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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00881-00-(20-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00881-00-(20-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Accionante : GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionados : Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela Decisión : Concede Aprobado Acta No. : 540 Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la señora GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA, contra el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sevilla y el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, en la cual solicitó el amparo de su derecho al debido proceso. II. Antecedentes: La accionante mencionó que, en el marco de la acción de tutela 76736408800220250005201, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, el 27 de agosto de 2024, le ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA que, en el término de 2 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia, “liquide definitivamente, y pague devolución de aportes a la cual tiene derecho el accionante, con base en la liquidación y autorización de pago efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca, entidad que tendrá que actualizar el valor calculado al 15 de septiembre de 2023, con una nueva fecha de posible pago”.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE

tendrá que actualizar el valor calculado al 15 de septiembre de 2023, con una nueva fecha de posible pago”.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia

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Señaló que Porvenir SA, la entidad que representa, le explicó al juzgado que la autorización de la Gobernación del Valle del Cauca no había producido efectos, por lo que era imposible cumplir con la orden de tutela. Para esa parte, la obligación de pagar el bono pensional era de la Gobernación del Valle del Cauca, pues la afiliación del accionante a Porvenir SA no fue efectiva. A pesar de esto, manifestó que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla la sancionó, por desacato, el 22 de septiembre de 2025, a 20 días de arresto y al pago de 231.040 UVB. Luego, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla confirmó aquella decisión. Sin embargo, afirmó que había varias irregularidades: -. Dijo que le solicitó al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías vincular al Director de Bonos Pensionales de Porvenir SA, el 11 de septiembre de 2025, sin que haya realizado esa actuación. -. Argumentó que el acto administrativo para la realización del pago pensional, proferido por la Gobernación del Valle del Cauca, no produjo efecto alguno. -. Informó que la encargada de cumplir con el fallo de tutela era esa otra autoridad, quien debía, con recursos propios, remitirlos a Porvenir SA, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 549 de 1999. -. Manifestó que la razón de lo anterior era que el accionante tenía derecho a la indemnización sustitutiva y no al bono pensional. En este orden de ideas, cuestionó que ninguna de las instancias valoró las pruebas y argumentos aportados y, en todo caso, la sanción era desproporcional, en especial porque demostró, en el trámite del incidenteRadicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25)

las pruebas y argumentos aportados y, en todo caso, la sanción era desproporcional, en especial porque demostró, en el trámite del incidenteRadicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia

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de desacato, que se ejecutaron acciones dirigidas a cumplir con el fallo de tutela. Así, precisó que se produjeron varios defectos: por un lado, el material o sustantivo, ya que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que, realmente, el tutelante tenía derecho a la indemnización sustitutiva y no al bono pensional, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Por otro lado, un defecto fáctico, puesto que sí existía una justificación legal para el incumplimiento, situación que no valoró, conforme a las pruebas aportadas, los juzgados accionados. También, argumentó que no se tuvieron en cuenta las gestiones que realizó la entidad para cumplir con la orden de tutela. En ampliación al escrito de demanda, mencionó que fue sancionada al pago de 231.040 UVB, que correspondía, en su sentir, a 2.670,899.840$, lo cual extralimitaba, por mucho, los 20 salarios mínimos que permite la ley. III. Pretensiones: La accionante pretende dejar sin efectos los autos de 22 de septiembre y 29 de septiembre de 2025 ya mencionados y, de forma subsidiaria, modificar la sanción, pues, en su sentir, es desproporcional. IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 6 de octubre de 2025, se realizó el traslado de la demanda al Juzgado 1 Penal del Circuito de Sevilla y el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Porvenir SA, Gobernación del Valle del Cauca, Belisario Vargas Rodríguez y las partes de la acción de tutela 76736-40-88-002-2025-00052-00.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR

de la acción de tutela 76736-40-88-002-2025-00052-00.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia

