TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00862-00-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00862-00-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO1 Radicación : 76111-22-04-001-2025-00862-00 (T1-0862-25) Accionante : ALEXANDER BETANCOURT DUQUE Accionados : Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y otro Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela Decisión : Concede Aprobado Acta No. : 515 Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor ALEXANDER BETANCOURT DUQUE, contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, en la cual solicitó el amparo de su derecho al debido proceso. II. Antecedentes: El accionante manifestó que el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira lo condenó, el 20 de febrero de 2020, a 36 meses de prisión, luego de encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales, ocasión en la que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esa autoridad, explicó, revocó el subrogado penal el 28 de julio de 2021, decisión confirmada el 15
1 Suscribo esta decisión como ponente, en atención a la licencia concedida al titular, Carlos Andrés Guzmán Díaz, por parte de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00862-00 (T1-0862-25) Demandante: ALEXANDER BETANCOURT DUQUE Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y otro Tutela: 1ª Instancia 2
de diciembre de 2021, por lo cual se expidió la orden de captura, el 15 de diciembre de esa anualidad. El 19 de mayo de 2025 fue capturado, para cumplir con la pena ya mencionada, por lo que solicitó la prescripción de la acción penal, asunto que fue negado por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira, el 17 de julio de 2025 y, el 26 de agosto siguiente, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira confirmó la decisión. En ese contexto, cuestionó que los juzgados accionados no aplicaron en debida forma los artículos 89 y siguientes del Código Penal, puesto que no fue aprehendido durante los 5 años posteriores a la fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia, lo cual, explicó, constituyó un defecto sustantivo. III. Pretensiones: El accionante pretende dejar sin efectos los autos de 17 de julio y 26 de agosto de 2025 ya mencionados. IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 1º de octubre de 2025, se realizó el traslado de la demanda al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira y el Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas de Palmira. V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento: Precisó que emitió la decisión del 26 de agosto de 2025, a través de la cual confirmó la decisión del juzgado de ejecución de penas. Centro de Servicios de Ejecución de Penas: Reiteró la información que expuso la autoridad anterior.Radicación:
que emitió la decisión del 26 de agosto de 2025, a través de la cual confirmó la decisión del juzgado de ejecución de penas. Centro de Servicios de Ejecución de Penas: Reiteró la información que expuso la autoridad anterior.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00862-00 (T1-0862-25) Demandante: ALEXANDER BETANCOURT DUQUE Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y otro Tutela: 1ª Instancia
3
VI. CONSIDERACIONES En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, éstos se contraen principalmente a que se deje sin efectos las decisiones judiciales a través de las cuales el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira negaron la prescripción de la sanción penal. Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas pautas que restringen el uso y abuso de la acción de tutela como un recurso ordinario para cuestionar decisiones jurisdiccionales, según su naturaleza residual y subsidiaria. Efectivamente, el mecanismo de tutela, cuando se dirige en contra de decisiones judiciales, es, en principio, improcedente, pero, excepcionalmente, puede habilitarse su presentación, siempre que se argumenten debidamente los requisitos: “genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales”2.
2 CSJ STP, 27 feb. 2025, rad. 142793.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00862-00 (T1-0862-25) Demandante: ALEXANDER BETANCOURT DUQUE Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y otro Tutela: 1ª Instancia 4
Sobre los primeros requisitos, la Corte Suprema de Justicia, en esa misma decisión, planteó que se encuentran: “a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela”3. Frente a los requisitos específicos, se explicó que debe acreditarse que “la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución” en el entendido que: “En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria”4. Caso concreto a. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Véase también:
revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria”4. Caso concreto a. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Véase también: SU-116/18 y SU-069/18. 4 CSJ STP, 13 jul. 2022, rad. 131450.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00862-00 (T1-0862-25) Demandante: ALEXANDER BETANCOURT DUQUE Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y otro Tutela: 1ª Instancia
5
En primer lugar, se advierte que se trata de un asunto con relevancia constitucional, en la medida que, en virtud de la petición de la prescripción de la sanción penal, tiene relación con el derecho al debido proceso y, sin duda, tiene consecuencias en la garantía a la libertad y la dignidad humana. En segundo lugar, se advierte que ALEXANDER BETANCOURT DUQUE ya agotó los mecanismos ordinarios de defensa, ya que interpuso el recurso de apelación contra de la decisión del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de la ciudad de Palmira, que fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. De tal suerte que, realmente, no se observa otro mecanismo para la satisfacción de sus intereses. En tercer lugar, en opinión de la Sala, ALEXANDER BETANCOURT DUQUE elevó la acción de tutela en un tiempo razonable, puesto que la fecha de la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento fue del 26 de agosto de 2025 y la presentación de la acción de tutela tuvo lugar el 1º de octubre de 2025. En cuarto lugar, el accionante identificó, razonablemente, los hechos que originaron la vulneración de sus derechos, a saber, la aplicación, en su sentir, errónea, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su relación con la prescripción de la sanción penal. Finalmente, no sobra advertir que la decisión atacada no es de tutela. b. Los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación: 76111-22-04-001-2025-00862-00 (T1-0862-25) Demandante: ALEXANDER BETANCOURT DUQUE Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y otro Tutela: 1ª Instancia
