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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2026-00364-00-(15-04-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-001-2026-00364-00-(15-04-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 76111-22-04-001-2026-00364-00 (T1-0364-26) Accionante : NATALIA VIRGEN LONDOÑO Accionados : Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela Decisión : Niega Aprobado Acta No. : 282 Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NATALIA VIRGEN LONDOÑO, contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, en la que solicitó el amparo de su derecho al acceso a la administración de justicia. II. Antecedentes: La parte demandante señaló que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira emitió una sentencia condenatoria en su contra, pero no ha remitido, por escrito, ese documento, sino que envió el audio de la lectura de la decisión, razón por la cual el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Cali se abstuvo de conocer de la vigilancia de la pena, por lo que no ha podido solicitar la concesión de subrogados y beneficios. III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira que envíe la sentencia escrita al Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Cali.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00364-00 (T1-0364-26) Demandante: NATALIA VIRGEN LONDOÑO Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Tutela: 1ª Instancia 2

IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 7 de abril de 2026, se realizó el traslado de la demanda al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Cali, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, al Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Cali, al Centro de Servicios de los Jueces Penales del Circuito de Palmira y la Oficina de Apoyo de Palmira. V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Cali: Señaló que, el 2 de enero de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento de la vigilancia de la pena de la accionante, con el objetivo de que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira enviara la sentencia escrita. Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira: Sostuvo que el 8 de abril de 2026 envió la sentencia en la forma requerida. VI. CONSIDERACIONES En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira envíe la sentencia escrita al juez que vigila su pena. Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00364-00 (T1-0364-26) Demandante: NATALIA VIRGEN LONDOÑO Accionado:

acción de tutela y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00364-00 (T1-0364-26) Demandante: NATALIA VIRGEN LONDOÑO Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Tutela: 1ª Instancia

3 En el asunto bajo examen, la Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, NATALIA VIRGEN LONDOÑO presentó directamente la acción de tutela, en contra del Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, por ser la autoridad a la que dirigió la solicitud. Por otro lado, sobre la inmediatez, la fecha de recepción de la demanda fue el 7 de abril de 2026 y, desde el 2 de enero de 2026, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Cali solicitó la sentencia escrita. Por tanto, la Sala considera que la parte demandante presentó la demanda en un tiempo razonable. Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1. Igualmente, compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2. Ante ese panorama, la Sala observa que la parte demandante no tenía a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira enviara la sentencia escrita, como lo requirió el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Cali.

1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales”Radicación: 76111-22-04-001-2026-00364-00 (T1-0364-26) Demandante: NATALIA VIRGEN LONDOÑO Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Tutela: 1ª Instancia 4

En efecto, la Sala considera que, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación3, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De suerte que, al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, los indiciados, está sometido a otras normas diferentes a las del derecho de petición4. En este orden de ideas, durante el trámite de la presente acción de tutela, el 8 de abril de 2026, a las 11:40 am, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira envió la sentencia al Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Cali. En consecuencia, se precisa que la figura del hecho superado5 es aplicable en el presente caso toda vez que, la vulneración cesó dentro del trámite de la primera instancia6, por lo que se negará la acción de tutela. Consideración final A pesar de lo expuesto, y dado que, en efecto, es cierto que la decisión no fue enviada al condenado, se exhortará al Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira para que, en lo sucesivo, emita las sentencias de manera escrita. Lo anterior por las siguientes razones: 3 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512. 4 CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley,

lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” 5 Para ver más de hecho superado por carencia actual de objeto, Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006, T-070 de 2018, T-038 de 2019. 6 Sentencia T-038 de 2019. “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”Radicación: 76111-22-04-001-2026-00364-00 (T1-0364-26) Demandante: NATALIA VIRGEN LONDOÑO Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Tutela: 1ª Instancia

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1. Aunque la oralidad es una regla de optimización7, ciertas diligencias, por su trascendencia, deben quedar documentadas8. En ese sentido, el Código de Procedimiento señala, en diferentes artículos9, que el fallo será leído10. Esto implica que, por definición, la sentencia debe estar representada en un escrito. 2. Esta regla está diseñada para facilitar un adecuado acceso posterior y garantizar la mejor preservación de la decisión. Los archivos magnéticos de audio tienen cierta volatilidad o, simplemente, no quedan adecuadamente registradas las palabras expresadas, las cuales son muy importantes si tenemos en cuenta que es esta la decisión final del proceso. 3. Acoger esta regla demuestra en el juez cierta empatía hacia las partes e intervinientes, quienes pueden consultar, en cualquier momento y lugar, el contenido exacto de la decisión y sus argumentos, con el fin de identificar, por ejemplo, si es viable o no interponer algún recurso. Esto es relevante, digamos, en casos en que el condenado se encuentra privado de la libertad (o lo sea posteriormente) y no pueda acceder a un computador con facilidad. Por lo tanto, es una forma de garantizar su acceso a la administración de justicia. 4. Facilita el trabajo de otros servidores de la Rama Judicial. Así, un recurso de apelación o de casación es resuelto con más precisión cuando se logran ver los argumentos planteados en estructuras desarrolladas por 7 “Ella facilita el diálogo. Por tanto, donde no existe diálogo, tal vez la oralidad debe ser revisada. Incluso, esta regla de optimización dialéctica ni siquiera aparece como