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V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas Juzgado Penal del Circuito de Sevilla: Luego de exponer los trámites de la actuación cuestionada, consideró que la decisión fue motivada. Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla: Explicó que la parte demandada en la acción de tutela no cumplió con la orden emitida, por lo cual sancionó a la accionante. Administradora de Pensiones Porvenir: Manifestó que la Gobernación del Valle, en la Resolución 0092 de 2021 (que sirvió como fundamento de los jueces de tutela para ordenar el pago), erró al considerar que el señor Belisario Vargas Rodríguez fue afiliado a Porvenir, sino que realizó aportes como independiente que, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 100/93, no precisaba del derecho al bono pensional. Inclusive, dijo que, el 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías archivó otro incidente de desacato, por la misma causa, pues la Oficina de Bonos Pensionales, del Ministerio de Hacienda, tenía que corregir un error en el aplicativo para el pago del bono pensional, actuación no atribuida a Porvenir. Además, explicó que, en el trámite incidental objeto de amparo, le demostró al juzgado accionado que le solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca que corrigiera la resolución, para que la prestación pensional fuera pagada con sus propios recursos. Igualmente, que requirió vincular a Darío Barbosa. Sin embargo, el juzgado no contestó esas peticiones. Gobernación del Valle del Cauca: Señaló que a través de la Resolución 0092 de 2021 reconoció una cuota parte de un bono pensional Tipo A, modalidad 2/1 a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías

no contestó esas peticiones. Gobernación del Valle del Cauca: Señaló que a través de la Resolución 0092 de 2021 reconoció una cuota parte de un bono pensional Tipo A, modalidad 2/1 a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, conRadicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia

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fecha de redención del 21 de julio de 2023. Luego, emitió la Resolución 882 de 8 de agosto de 2023, ordenó el pago de $95.212.000, a cargo de recursos de FONPET. Entonces, actualizó el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales, por lo que, concluyó, el pago ya fue autorizado, pero no se ha realizado por una objeción del Ministerio de Defensa Nacional. En todo caso, precisó que Provenir debía realizar el retiro de los recursos del FONPET y materializar la devolución de los saldos. VI. CONSIDERACIONES En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, éstos se contraen principalmente a que se deje sin efecto los autos de 22 de septiembre y 29 de septiembre de 2025, emitidos por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Sevilla y el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, a través de los cuales sancionaron, por desacato, a GIOVANNA KATHERINE SALAZAR. Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto. De modo que, la jurisprudencia constitucional

ha fijado unas pautas que restringen el uso y abuso de la acción de tutela como un recurso ordinario para cuestionar decisiones jurisdiccionales, según su naturaleza residual y subsidiaria. Efectivamente, el mecanismo de tutela, cuando seRadicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia

6 dirige en contra de decisiones judiciales, es, en principio, improcedente, pero, excepcionalmente, puede habilitarse su presentación, siempre que se argumenten debidamente los requisitos: “genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales”1. Sobre los primeros requisitos, la Corte Suprema de Justicia, en esa misma decisión, planteó que se encuentran: “a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela”2. Frente a los requisitos específicos, se explicó que debe acreditarse que “la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución” en el entendido que:

1 CSJ STP, 27 feb. 2025, rad. 142793. 2 Véase también: SU-116/18 y SU-069/18.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia 7

“En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria”3. Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP16053, 2 oct. 2025, rad. 148617 explicó que, en materia de tutelas contra autos que resuelven incidentes de desacato, era necesario demostrar que los argumentos planteados por el promotor de la acción son consistentes con lo señalado en el trámite incidental, es decir: “a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. a. El cuestionamiento implícito de la orden de tutela. Antes de abordar el asunto, vale la pena precisar que la accionante y Porvenir cuestionaron la decisión de tutela del 27 de agosto de 2024, del Juzgado Penal el Circuito de Sevilla, a través de la cual le ordenó a esa entidad “liquide definitivamente, y pague devolución de aportes a la cual tiene derecho el accionante, con base en la liquidación y autorización de pago efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca, entidad que tendrá que actualizar el valor calculado al 15 de septiembre de 2023, con una nueva fecha de posible pago”. Sobre el particular, una cosa es examinar el trámite incidental, cuya finalidad procesal es determinar, como se explicará más adelante, si la orden de tutela fue incumplida

que tendrá que actualizar el valor calculado al 15 de septiembre de 2023, con una nueva fecha de posible pago”. Sobre el particular, una cosa es examinar el trámite incidental, cuya finalidad procesal es determinar, como se explicará más adelante, si la orden de tutela fue incumplida (requisito objetivo) y si es atribuible a la persona que se pretende sancionar, cuya actuación no fue diligente para 3 CSJ STP, 13 jul. 2022, rad. 131450.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia

