TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2026-00203-00-(04-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2026-00203-00-(04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DECISIÓN
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Accionante : YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionados : Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela
Decisión : Concede
Aprobado Acta No. : 152
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela formulada YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO, contra el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira, mediante la cual solicitó el amparo de su derecho de postulación y acceso a la administración de justicia.
II. Antecedentes: El accionante señaló que, el 28 de octubre de 2025, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira no concedió la libertad condicional. El 27 de noviembre de 2025, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión.
Ahora bien, explicó que ya cumplió con las 3/5 partes de la pena y ha
condicional. El 27 de noviembre de 2025, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión.
Ahora bien, explicó que ya cumplió con las 3/5 partes de la pena y ha participado en los mecanismos de resocialización intramuros. En su sentir, se le otorgó un mayor valor a la gravedad de la conducta, para lo cual realizó un análisis jurisprudencial sobre ese concepto.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
Tutela: 1ª Instancia
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III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se revoquen las decisiones antes mencionadas y, en su lugar, se conceda la libertad condicional.
IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 20 de febrero de 2026, se realizó el traslado de la demanda al Juzgado 8
Penal del Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira y la Cárcel de Palmira.
V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira: Esa autoridad aportó el auto cuestionado.
Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira: Adjuntó el enlace del expediente digital.
VI. CONSIDERACIONES
En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución
cuestionado.
Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Palmira: Adjuntó el enlace del expediente digital.
VI. CONSIDERACIONES
En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se deje sin efectos el auto del 28 de octubre de 2025 y 27 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se conceda la libertad condicional.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
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Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.
De modo que, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas pautas que restringen el uso y abuso de la acción de tutela como un recurso ordinario para cuestionar decisiones jurisdiccionales, según su naturaleza residual y subsidiaria. Efectivamente, el me canismo de tutela, cuando se dirige en contra de decisiones judiciales, es, en principio, improcedente, pero, excepcionalmente, puede habilitarse su presentación, siempre que se
residual y subsidiaria. Efectivamente, el me canismo de tutela, cuando se dirige en contra de decisiones judiciales, es, en principio, improcedente, pero, excepcionalmente, puede habilitarse su presentación, siempre que se argumenten debidamente los requisitos:
“genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales” 1.
Sobre los primeros requisitos, la Corte Suprema de Justicia, en esa misma decisión, planteó que se encuentran: “ a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela”2.
1 CSJ STP, 27 feb. 2025, rad. 142793.
violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela”2.
1 CSJ STP, 27 feb. 2025, rad. 142793. 2 Véase también: SU-116/18 y SU-069/18.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
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Frente a los requisitos específicos, se explicó que debe acreditarse que “la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución” en el entendido que:
“En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria” 3.
Caso concreto.
En primer lugar, el accionante no argumentó por qué el asunto tenía relevancia constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en decisión SU -128/21, señaló que no era suficiente “con que la parte actora
En primer lugar, el accionante no argumentó por qué el asunto tenía relevancia constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en decisión SU -128/21, señaló que no era suficiente “con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito”.
Ciertamente, no se trata de enunciar que la providencia judicial afectó los derechos del accionante. En sentido contrario, el cumplimiento de este requisito “ supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamenta l”, que, no equivale a relacionar la garantía superior con la controversia judicial.
La lógica detrás de lo anterior es que la tutela no sea utilizada como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por este
3 CSJ STP, 13 jul. 2022, rad. 131450.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
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motivo, no es suficiente que, para superar este primer requisito, se discutan la decisión como un “juicio de corrección”, sino como un “juicio de validez”4.
En otras palabras, nada se dijo sobre la relevancia constitucional, en relación con sus derechos, con la decisión de negar la libertad condicional. Si bien, naturalmente, esa determinación tiene efectos sobre su derecho a la libertad personal, eso no es su ficiente para considerarlo, por sí mismo, un asunto de importancia constitucional.
relación con sus derechos, con la decisión de negar la libertad condicional. Si bien, naturalmente, esa determinación tiene efectos sobre su derecho a la libertad personal, eso no es su ficiente para considerarlo, por sí mismo, un asunto de importancia constitucional.
Es más, como será señalado más adelante, el accionante no planteó por qué esa decisión era desacertada, pero, por ahora, nunca exteriorizó las razones por las que, en atención a la Constitución, el auto cuestionado no era válido. Otra cosa es que el tutelante considere que es desacertado, lo que escapa de la órbita de la presente acción constitucional.
