TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00864-00-(15-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00864-00-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76111-22-04-001-2025-00864-00 (T1-0864-25) Accionante : VALENTINA CAMACHO CARDONA y HERNANDO BRITO RENGIFO Accionados : Fiscalía 27 Seccional de Buga Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela
Decisión : Concede
Aprobado Acta No. : 517
Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de los señores VALENTINA CAMACHO CARDONA y HERNANDO BRITO RENGIFO, contra la Fiscalía 27 Seccional de Buga, en la cual solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y postulación.
II. Antecedentes: Los accionantes señalaron que, el 15 de septiembre de 2025, elevaron una solicitud a la Fiscalía 27 Seccional de Buga, con el objetivo de entregar la “copia de algunas piezas procesales”, para ejercer su derecho de defensa, en el marco del proceso 76147-60-00-071-2025-1093300. Sin embargo, dijo que no obtuvo una respuesta.
objetivo de entregar la “copia de algunas piezas procesales”, para ejercer su derecho de defensa, en el marco del proceso 76147-60-00-071-2025-1093300. Sin embargo, dijo que no obtuvo una respuesta.
III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Buga resolver la solicitud.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00864-00 (T1-0864-25)
Demandante: VALENTINA CAMACHO CARDONA y HERNANDO BRITO RENGIFO
Accionado: Fiscalía 27 Seccional de Buga
Tutela: 1ª Instancia
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IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 1º de octubre de 2025, se realizó el traslado de la demanda a la Fiscalía 27 Seccional de Buga y la Dirección Seccional de la Fiscalía de Buga.
V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
A pesar de que las autoridades vinculadas fueron notificadas el 1° de octubre de 2025, a las 4:37 pm, no se obtuvo ninguna respuesta.
VI. CONSIDERACIONES
En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Buga resolver la petición.
acción de tutela.
Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Buga resolver la petición.
Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, VALENTINA CAMACHO CARDONA y HERNANDO BRITO RENGIFO presentó, a través de su apoderado , la acción de tutela, en contra de la Fiscalía 27 Seccional de Buga, por ser la autoridad a la que dirigió la solicitud.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00864-00 (T1-0864-25)
Demandante: VALENTINA CAMACHO CARDONA y HERNANDO BRITO RENGIFO
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Por otro lado, sobre la inmediatez, la fecha de recepción de la demanda fue el 1° de octubre de 2025, y la petición, según la demanda fue radicada el 15 de septiembre. Por lo tanto, la Sala considera que la parte demandante presentó la demanda en un tiempo razonable.
Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
presentó la demanda en un tiempo razonable.
Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 1. Igualmente, corresponde al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2.
Bajo ese panorama, la Sala observa que la parte demandante no tenía a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para obtener una respuesta, a propósito del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad jurisdiccional.
En efecto, la Sala considera que, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación3, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanis mo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos
perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales” 3 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00864-00 (T1-0864-25)
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De suerte que , al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, los indiciados, está sometido a otras normas diferentes a las del derecho de petición4.
a., La “solicitud de copias” en sede de indagación e investigación.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP4371, 4 abr. 2024, rad. 136362, precisó que si una persona tiene conocimiento de que es objeto de alguna investigación, “está en el derecho de saber, desde su inicio, los pormenores de esa causa penal” , con el objetivo de ejercer debidamente su defensa, como también se propuso por la Corte Constitucional, en la decisión C-799/05.
Por lo tanto, se explicó que el indiciado tenía derecho a obtener copia de la denuncia, pues no era un elemento material probatorio, ya que se trata de un documento meramente informativo (CSJ STP6410, 29 abr. 2025, rad. 144492).
Por lo tanto, se explicó que el indiciado tenía derecho a obtener copia de la denuncia, pues no era un elemento material probatorio, ya que se trata de un documento meramente informativo (CSJ STP6410, 29 abr. 2025, rad. 144492).
Sin embargo, otra cosa, muy diferente, es pretender que sea trasladada alguna evidencia física o elemento material probatorio, respecto de los cuales es obligatorio su descubrimiento en las etapas previstas en el proceso penal, de acuerdo con el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, se entiende que es este acto procesal el que le permite a cada uno de los sujetos procesales conocer cuáles, concretamente, son los elementos materiales probatorios que su contraparte pretende hacer valer
4 CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”Radicación: 76111-22-04-001-2025-00864-00 (T1-0864-25)
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en juicio, lo que es fundamental para la concreción de los principios de contradicción5 y equilibrio de oportunidades6.
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en juicio, lo que es fundamental para la concreción de los principios de contradicción5 y equilibrio de oportunidades6.
En este orden de ideas, existen dos momentos para llevar a cabo el descubrimiento probatorio7, relacionados con el deber de aportación de cada una de las partes.
En primer lugar, la Fiscalía, según el artículo 337 núm. 5, en el escrito de acusación debe hacer relación de los elementos materiales probatorios en los cuales va a basar su teoría del caso, teniendo la oportunidad de aclarar, corregir o adicionar8 el escrito en la audiencia de formulación de acusación9.