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la satisfacción de los intereses reconocidos en una decisión constitucional (requisito subjetivo). Otra, muy diferente, es exponer argumentos por los que la decisión de tutela no fue legal. En ese caso, ya no se trataría de una tutela contra un auto, emitido en el marco de un incidente de desacato, sino contra una sentencia de la misma naturaleza. Si esa era la pretensión de la parte demandante, era necesario argumentar los requisitos de procedibilidad para ese tipo de acciones. La Corte Constitucional4 dijo que era procedente cuando se presenta la cosa juzgada fraudulenta: “el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad, se puede dejar sin valor jurídico la decisión.” Ese Tribunal, en decisión SU-627/15, que reiteró la posición de las providencias T-951/13 y T-373/14, explicó que la tutela era procedente en los casos en los que “se trata de revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En otras palabras, se debe verificar que la decisión que se cuestiona haya sido proferida en un contexto de irregularidades ciertas, que, a su vez, hayan modulado el sentido de la determinación. De esta forma, no se trata de una instancia adicional, en la que puedan ventilarse otros aspectos y sobreponer la visión del accionante sobre el litigio o la forma en la que, para esa parte, debían valorarse las pruebas. 4 T-286/18.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA

debían valorarse las pruebas. 4 T-286/18.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia

9 La procedencia de la acción de tutela debe obedecer a la constatación de una situación de fraude y que concurran los siguientes requisitos: a. La demanda no comparte identidad procesal con la acción de tutela interpuesta, pues, se entiende, se trataría, posiblemente, de temeridad; b. Se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; c. No exista otro medio ordinario o extraordinario para la protección de los derechos del accionante. En este orden de ideas, no se tiene conocimiento si Porvenir hizo uso del mecanismo de insistencia, para que la Corte Constitucional revisara el asunto (véase: CSJ STP761, 19 ene. 2023, rad. 127902) y, de otra parte, pese a que la decisión es del 27 de agosto de 2024, no hay evidencia de que haya propuesto, desde esa oportunidad, algún tipo de actuación para controvertir los argumentos esgrimidos. Por ejemplo, formular, desde esa ocasión, una acción de tutela o acudir a la jurisdicción ordinaria para definir la titularidad del pago de las prestaciones pensionales del tutelante. En conclusión, la Sala únicamente verificará, eso sí, si se superan los requisitos de procedibilidad de este tipo de mecanismos, si la sanción emitida por los juzgados accionados incurrió en los defectos señalados en la demanda, pero no se examinará la orden de tutela subyacente y sus fundamentos fácticos y jurídicos, pues ello significaría actuar como una suerte de “tercera instancia” sobre una decisión ya ejecutoriada5.

5 CSJ STP16053, 2 oct. 2025, rad. 148617: “En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía”.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia 10

10 b. El cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y el caso concreto. a. Sobre los requisitos generales. En primer lugar, se advierte que se trata de un asunto con relevancia constitucional, en la medida que se propone un problema jurídico conexo con el debido proceso. En segundo lugar, se advierte que GIOVANNA KATHERINE SALAZAR agotó los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que, en contra del auto que decide el grado jurisdiccional de consulta no procede ningún recurso. En tercer lugar, en opinión de la Sala, GIOVANNA KATHERINE SALAZAR elevó la acción de tutela en un tiempo razonable, puesto que la fecha de la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla es del 29 de septiembre de 2025 y la acción de tutela fue propuesta el 6 de octubre de 2025. En cuarto lugar, debe verificarse si los argumentos planteados en el incidente de desacato fueron los mismos reparos propuestos en la acción de tutela. En la presente acción, aunque ya se reseñó, en los hechos, cuáles fueron los cuestionamientos, se realizará una breve enunciación: -. Belisario Vargas Rodríguez no suscribió formulario de afiliación a Provenir en 2016, pues ya tenía 66 años, por lo que la Gobernación del Valle del Cauca debía reconocer una sustitución pensional y no el pago del bono pensional. Por tanto, el acto administrativo de la Gobernación del Valle no produjo efectos jurídicos.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia 11