En otras palabras, una cosa es señalar que el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá no acertaron al negar la libertad condicional y otra, muy diferente, es explicar por qué esa s decisiones constituyen una grave e injustificada afectación a sus garantías.
Esa circunstancia es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, pero, en todo caso, la Sala observa que, en cuanto a los requisitos específicos, el tutelante no demostró el defecto en el que incurrió el juez.
4 Cfr. T-310/09. “…la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instanci a para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislador que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a
corrección del fallo o que sirva como nueva instanci a para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislador que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial result e afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
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El accionante debía precisar cuál fue el error específico. Es decir, si se trató de un defecto sustantivo, la violación directa a la constitución, defecto fáctico, etcétera. Sin una adecuada argumentación sobre ese tema, no hay otra salida a declarar improcedente la acción de tutela. En efecto, no basta con establecer que la decisión fue desacertada y que, en realidad, cumplía con el requisito subjetivo para acceder al subrogado o que se le otorgó un mayor valor a la gravedad de la conducta. Era necesario que, en este sentido, demostrara por qué la determinación no era válida, por alguna razón (no valoró debidamente las pruebas, no las valoró en lo absoluto, no aplicó un precedente constitucional, se usó una norma inconstitucional, etcétera) , lo cual no se lograba con la transcripción de apartados jurisprudenciales sobre la libertad condicional.
Por ahora, se observan varias vicisitudes en el ejercicio argumentativo
cual no se lograba con la transcripción de apartados jurisprudenciales sobre la libertad condicional.
Por ahora, se observan varias vicisitudes en el ejercicio argumentativo sobre la procedencia de la acción de tutela. Eso sí, la Sala considera, una vez examinadas las decisiones cuestionadas, que se presenta una vía de hecho que amerita un análisis más profundo, de manera oficiosa.
a. Sobre los requisitos generales de la acción de tutela.
-. La relevancia constitucional del asunto radica en que las decisiones objeto de examen restringieron injustificadamente la eventual libertad del procesado sin examinar, realmente, si existía, todavía, la necesidad de continuar con la sanción privativa de la libertad. Es decir, se limitaron a exponer razones genéricas sobre la gravedad del comportamiento (como que el tráfico de estupefacientes era una problemática grave y con incidencia transnacional), pero nunca se analizó el caso del tutelante.
Esa circunstancia hace que la decisión no solo sea desacertada, sino que, a propósito de las reglas jurídicas sobre la libertad condicional y, en especial, el requisito subjetivo, se haya pretermitido, sin alguna razón, unaRadicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
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evaluación de los elementos puestos en su consideración y su comparación con el proceso de resocialización del accionante.
Es verdaderamente relevante, puesto que el uso de razones genéricas
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evaluación de los elementos puestos en su consideración y su comparación con el proceso de resocialización del accionante.
Es verdaderamente relevante, puesto que el uso de razones genéricas (no aplicadas al caso bajo examen) podrían derivar en una negativa casi que indefinida del subrogado o, inclusive, introducir subrepticiamente un tipo de prohibición para la concesión de la libertad condicional a las personas condenadas por el delito objeto de examen, cuando no hay una norma que así lo indique.
-. Se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que el tutelante interpuso el recurso de apelación.
-. La decisión de segunda instancia se emitió el 27 de noviembre del 2025, por lo que la tutela se interpuso en un lapso razonable.
-. No se trata de una irregularidad procesal, sino sustancial, la cual radica en el particular entendimiento de las instancias sobre el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional.
-. Aunque no se identificaron de forma razonable l os motivos por los que la decisión objeto de examen afectó los derechos del accionante, lo cierto es que el tutelante reiteró que las autoridades judiciales le otorgaron un valor inadecuado a la gravedad de la conducta. Es a es, precisamente, la problemática que observó la Sala: una desacertada delimitación de ese requisito subjetivo y su valoración en el caso concreto.
-. El accionante, en el recurso de apelación, cuestionó, implícitamente, el problema jurídico propuesto. Además, no hay que olvidar que, por tratarse
requisito subjetivo y su valoración en el caso concreto.
-. El accionante, en el recurso de apelación, cuestionó, implícitamente, el problema jurídico propuesto. Además, no hay que olvidar que, por tratarse de una vía de hecho, la Sala considera procedente evaluar el caso concreto.
