TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00988-00-(12-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-00988-00-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DECISIÓN
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76111-22-04-001-2025-00988-00 (T1-0988-25) Accionante : JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO Accionados : Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela Decisión : Niega y declara improcedente
Aprobado Acta No. : 589
Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO, contra el juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual solicitó el amparo de su derecho de postulación.
II. Antecedentes y pretensiones: En el particular escrito de tutela, se extrae que el señor JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO pretende que el Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira remita los certificados de cómputos y calificación de la conducta, así como el concepto favorable para obtener la sustitución de la pena, en los términos del artículo 38G del Código
Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira remita los certificados de cómputos y calificación de la conducta, así como el concepto favorable para obtener la sustitución de la pena, en los términos del artículo 38G del Código Penal.
Además, aspira a que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira realice el ejercicio de la redención de la pena, se deduce, en virtud del artículo 2466 de 2025.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00988-00 (T1-0988-25) Demandante: JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira
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Finalmente, expuso que esa autoridad no ha resuelto la solicitud para acceder al permiso de hasta 72 horas.
III. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 29 de octubre de 2025, se hizo el traslado de la demanda al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y el Centro Penitenciario de Palmira y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría de Palmira.
IV. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Las autoridades vinculadas guardaron silencio, pese a que el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela se notificó el 30 de octubre, a las 8:27 am.
VI. CONSIDERACIONES
Las autoridades vinculadas guardaron silencio, pese a que el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela se notificó el 30 de octubre, a las 8:27 am.
VI. CONSIDERACIONES
En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que: a) se le ordene al Juzgado 4 de Ejecución de Palmira que resuelva la solicitud del permiso de hasta 72 horas y examine la redención de la pena y; b) ordenarle al Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira que remita las calificaciones de la conducta y los cómputos respectivos, así como la resolución favorable para acceder a la prisión domiciliaria.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00988-00 (T1-0988-25) Demandante: JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira
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Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos
procedibilidad de la acción de tutela y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO presentó la acción de tutela directamente, en contra del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira , por ser la autoridad a la que dirigió la solicitud, y el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, por ser el lugar en el que se encuentra privado de la libertad.
Por otro lado, sobre la inmediatez, la fecha de recepción de la demanda fue el 29 de octubre de 2025 y, si bien no se precisó la fecha en la que fue postulada su pretensión, lo cierto es que, de tener razón el accionante, la transgresión a sus derechos sería continua.
Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 1. Igualmente, compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2.
1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección
su restablecimiento2.
1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanis mo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales”Radicación: 76111-22-04-001-2025-00988-00 (T1-0988-25) Demandante: JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira
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Bajo ese panorama, la Sala observa que la parte demandante no tenía a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para obtener una respuesta, a propósito del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad jurisdiccional.
En efecto, la Sala considera que, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación3, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De suerte que , al interior de un proceso judicial, las solicitudes que
materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación3, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De suerte que , al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, los indiciados, está sometido a otras normas diferentes a las del derecho de petición4.
a. Sobre la redención de la pena y el permiso administrativo.
Lo primero que hay que indicar es que, según el sistema de consulta de la Rama Judicial, el despacho que tiene a cargo su proceso es el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
En ese contexto, el 3 de septiembre de 2025, esa autoridad negó la aplicación de la redención de la pena de acuerdo con la Ley 2466 de 2025, decisión que fue objeto de apelación. El Tribunal Superior de Buga, con ponencia de otro magistrado, el 2 2 de septiembre de 2025, resolvió esa impugnación, en el entendido de revocar esa determinación y devolver el asunto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
3 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512. 4 CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos
disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”Radicación: 76111-22-04-001-2025-00988-00 (T1-0988-25) Demandante: JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira
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Palmira para que resolviera el tema de la contabilización, según las reglas de la ley mencionada.
Sin embargo, esa actuación fue devuelta al juzgado de origen el 7 de noviembre de 2025.
En este orden de ideas, no ha transcurrido un término desproporcional entre el momento en que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira tuvo conocimiento del auto del 22 de septiembre de 2025, hasta la fecha.
En similares términos, el 6 de noviembre de 2025 ingresó al despacho la solicitud para la concesión del permiso de 72 horas, por lo que tampoco se observa una transgresión al derecho de postulación por parte del juzgado accionado, pues han transcurrido unos pocos días desde que conoció de la pretensión.
