TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00068-00-(24-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00068-00-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-0006800
Accionante: VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA Accionados: FISCALÍA 143 SECCIONAL DE PALMIRA y JESÚS FERNANDO MUÑOZ en calidad de técnico investigador IV Código No. 1211 de la Fiscalía General de la
Nación.
Aprobado Según Acta No.098 de la fecha Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción incoada por VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA contra la Fiscalía 143 Seccional de Palmira y Jesús Fernando Muñoz en calidad de técnico investigador IV Código No. 1211 de la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS
Indicó VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA que el 18 y 31 de enero de este año solicitó ante Jesús Fernando Muñoz en calidad de técnico investigador IV Código No. 1211 de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, respectivamente,
Jesús Fernando Muñoz en calidad de técnico investigador IV Código No. 1211 de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, respectivamente, “copia de la d enuncia que en mi contra se ha instaurado y que se configura en una investigación que se adelanta bajo la radiación 7600160001992022 -53298”, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al ente acusador accionado resuelva la referida solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 17 de febrero del año en curso, en el que se dispuso correr el traslado a los accionados y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el Asistente de la Fiscalía 143 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) indicó que en virtud de este accionamiento el 17 de febrero siguiente, envió al actor la copia de la denuncia instaurada en su contra. En tal sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230006800
Accionante: VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA Accionados: FISCALÍA 143 SECCIONAL DE PALMIRA y JESÚS FERNANDO MUÑOZ en calidad de técnico investigador IV Código No. 1211 de la Fiscalía General de la Nación.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Código No. 1211 de la Fiscalía General de la Nación.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA contra la Fiscalía 143 Seccional de Palmira y Jesús Fernando Muñoz en calidad de técnico investigador IV Código No. 1211 de la Fiscalía General de la Nación
2. Problema Jurídico.
Se contrae en determinar si la s accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA al no contestar su solicitud elevada el 18 y 31 de enero de 2023, encaminada a obtener “copia de la denuncia que en mi contra se ha instaurado y que se configura en una investigación que se adelanta bajo la radiación 7600160001992022-53298”.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,
requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.
4. El derecho fundamental de petición.
De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectivid ad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría
como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.
Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “ el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro
1 CC. T-010 de 2017. 2 CC. C-951 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230006800
Accionante: VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA Accionados: FISCALÍA 143 SECCIONAL DE PALMIRA y JESÚS FERNANDO MUÑOZ en calidad de técnico investigador IV Código No. 1211 de la Fiscalía General de la Nación.
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derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su n úcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”3.
5. Caso concreto.
VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al ente acusador accionado resolver la solicitud que presentó el 18 y 31 de enero de 2023 encaminada a obtener “copia de la denuncia que en mi contra se ha
que se ordene al ente acusador accionado resolver la solicitud que presentó el 18 y 31 de enero de 2023 encaminada a obtener “copia de la denuncia que en mi contra se ha instaurado y que se configura en u na investigación que se adelanta bajo la radiación 7600160001992022-53298”.
Pues bien, revisada la prueba documental obrante en el expediente tutelar se aprecia que la Fiscalía 143 Seccional de Palmira (Valle del Cauca) afirmó que en virtud de este accionamiento el 17 de febrero siguiente, envió al actor la copia de la denuncia instaurada en su contra al correo electrónico cooperativaconstrufuturo@gmail.com, sin embargo, no acreditó a esta instancia que la respuesta le fuera debidamente comunicada al tutelante, en tanto, no anexó al informe de tutela la debida constancia electrónica.
En ese orden, es clara la vulneración de las garantías fundamentales invocadas pues no se satisface las reglas legales y jurisprudenciales fijadas para considerar satisfecho el derecho fundamental alegado, en tanto, la obligación del ente acusador demandado, no cesa con la simple resolución de la postulación, es necesario ademá s que dicha respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, luego debe existir una debida notificación y velar para que la misma se surta de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de p etición deprecado VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA y, en consecuencia, se ordenará a la titular de la Fiscalía 143 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
HUGO ANAYA CHICA y, en consecuencia, se ordenará a la titular de la Fiscalía 143 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, notifique la respuesta y sus anexos de la solicitud presentada por VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA el 18 y 31 de enero de 2023, tendiente a obtener copia de la denuncia que se instauró en su contra.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la titular de la Fiscalía 143 Seccional de Palmira (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, notifique la respuesta y sus anexos de la solicitud presentada por VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA el 18 y 31 de enero de 2023, tendiente a obtener copia de la denuncia que se instauró en su contra.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230006800
Accionante: VÍCTOR HUGO ANAYA CHICA Accionados: FISCALÍA 143 SECCIONAL DE PALMIRA y JESÚS FERNANDO MUÑOZ en calidad de técnico investigador IV Código No. 1211 de la Fiscalía General de la Nación.
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CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.
QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230006800
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120230006800
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76111220400120230006800