-. No se trata de una sentencia de tutela.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
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b. Sobre los requisitos específicos.
- El defecto sustantivo.
La Corte Constitucional, en decisión T -084/25 explicó que el defecto sustantivo “ se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico”. El yerro puede materializarse, entre otras cosas, cuando “la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”, además de los casos en los que “la aplicación de la norma desconoce una interpretación conforme a la Constitución”.
Para abordar el caso concreto, es necesario explicar, entonces, cuáles son las reglas aplicables a libertad condicional.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, señaló varios requisitos para acceder a ese mecanismo suspensivo de la pena privativa de la libertad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, señaló varios requisitos para acceder a ese mecanismo suspensivo de la pena privativa de la libertad.
Sobre el particular, se señaló que, “previa valoración de la conducta punible”, deberán concurrir:
a). El cumplimiento de las 3/5 partes de la pena.
b). Que su desempeño durante la ejecución de la pena “permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”.
c). Que se demuestre el arraigo social y familiar.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
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d). Se pague o asegure la indemnización a la víctima, salvo que sea postulada su insolvencia.
Para efectos del caso concreto, es relevante examinar qué se entiende por “previa valoración de la conducta punible”, pues, esencialmente, esa fue la razón del Juzgado 7 de Ejecución de Penas de Cali para no conceder el subrogado.
La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471, estableció que la valoración preliminar del injusto no podía dirigirse a la responsabilidad penal del postulante (ya resuelta por el juez de conocimiento), sino, más bien, “desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”. En palabras de la Corte Constitucional:
dirigirse a la responsabilidad penal del postulante (ya resuelta por el juez de conocimiento), sino, más bien, “desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta”. En palabras de la Corte Constitucional:
“C-757/14: el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.”
Ciertamente, la Corte Suprema, en la decisión citada, complementó:
“la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiemp o que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.”Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
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Igualmente, en decisiones CSJ AP3348, 27 jul. 2022, rad. 616165; CSJ AP5608, 30 nov. 2022, rad. 625206 y CSJ AP3556, 4 jun. 2025, rad. 689357, por ejemplo, se señaló que la simple gravedad de la conducta no era
AP5608, 30 nov. 2022, rad. 625206 y CSJ AP3556, 4 jun. 2025, rad. 689357, por ejemplo, se señaló que la simple gravedad de la conducta no era suficiente para decidir sobre el subrogado, sino que, más bien, se trata de realizar un análisis del injusto -en su totalidad, teniendo en cuenta las valoraciones favorables y desfavorab lesy su relación con el proceso de resocialización del postulante.
Entonces, parece insuficiente, para negar el subrogado, afirmar, a veces de forma etérea, que la conducta fue grave y afectó unos bienes jurídicos concretos. Es evidente que el delito, en general, es reprochable y
5 “Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006 (…). La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser e ntendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber
punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoració n, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto est ático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.” 6 “Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condic ional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la partic ipación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto,
ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la partic ipación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no p uede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.” 7 “Con el objetivo de establecer algunos parámetros que guíen esa valoración de la conducta punible en el ámbito de la ejecución de la pena, esta Sala ha señalado los elementos que se identifican con la finalidad perseguida. 37.- Entran en contacto, de un lad o, elementos como la posición del sentenciado en la sociedad, la defraudación de la confianza por parte de la comunidad, la deliberada y consciente afectación de bienes jurídicos, el desmedro a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes (CSJ AP260 -2021. Rad. 58799 y CSJ AP4975 - 2024, rad. 67037). De otro lado, actos realizados por el procesado durante el desarrollo del trámite -manifestaciones de arrepentimiento y asunción de responsabilidad por los hechos cometidos, toma de conciencia de su falta, reconocimiento del daño causado, ofrecimiento de actos de reparación, materiales y no materiales - o durante la ejecución de la pena, que permitan variar la situación inicial -excusas públicas por las conductas realizadas y reparación integral a todas las víctimas-. El juez deberá tener en cuenta todos estos aspectos para concluir
la ejecución de la pena, que permitan variar la situación inicial -excusas públicas por las conductas realizadas y reparación integral a todas las víctimas-. El juez deberá tener en cuenta todos estos aspectos para concluir si el concepto es positivo o no frente al proceso de resocialización (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, CSJ AP33482022, rad. 61616 y CSJ AP49752024, rad. 67037). (…) En suma, se trata de la construcción de un dialogo a efectos de establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir de la va loración de la conducta punible y el comportamiento carcelario del condenado”.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
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que, si está delimitado en el Código Penal, se consideró que la acción u omisión prevista en el tipo amenazaba o vulneraba el orden social.
