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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00074-00-(01-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00074-00-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-0007400

Accionante: SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA 51 SECCIONAL DE GUACARÍ (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta No.109 de la fecha Guadalajara de Buga, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción incoada por SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA a través de apoderada contra la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí (Valle del Cauca), por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Indicó la apoderada de SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA que el 20 de enero de este año solicitó ante la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí (Valle del Cauca) a través del correo electrónico heyder.escobar@fiscalia.gov.co “Constancia Penal, Copia Simple de Inspección Técnica del Cadáver y del Informe Policial de Accidente de Trá nsito. (IPAT)

correo electrónico heyder.escobar@fiscalia.gov.co “Constancia Penal, Copia Simple de Inspección Técnica del Cadáver y del Informe Policial de Accidente de Trá nsito. (IPAT) y registrar Defunción en el proceso radicado bajo No. 763066000175202200191” , sin embargo, alegó que ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acudió a este mecanismo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 22 de febrero del año en curso, en el que se dispuso correr el traslado a los accionados y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la Fiscalía 5 Local en apoyo del ente acusador accionada indicó que el 24 de noviembre de 2022 se regitró reporte de inicio por parte del personal adscrito al CTI en relación a la investigación bajo SPOA 7630660001752 02200191 por el delito de homicidio culposo, donde resultó como víctima el señor Julian Andres López Orjuela, asunto que le correspondió por competencia el 1° de diciembre siguiente a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí quien asignó labores de investigació n de Policía Judicial en aras de obtener EMP y/o EF.

Sostuvo que frente a la solicitud objeto de este diligenciamiento, la misma fue remitida al correo electrónico heyder.escobar@fiscalia.gov.co el cual se encuentra “deshabilitado”ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230007400

correo electrónico heyder.escobar@fiscalia.gov.co el cual se encuentra “deshabilitado”ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230007400

Accionante: SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA 51 SECCIONAL DE GUACARÍ (VALLE DEL CAUCA).

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toda vez que el doctor Heider Fabio Escobar Daraviña quien fungió como titular de ese despacho se pensionó desde el 1° de febrero de 2022. En tal sentido, consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, no ha recibido petición alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es compet ente para conocer en primera instancia de la acción de tutela promovida por SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA contra la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí (Valle del Cauca).

2. Problema Jurídico.

Se contrae en determinar si la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí (Valle del Cauca) vulneró el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA al no contestar su solicitud elevada el 20 de enero de 2023 , encaminada a obtener “Constancia Penal, Copia Simple de Ins pección Técnica del Cadáver y del Informe Policial de Accidente de Tránsito. (IPAT) y registrar Defunción en el proceso radicado

“Constancia Penal, Copia Simple de Ins pección Técnica del Cadáver y del Informe Policial de Accidente de Tránsito. (IPAT) y registrar Defunción en el proceso radicado bajo No. 763066000175202200191”

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. El derecho de postulación.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden

1 CC. T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230007400

Accionante: SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA 51 SECCIONAL DE GUACARÍ (VALLE DEL CAUCA).

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distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los

esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas n o son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

5. Caso concreto.

SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al ente acusador accionado resolver la solicitud que presentó el 20 de enero de 2023 encaminada a obtener “Constancia Penal, Copia Simple de Inspección Técnica del Cadáver y del Informe Policial de Accidente de Tránsito. (IPAT) y registrar Defunción en el proceso radicado bajo No. 763066000175202200191”

Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente la Sala observa que si bien

Defunción en el proceso radicado bajo No. 763066000175202200191”

Pues bien, de la prueba documental obrante en el expediente la Sala observa que si bien el ente acusado accionado advierte que la solicitud objeto de este trámite fue remitida al correo electrónico heyder.escobar@fiscalia.gov.co el cual se encuentra “deshabilitado” toda vez que el doctor Heider Fabio Escobar Daraviña quien fungió como titular de ese despacho se pensionó desde el 1° de febrero de 2022, lo cierto es que revisado el directorio de sedes y despachos de la Fiscalía General de la Nación en la página web de esa entidad, se aprecia que el correo electrónico del órgano persecutor accionado es el precitado.

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3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011 5 Consulta realizada en la página web https://fiscaliagn.maps.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=9e38e436e9e645b3a39a837fe42e2b5d por la auxiliar del despacho ponente el 27 de febrero de 2023.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230007400

Accionante: SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA 51 SECCIONAL DE GUACARÍ (VALLE DEL CAUCA).

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En tal sentido, considera esta Colegiatura que aun cuando la demandada puede que no tenga conocimiento de la solicitud objeto de tutela, lo cierto es que, la Fiscalía General de la Nación induce en error a la petente al no actualizar su página web, la cual está

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En tal sentido, considera esta Colegiatura que aun cuando la demandada puede que no tenga conocimiento de la solicitud objeto de tutela, lo cierto es que, la Fiscalía General de la Nación induce en error a la petente al no actualizar su página web, la cual está visible al público, por tal razón, la tutelante desconoce del cambio de fiscal y de correo electrónico del nuevo titular del despacho fiscal demandado y no tiene que soportar los trámites administrativos ni los erro res que se presenten en una entidad del Estado, aunado a que al enviar mensajes de datos al email heyder.escobar@fiscalia.gov.co los mismos no rebotan.

Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA y, en consecuencia, se ordenará a la titular de la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, responda de fondo la solicitud elevada por SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA el 20 de enero de 2023. Para tal fin, teniendo en cuenta que la demandada advirtió que no cuenta con la referida solicitud, se ordena por parte de la Secretaría Penal de esta Corporación correr traslado del escrito de tutela y sus anexos nuevamente, para que de allí extraiga la petición presentada por la tutelante el 20 de enero de 2023.

Igualmente, se ordena a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, realizar las gestiones correspondientes con el fin de solicitar a quien corresponda la actualización del directorio de sedes y despachos de la Fiscalía General de la Nación seccional Valle

Igualmente, se ordena a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, realizar las gestiones correspondientes con el fin de solicitar a quien corresponda la actualización del directorio de sedes y despachos de la Fiscalía General de la Nación seccional Valle del Cauca, visible en la página web de esa entidad, para evitar nuevamente que ocurran situaciones como las descrita en el presente accionamiento.

En mérito de lo expu esto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, responda de fondo la solicitud elevada por SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA el 20 de enero de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Penal de esta Corporación correr t raslado a la Fiscalía 51 Seccional de Guacarí (Valle del Cauca), del escrito de tutela y sus anexos nuevamente, para que de allí el ente accionado extraiga la petición presentada por la tutelante el 20 de enero de 2023.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, realizar

nuevamente, para que de allí el ente accionado extraiga la petición presentada por la tutelante el 20 de enero de 2023.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, realizar las gestiones correspondientes con el fin de solicitar a quien corresponda la actualización del directorio de sedes y despachos de la Fiscalía General de la Nación seccional Valle del Cauca, visible en la página web de esa entidad, para evitar nuevamente que ocurran situaciones como las descrita en el presente accionamiento.

QUINTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230007400

Accionante: SANDRA MILENA ORJUELA ESTRADA a través de apoderada.

Accionados: FISCALÍA 51 SECCIONAL DE GUACARÍ (VALLE DEL CAUCA).

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SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede impugnación.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120230007400

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120230007400

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120230007400

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