norma rectora del Código de Procedimiento Penal. La oralidad, se ha afirmado, surgió en la época del Imperio Romano. En aquel entonces, las personas alfabetizadas eran muy pocas, en especial, porque dentro del régimen había diferentes naciones, con distintas lenguas. Por eso se impuso la obligación de verbalizar los procedimientos. Sin embargo, en Concilio de 1215 d.C. reguló la figura de la apellatio y, por esta razón, se determinó que lo relevante debería quedar en la actuación, con el fin de garantizar la revisión de un superior. Se decía en aquél entonces “Quod non est in actis, non est in mundo” 8 Como el escrito de acusación, la orden de allanamiento y su acta, la orden de captura, etc. 9 Por ejemplo, los artículos 179 y 317 núm. 5. 10 En efecto, no se desconoce la opción que tiene el juez de emitir la sentencia de forma oral, sin necesidad de redacción previa, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Tampoco se deja de lado la alternativa de hacer una síntesis de la decisión o, incluso, omitir su lectura íntegra previa anuencia de las partes. Pero, en cualquiera de los mencionados casos, debe facilitarse el texto completo por escrito (papel o digital).Radicación: 76111-22-04-001-2026-00364-00 (T1-0364-26) Demandante: NATALIA VIRGEN LONDOÑO Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Tutela: 1ª Instancia

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escrito. Pero también le permite una fácil revisión a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes pueden consultar rápidamente, sin buscar el registro exacto de cierta audiencia, por ejemplo, cuáles fueron los criterios del juez de conocimiento para conceder o negar algún subrogado o sustituto Sobre ese tema, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP5219, 4 sep. 2024, rad. 67129, que reiteró la providencia CSJ AP62624, 20 sep. 2017, rad. 47363, señaló que: “Ciertamente el artículo 145 de la ley citada dispone que todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales, como procesales, deben ser orales; sin embargo, el mandato del legislador se encamina a la búsqueda de la celeridad en el trámite, lo cual no puede entenderse como una prohibición de que los fallos (primera y segunda instancias, casación y revisión) obren por escrito. El anterior entendimiento se revalida con el tenor literal del artículo 163 ibídem, que consagra la prohibición de «transcribir, reproducir o verter a texto escrito» apartes de la actuación en las providencias judiciales, lo cual confirma que en el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004 subsisten las providencias escritas y que le está vedado al funcionario judicial copiar en ellas fragmentos de lo actuado. Además de razones de orden práctico, tales como la dilación en el estudio de los recursos que se dificulta por la labor de escucha de la sentencia; la verificación de los requisitos de forma y de fondo que también exige la audición de la totalidad del registro técnico

a la espera de encontrar en qué apartes se cumplió con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, o la dificultad del juez de ejecución de penas para adoptar decisiones relacionadas con la vigilancia de las penas impuestas, surgen otras que pueden afectar el derecho a la defensa, como cuando el procesado privado de la libertad interpone el recurso de apelación y decide sustentar por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, requiriendo para ese fin conocer el texto de la providencia, lo cual no podrá garantizarse porque en el lugar de reclusión no se le permite el acceso a un computador, si es que lo tuviere.” (cursiva propia). En esas condiciones, pese a que, durante la acción de tutela, la parte demandada corrigió la actuación, es relevante que, en lo sucesivo, adopteRadicación: 76111-22-04-001-2026-00364-00 (T1-0364-26) Demandante: NATALIA VIRGEN LONDOÑO Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Tutela: 1ª Instancia

7 las subreglas antes planteadas, las que, como se anotó, aparecen previstas en la Ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela promovida por NATALIA VIRGEN LONDOÑO, contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Indicarle al Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira que tome atenta nota del exhorto expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: De no ser impugnada, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplaseRadicación: 76111-22-04-001-2026-00364-00 (T1-0364-26) Demandante: NATALIA VIRGEN LONDOÑO Accionado: Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira Tutela: 1ª Instancia 8 JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ Magistrado JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado Primero: Negar la acción de tutela promovida por NATALIA VIRGEN LONDOÑO, contra el Juzgado 2 Penal del Circuito de Palmira, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

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