De esta forma, si solo se tratase de establecer “la gravedad” del delito, nunca sería otorgada la libertad condicional, puesto que se diría que, siempre, debería cumplirse con la totalidad de la pena prevista por el legislador para el injusto objeto de condena.
Es decir, se espera de los jueces de ejecución de penas un análisis que escape que la simple transcripción de la sentencia de primer grado y la a veces ambigua circunscripción de la gravedad del comportamiento examinado.
Lo que pretendía el legislador con la introducción del artículo 30 de la
escape que la simple transcripción de la sentencia de primer grado y la a veces ambigua circunscripción de la gravedad del comportamiento examinado.
Lo que pretendía el legislador con la introducción del artículo 30 de la Ley 1509 de 2014 era, precisamente, exaltar la importancia del proceso de resocialización, pues el objetivo de la libertad condicional es, se insiste, excusar al individuo de cumplir con toda la condena y permitirle, por un tiempo, permanecer en periodo de prueba, cuando de los elementos con los que se cuenten pueda afirmarse que ya no (aunque antes sí) existía la necesidad de la ejecución de la sanción penal.
Sobre ese tema, el artículo 4 del Código Penal señala que la pena privativa de la libertad “cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”. Desde tiempo atrás, la Corte Suprema8 estableció que, en un sistema en el que se orienta la protección de los bienes jurídicos, la proporcionalidad, razonabilidad y culpabilidad, deben armonizarse los fines de la pena:
“[si bien es cierto] el derecho penal está llamado a desempeñar una labor profiláctica en abstracto, no menos lo es que, dados los
8 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, reiterada en CSJ SP, 17 jun. 2020, rad. 54332.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
Tutela: 1ª Instancia
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presupuestos de garantía de los derechos del procesado, también se encuentra orientado a cumplir una función de prevención especial, pero no en un sentido negativo bajo el falso entendido de que existen delincuentes irrecuperables que seguramente volverán a reincidir, sino en uno contrario en que, de manera positiva y dentro del respeto por la autonomía y dignidad del condenado se [busque] su resocialización” 9.
La negativa del subrogado, simplemente porque la conducta es grave, solo es una cosificación del individuo para dar un ejemplo a la sociedad, pues se dejan de lado los criterios individuales de su resocialización. La dificultad que comporta el aspecto probatorio sobre la necesidad de la pena ya es otro asunto, que deberá examinarse en cada caso.
Según lo anterior, la previa valoración de la gravedad de la conducta no puede ser, por un lado, el único motivo para negar el subrogado y, de otra parte, un análisis genérico. En cambio, debe examinarse el proceso de resocialización del procesado y compararlo con la valoración que realizó el juez de conocimiento de la conducta punible, con el objetivo de concluir si la pena es o no necesaria.
En otras palabras, no basta con exponer que un delito es grave o que tiene consecuencias negativas sociales evidentes. La validez de la decisión recaerá en la correspondencia del proceso de resocialización y ese criterio.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y
tiene consecuencias negativas sociales evidentes. La validez de la decisión recaerá en la correspondencia del proceso de resocialización y ese criterio.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes:
“constituye un comportamiento reprochado no solo por la afectación al interior de nuestro país, sino del perjuicio que se genera a nivel mundial, y que precisamente por tal comportamiento, la población Colombia se ha visto afectada en el exterior. El proce der de Rodríguez Cambindo , ocurrido el 18 de julio de 2013, a las 08:00 a.m. en la Bodega de la Empresa de Correos 472, cuando el patrullero Juan Mosquera García, realizaba control
9 Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38216.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00203-00 (T1-0203-26) Demandante: YEIMIS ALEXANDER RODRÍGUEZ CAMBINDO Accionado: Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Palmira
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antinarcóticos a los envíos Internacionales, y al pasar una caja de cartón identificada con la guía aérea No. EE10160707CO, con remitente: Lenzel Enrique Blandón Díaz, desde la ciudad de Bogotá D.C., y con destino a la señora Shirley Wong, de la ciudad de Shandony, China, logró detectar a través del scaner en el envío, una sustancia pulverulenta que al ser som