-. El Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla debía vincular al Director de Bonos Pensional de Porvenir, Darío Barbosa. -. La herramienta a través de la cual se liquidan los bonos, a saber, el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no permite realizar la liquidación, de manera que no fue posible solicitar el desembolso de los recursos del FONPET. Ahora bien, se observa que Porvenir, durante el trámite incidental, se pronunció en cuatro ocasiones, de las cuales se extraen que: -. Porvenir señaló que6 la Gobernación del Valle del Cauca no hizo el pago, pues en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales aparecía el error 447 “rechazo: el afiliado ya tenía la edad de pensión…”. En consecuencia, argumentó que era imposible cumplir con el fallo de tutela, pues aquella irregularidad le impedía tramitar la prestación. En consecuencia, dijo que, el 1° de septiembre de 2025, le solicitó a la Gobernación del Valle asumir el pago del bono con sus recursos, en favor de Porvenir, para poder realizar la devolución. Igualmente, en esa ocasión solicitó vincular a Darío Barbosa, en su calidad de Director de Bonos Pensionales. -. En otra ocasión7, reiteró que la Gobernación del Valle del Cauca no realizó el pago y que, con ocasión al error ya mencionado, no estaba en posición de cumplir con el fallo: 6 09ContestacionAperturaPorvenirSA.pdf. Expediente incidente de desacato. 7 26ContestacionSancionPorvenirSA.pdf. Expediente incidente de desacato.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR

26ContestacionSancionPorvenirSA.pdf. Expediente incidente de desacato.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia

12 “Se deja constancia que no es falta de voluntad de la administradora, sino que por el contrario es materialmente imposible que se puedan solicitar recursos al FONPET o dicho de otra manera, si no se recibe el pago efectivo del bono pensional por parte de la entidad responsable del mismo es imposible retornarle dichos recursos al actor y en ese orden se reitera que no es falta de voluntad de Porvenir SA, sino que el sistema interactivo de bonos pensionales bloquea e impide que se puedan solicitar dichos recursos.” Además, explicó que el accionante nunca suscribió una afiliación con la entidad, sino que realizó aportes, cuando ya tenía 66 años, lo que, para Porvenir, significaba que ya se había causado el derecho de obtener la indemnización sustitutiva, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca. Finalmente, reiteró la necesidad de vincular a Darío Barbosa Vélez. -. Situación similar ocurrió en una respuesta posterior8, en la que planteó, nuevamente, esos cuestionamientos. -. Lo mismo sucedió antes de la emisión de la sanción9. En conclusión, es cierto que los reparos propuestos en el incidente y la presente acción de tutela son consistentes. En quinto lugar, no sobra advertir que la decisión atacada no es de tutela. b. Sobre los requisitos específicos: el defecto sustantivo. Ahora bien, la accionante señaló que existía un defecto sustantivo, que, según la Corte Constitucional, en decisión SU-453/19, se presenta

