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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-01197-00-(20-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2025-01197-00-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76111-22-04-001-2025-01197-00 (T1-1197-25) Accionante : LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ Accionados : Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela

Decisión : Concede

Aprobado Acta No. : 020

Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ, en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga , en la que solicitó el amparo de su derecho de postulación.

II. Antecedentes : El accionante señaló que, el 16 de septiembre de 2025, elevó una solicitud para obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que haya obtenido una respuesta.

III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene a esa autoridad resolver la postulación.

IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 16 de diciembre de 2025, se realizó el traslado de la demanda al Juzgado

esa autoridad resolver la postulación.

IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 16 de diciembre de 2025, se realizó el traslado de la demanda al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga.Radicación: 76111-22-04-001-2025-01197-00 (T1-1197-25) Demandante: LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga

Tutela: 1ª Instancia

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V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas

Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga: Señaló que no tenía legitimación para emitir la decisión objeto de amparo.

Ninguna otra autoridad emitió una respuesta. Sin embargo, es preciso advertir que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga fue notificado el 16 de diciembre de 2025, a las 4:54 pm, al correo electrónico institucional j05epmsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.

VI. CONSIDERACIONES

En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 2

es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Buga que resuelva la petición del 16 de septiembre de 2025.

Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.

En el asunto bajo examen, la Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ presentó directamente la acción de tutela, contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga, por ser la autoridad a la que dirigió la solicitud.Radicación: 76111-22-04-001-2025-01197-00 (T1-1197-25) Demandante: LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga

Tutela: 1ª Instancia

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Por otro lado, sobre la inmediatez, la fecha de recepción de la demanda fue el 16 de diciembre de 202 5, y la petición, según la demanda , fue radicada el 16 de septiembre de 2025. Por tanto, la Sala considera que la parte demandante presentó la demanda en un tiempo razonable.

Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

parte demandante presentó la demanda en un tiempo razonable.

Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 1. Igualmente, compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2.

Bajo ese panorama, la Sala observa que la parte demandante no tenía a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para obtener una respuesta, a propósito del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad jurisdiccional.

En efecto, la Sala considera que, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación3, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanis mo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos

perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales” 3 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512.Radicación: 76111-22-04-001-2025-01197-00 (T1-1197-25) Demandante: LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga

Tutela: 1ª Instancia

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De suerte que , al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, los indiciados, está sometido a otras normas diferentes a las del derecho de petición4.

Eso sí, cuando el término de la respuesta no se encuentre regulado en alguna disposición especial, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP8401, 3 jun. 2025, rad. 145368, precisó que debía acudirse a las reglas generales del derecho fundamental de petición, como se previó, también, en la decisión T-311/2013.

En este orden de ideas, en atención con el sistema de consulta de la Rama Judicial, la solicitud del permiso de hasta 72 horas fue propuesta y debidamente allegada al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga el 16 de septiembre de 2025 y, el 6 de noviembre siguiente, se envió nuevamente la postulación, por parte del tutelante.

debidamente allegada al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga el 16 de septiembre de 2025 y, el 6 de noviembre siguiente, se envió nuevamente la postulación, por parte del tutelante.

Sin embargo, no hay evidencia de que se haya emitido una respuesta. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga no se pronunció sobre la acción de tutela y, de todas formas, así lo confirma el sistema de consulta de la Rama Judicial.

De esta forma, desde el 16 de septiembre de 2025, hasta la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 3 meses y, realmente, no se propuso alguna justificación de esa mora judicial (dificultad del asunto, cantidad de casos en turno, etcétera) . En consecuencia, se le ordenará al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, en el término de 8 días hábiles, emita la decisión que corresponda.

4 CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaci ones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”Radicación: 76111-22-04-001-2025-01197-00 (T1-1197-25)

Demandante: LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ

en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”Radicación: 76111-22-04-001-2025-01197-00 (T1-1197-25) Demandante: LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga

Tutela: 1ª Instancia

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Conceder la acción de tutela promovida por LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ, en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga , según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Ordenarle al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga que, en el término de 8 días hábiles, emita la decisión que corresponda, respecto de la solicitud del 16 de septiembre de 2025.

Tercero: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto: De no ser impugnada, r emítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ MagistradoRadicación: 76111-22-04-001-2025-01197-00 (T1-1197-25) Demandante: LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga

Tutela: 1ª Instancia

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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Primero: Conceder la acción de tutela promovida por LINARES ANDRÉS BENAVIDEZ, en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ordenarle al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga que, en el término de 8 días hábiles, emita la decisión que corresponda, respecto de la solicitud del 16 de septiembre de 2025.

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