En consecuencia, la obligación jurídica del Juzgado 1° de Ejecución de Penas para pronunciarse sobre esos asuntos tuvo lugar, inclusive, después de la presentación de la demanda de tutela, por lo que, todavía, no se advierte una actuación omisiva por parte de ese despacho.
Penas para pronunciarse sobre esos asuntos tuvo lugar, inclusive, después de la presentación de la demanda de tutela, por lo que, todavía, no se advierte una actuación omisiva por parte de ese despacho.
En este orden, se exhortará al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira, para que, en lo sucesivo, envíe los trámites de manera eficiente a los juzgados de esa naturaleza. Igualmente, se exhortará al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira para que resuelva cada una de las solicitudes en un tiempo razonable.
b. Sobre el envío de los certificados de cómputos, calificación de la conducta y resolución favorable.
Ahora bien, la parte demandante nunca presentó alguna prueba que acreditara que envió alguna solicitud al Centro Penitenciario de Palmira paraRadicación: 76111-22-04-001-2025-00988-00 (T1-0988-25) Demandante: JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira
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el envío de los certificados y la resolución, a propósito del principio que le exige probar los enunciados a quien los postula5, a menos de que se constate alguna situación para invertir la carga demostrativa6.
En todo caso, según el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 4 de noviembre de 2025, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira ordenó al centro penitenciario el envío de esos documentos y, además, la realización de una visita al inmueble, previo a decidir sobre la prisión domiciliaria:
al centro penitenciario el envío de esos documentos y, además, la realización de una visita al inmueble, previo a decidir sobre la prisión domiciliaria:
Esa situación fue notificada al centro penitenciario y al tutelante el 6 de noviembre de 2025, de forma que no se observa que haya transcurrido un tiempo desproporcional entre la orden emita y la fecha en la que fue presentada la acción de tutela.
Naturalmente, una vez se realice la visita respectiva y se envíen cada una de las certificaciones requeridas por el juzgado, estará habilitado para tomar una decisión sobre las postulaciones que echa de menos la parte demandante.
Ciertamente, si bien ninguna norma especial regula el tiempo en el que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira debe resolver la prisión domiciliaria, el permiso de 72 horas y la redención de la pena, y tampoco el término que tiene el centro carcelar io para enviar los certificados, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP8401, 3 jun. 2025, rad. 145368,
5 Corte Constitucional, sentencia T-301/21. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-571/15Radicación: 76111-22-04-001-2025-00988-00 (T1-0988-25) Demandante: JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira
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precisó que debía acudirse a las reglas generales del derecho fundamental de petición, como se previó, también, en la decisión T-311/20137.
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precisó que debía acudirse a las reglas generales del derecho fundamental de petición, como se previó, también, en la decisión T-311/20137.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones CSJ STP10146, 1° jul. 2025, rad. 146130 y CSJ STP10145, 1° jul. 2025, rad. 145991, explicó que el simple vencimiento del término no significaba la vulneración el debido proceso, por lo que, “ corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora”.
Entonces, se insiste, ninguna de las autoridades, de acuerdo a la fecha que recibió cada asunto, no han transcurrido, ni siquiera, 10 días hábiles y, por lo pronto, la necesidad de obtener nuevos documentos es una razón suficiente que justificaría la posible mora judicial para resolver el tema del permiso administrativo de 72 horas y la redención de la pena. Por lo pronto, se negará la acción de tutela.
Eso sí, se exhortará al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira para que, en un tiempo razonable, envíe los documentos que solicitó el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira, en auto del 30 de septiembre de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
7 “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las norma s generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.Radicación: 76111-22-04-001-2025-00988-00 (T1-0988-25) Demandante: JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira
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Primero: Negar la acción de tutela promovida por JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Indicarle al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
MURILLO RESTREPO, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Indicarle al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que tomen atenta nota de los exhortos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: De no ser impugnada, r emítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplase
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN MagistradoRadicación: 76111-22-04-001-2025-00988-00 (T1-0988-25) Demandante: JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO Accionado: Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
Primero: Negar la acción de tutela promovida por JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Indicarle al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira,
Primero: Negar la acción de tutela promovida por JOSÉ ROOSENBELT MURILLO RESTREPO, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Indicarle al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira, al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y al Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira que tomen atenta nota de los exhortos expuestos en la parte motiva de esta decisión.