6
Ahora bien, el accionante considera que su derecho al debido proceso fue afectado por un inadecuado conteo de los términos de prescripción, lo cual configuraría, en principio, un defecto sustantivo. Sobre el particular, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia5, es factible acudir a la acción de tutela frente a una irrazonable decisión judicial y, siempre que “el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto”, puesto que el juez constitucional no puede “convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso”, ya que, se explicó “ello desconocería su competencia y autonomía”. Sin embargo, al margen de esa situación, la Sala observa que existió un defecto orgánico, como pasa a explicarse a continuación. La Corte Constitucional, en decisión T-341/18 señaló que el defecto orgánico se presenta cuando “una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia”, como también se precisó por la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP5201, 25 abr. 2024, rad. 137084. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso 76-520-60-00-181-2016-01559-00 se tramitó bajo la Ley 906 de 2004, por lo que debía aplicarse lo señalado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004: “Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.” En sentido opuesto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 señala que: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o
906 de 2004 señala que: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” 5 CSJ STP6904, 13 jul. 2022, rad. 131450.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00862-00 (T1-0862-25) Demandante: ALEXANDER BETANCOURT DUQUE Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y otro Tutela: 1ª Instancia
7
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376 explicó la diferencia entre esos dos artículos, de la siguiente forma: “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6” En este orden de ideas, los asuntos relativos a los subrogados o, en general, los mecanismos sustitutivos y suspensivos de la pena deberán ser conocidos por el juez de conocimiento (quien profirió la condena), pero, en tratándose de otros tópicos (como la redención de la pena, la prescripción de la sanción penal, permisos administrativos, etcétera), deberá examinarse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. En este caso, aunque el auto de 17 de julio de 2025, del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Palmira resolvió dos asuntos (la prisión domiciliaria y la prescripción de la acción penal), se trataba de temas claramente diferenciables, por lo que la apelación debía ser dirigida, por un lado, al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento, en lo que tiene que ver con el mecanismo sustitutivo y, por otro lado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que verificara el tema de la prescripción de la pena. Inclusive, se observa que el accionante impugnó, únicamente, lo que concierne a la extinción de la sanción penal, por lo que, con mayor
por otro lado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que verificara el tema de la prescripción de la pena. Inclusive, se observa que el accionante impugnó, únicamente, lo que concierne a la extinción de la sanción penal, por lo que, con mayor razón, la apelación debía ser enviada de acuerdo con el artículo 34-6 del Código de Procedimiento Penal.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00862-00 (T1-0862-25) Demandante: ALEXANDER BETANCOURT DUQUE Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y otro Tutela: 1ª Instancia
8
En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 26 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira y se le ordenará al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que remita el asunto, luego de conceder el recurso nuevamente, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que sea repartido entre los magistrados que la conforman. Por ahora, como se precisó en la decisión CSJ STP16800, 10 dic. 2019, rad. 108106, al dejar sin efectos la decisión de segunda instancia el trámite de apelación se encontraría en curso, por lo que no es posible examinar el acierto de la decisión y, específicamente, si se equivocaron los juzgados demandados al aplicar el artículo 89 y siguientes del Código Penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder la acción de tutela promovida por ALEXANDER BETANCOURT DUQUE, contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dejar sin efectos el auto del 26 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, a través del cual resolvió
el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en contra de la decisión del 17 de julio de 2025, en la que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira negó la prescripción de la sanción penal.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00862-00 (T1-0862-25) Demandante: ALEXANDER BETANCOURT DUQUE Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y otro Tutela: 1ª Instancia
9
Tercero: Ordenarle al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que remita el asunto, luego de conceder el recurso nuevamente, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que sea repartido entre los magistrados que la conforman. Cuarto: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Quinto: De no ser impugnada, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Magistrada Presidenta de la Sala Penal6 6 Suscribo esta decisión como ponente, en atención a la licencia concedida al titular, Carlos Andrés Guzmán Díaz, por parte de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00862-00 (T1-0862-25) Demandante: ALEXANDER BETANCOURT DUQUE Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y otro Tutela: 1ª Instancia
10
10 ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Magistrado JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado Primero: Conceder la acción de tutela promovida por ALEXANDER BETANCOURT DUQUE, contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dejar sin efectos el auto del 26 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el tutelante en contra de la decisión del 17 de julio de 2025, en la que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira negó la prescripción de la sanción penal. Tercero: Ordenarle al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que remita el asunto, luego de conceder el recurso nuevamente, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que sea repartido entre los magistrados que la conforman.