8 27ContestacionSancionPorvenirSA.pdf. Expediente incidente de desacato. 9 30InformePorvenir.pdf. Expediente incidente de desacato.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia 13

cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. Sin embargo, la accionante precisó ese defecto en que el tutelante tenía derecho a una indemnización sustitutiva y no a un bono pensional, problema jurídico que, según se explicó, sobrepasa los límites que la Sala está facultada para examinar en este caso. Se insiste, son argumentos que, de manera subrepticia, pretenden cuestionar la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2024. Sobre el particular, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia10, es factible acudir a la acción de tutela frente a una irrazonable decisión judicial y, siempre que “el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto”, puesto que el juez constitucional no puede “convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso”, ya que, “ello desconocería su competencia y autonomía”. Es decir, para que el supuesto defecto sustantivo pudiera valorarse, tenía que relacionar, argumentativamente, por qué esa circunstancia no le permitía cumplir con el fallo de tutela. En otras palabras, una cosa es que no esté de acuerdo con realizar el pago del bono pensional, por las razones expuestas (la inexistencia de la afiliación a Porvenir, el derecho que ya tenía la parte a la indemnización sustitutiva y la nulidad que, en su opinión precisaba el acto administrativo de la Gobernación del Valle) y otra, muy diferente, que materialmente no pueda destinar esos recursos a garantizar la sentencia constitucional. 10 CSJ STP6904, 13 jul. 2022, rad. 131450.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00

muy diferente, que materialmente no pueda destinar esos recursos a garantizar la sentencia constitucional. 10 CSJ STP6904, 13 jul. 2022, rad. 131450.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia

14 En todo caso, la Corte Constitucional, en la decisión citada, precisó que, para la viabilidad de este tipo de mecanismos, era necesario que el tutelante argumentara por qué la decisión cuestionada carecía, de forma evidente, “de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”11, asunto que no ocurrió. c. Sobre los requisitos específicos: el defecto fáctico. La Corte Constitucional, en decisión SU-453/19, manifestó que el defecto fáctico podría presentarse cuando el juzgador valora una prueba de manera caprichosa, arbitraria o irracional, o cuando omite examinar su valor demostrativo: “…la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente” Se requiere, entonces, no solo que el juez no valore las pruebas, sino que, a propósito de un juicio hipotético futuro, es razonable afirmar que, posiblemente, la decisión pudo ser modificada. Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que, de acuerdo con la respuesta de Porvenir, la funcionaria a cargo de cumplir con el fallo era GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA, lo cual se extrae de la respuesta de esa

11 “ para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Quiere ello decir que el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico.”Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia 15

15 administradora de pensiones12, por lo que, efectivamente, en el auto que inició formalmente el trámite incidental, fue vinculada. De esta forma, la accionante no explicó las razones por las cuales era necesario vincular a Darío Barbosa Vélez. Es decir, no señaló si esa persona era, también, encargado de cumplir con la orden de tutela o, en general, cómo la decisión del juzgado accionado pudo haber cambiado con poner en conocimiento de esa persona el incidente. Adicionalmente, esa presunta irregularidad no parece ser un defecto fáctico (a menos que se tratase de una prueba de oficio que tuvo que ser decretada), sino un defecto procedimental absoluto. Sin embargo, la parte demandante no señaló cuál fue la norma procesal pretermitida, pues, se insiste, simplemente echó de menos la vinculación de Darío Barbosa, sin delimitar su importancia en el caso bajo examen. Ahora bien, la Sala sí observa que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por Provenir durante el trámite incidental, puesto que, pese a que, en el apartado de antecedentes, sintetizó los argumentos de esa parte, nunca los valoró debidamente: “Dentro del trámite incidental no existe prueba alguna que el representante legal de la entidad accionada Porvenir SA., haya acatado el fallo de tutela No.171 proferido el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla, Valle; es decir que le haya materializado al señor Belisario Vargas Rodríguez, la liquidación definitiva y pago devolución de aportes a la cual tiene derecho el accionante, con base en la liquidación y autorización de pago efectuada por la Gobernación del Valle del Cauca, actualizado el valor calculado al 15 de septiembre de 2023, con una nueva fecha de posible pago”.

12 05ContestacionRequerimientoPorvenirSA.pdf. Expediente incidente de desacato.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00881-00 (T1-0881-25) Demandante: GIOVANNA KATHERINE SALAZAR HINESTROZA Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Tutela: 1ª Instancia 16

Es decir, ¿qué ocurrió con el error 447 del aplicativo y el análisis de la responsabilidad del Ministerio de Defen

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