En segundo lugar , la defensa, respecto de los elementos que ya tiene bajo su resguardo, puede iniciar su revelación en la mencionada audiencia10, posibilidad que se extiende hasta la audiencia preparatoria, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 200411.
Con eso en mente, la solicitud previa de la copia de medios de prueba no puede convertirse en una suerte de descubrimiento anticipado, como se precisó en la decisión CSJ STP8141, 29 may. 2025, rad. 145487, por lo que, concluyó:
“conforme a la jurisprudencia antes citada, no es viable anticipar las etapas procesales teniendo en cuenta que el asunto donde se solicitan las
5 Artículo 15, Ley 906 de 2004. 6 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019 -09887-01 (5972), aprobado en acta
etapas procesales teniendo en cuenta que el asunto donde se solicitan las
5 Artículo 15, Ley 906 de 2004. 6 Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 2019 -09887-01 (5972), aprobado en acta de 23 de junio de 2 022. Allí se menciona por qué -hoy en díaes inadecuado hablar de igualar a las partes, pues ello reduciría los derechos del acusado. 7 Sin perjuicio de la posibilidad de hacer descubrimientos anticipados, como ocurre, por ejemplo, durante la solicitud de medida de aseguramiento o, posteriores a la audiencia preparatoria, como sucede con la procedencia excepcional de la prueba sobreviniente. 8 Artículo 339 Ley 906 de 2004. 9 Articulo 344 Ley 906 de 2004. 10 Inciso 2, Artículo 344 Ley 906 de 2004: “La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el j uicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado” 11 Véase: CSJ, AP, 8 nov. 2011, rad. 36177.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00864-00 (T1-0864-25)
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copias se encuentra en indagación y no es posible adelantar la fase de juzgamiento y así el descubrimiento probatorio. ”
Inclusive, hay casos en los que la Fiscalía puede negarse a trasladar la copia de la noticia criminal, como ocurre cuando infiere que podría poner en riesgo una prueba o a la víctima, o si contiene datos sensibles, etcétera. Sin embargo, deberá “suministrar al indiciado un informe escrito acerca de la situación fáctica contenida en la denuncia, en la compulsa de copias o en el informe de inteligencia donde se expongan los hechos que se le atribuyen”.
Eventualmente, si la Fiscalía se niega a trasladar algún elemento, bajo el argumento de su reserva, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ STP2390, 18 feb. 2025, rad. 143293 explicó que el solicitante podía acudir al mecanismo de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, es necesario que la Fiscalía identifique cuáles documentos precisan de reserva y cuáles no, con el objetivo de que mot ive debidamente la respuesta a la solicitud12.
Caso concreto
La parte demandante demostró que, el 15 de septiembre de 2025, a las 9:27, a juliandavidcastrol@gmail.com y fis27secvalle@fiscalia.gov.co, le solicitó a la autoridad demandada “copia integra de la investigación”. Sin embargo, no ha obtenido una respuesta.
las 9:27, a juliandavidcastrol@gmail.com y fis27secvalle@fiscalia.gov.co, le solicitó a la autoridad demandada “copia integra de la investigación”. Sin embargo, no ha obtenido una respuesta.
En ese sentido, teniendo en cuenta las subreglas antes mencionadas, se le ordenará a la Fiscalía 27 Seccional de Buga que resuelva la solicitud antes señalada, para lo cual tendrá que evaluar cu áles documentos tienen reserva, ya sea por la etapa procesal en que se encuentre (para evitar un
12 “para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectú a el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación…”.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00864-00 (T1-0864-25)
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descubrimiento probatorio anticipado) o su contenido (por tratarse, por ejemplo, de información sensible o que pueda afectar esa u otras investigaciones).
Eventualmente, se reitera, los accionantes tienen a su disposición el mecanismo de insistencia, ante una eventual respuesta negativa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
investigaciones).
Eventualmente, se reitera, los accionantes tienen a su disposición el mecanismo de insistencia, ante una eventual respuesta negativa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Conceder la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores VALENTINA CAMACHO CARDONA y HERNANDO BRITO RENGIFO, contra la Fiscalía 27 Seccional de Buga.
Segundo: Ordenarle a la Fiscalía 27 Seccional de Buga que resuelva la petición del 15 de septiembre de 2025, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión.
Tercero: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: De no ser impugnada, r emítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplaseRadicación: 76111-22-04-001-2025-00864-00 (T1-0864-25)
Demandante: VALENTINA CAMACHO CARDONA y HERNANDO BRITO RENGIFO
Accionado: Fiscalía 27 Seccional de Buga
Tutela: 1ª Instancia
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Magistrado
Accionado: Fiscalía 27 Seccional de Buga
Tutela: 1ª Instancia
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Magistrado
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
Primero: Conceder la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores VALENTINA CAMACHO CARDONA y HERNANDO BRITO RENGIFO, contra la Fiscalía 27 Seccional de Buga . Segundo: Ordenarle a la Fiscalía 27
Seccional de Buga que resuelva la petición del 15 de septiembre de 2025, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión.