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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00192-00-(12-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00192-00-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-0019200

Accionante: PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado.

Accionados: JUZGADOS TERCERO Y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO, TODOS DE BUENAVENTURA.

Aprobado Según Acta No.233 de la fecha Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado contra los Juzgados Tercero y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Buenaventura, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Manifestó el apoderado que el 29 de noviembre de 2020 PASTOR MINA ANGULO fue aprehendido mediante orden de captura y ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura se llevaron a cabo las audiencias

Manifestó el apoderado que el 29 de noviembre de 2020 PASTOR MINA ANGULO fue aprehendido mediante orden de captura y ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legaliz ación de captura , imputación de cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con la conducta de concierto para delinquir, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Afirmó que el delegado de la fiscalía radicó el escrito de acusación el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, y el mismo fue modificado, pues se advirtió que MINA ANGULO “había pa rticipado en calidad de “COAUTOR” del evento No. “9” en calidad de taxista, como “transportista” de un grupo de personas que hurtaron 25 millones de pesos del establecimiento conocido como “EFECTY” ubicado en el barrio San Luis de la ciudad de Buenaventura, el día 28 de junio de 2020, hecho que no fue parte de la imputación formulada”.

Sostuvo que en la practica probatoria, el testigo de la Fiscalía, Fabian José Baquero Romero, integrante de la Policía Nacional y líder de la investigación No. 9, declaró que el procesado “no había tenido participación en ninguno de los eventos objeto deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230019200

Accionante: PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado.

el procesado “no había tenido participación en ninguno de los eventos objeto deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230019200

Accionante: PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado.

Accionados: JUZGADOS TERCERO Y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, TODOS DE BUENAVENTURA.

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investigación, empero que, el señor PASTOR MINA ANGULO era “TRABAJADOR” del señor a quien el testigo identifica con el alias de “GAULA”. (…)”

Por lo anterior, solicitó revocatoria de medida de aseguramiento , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura quien mediante providencia del 25 de enero de este año negó la misma, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación y, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura el 28 de febrero hogaño se abstuvo de decidir la alzada promovida, tras considerar que no se sustentó en debida forma el recurso en comento.

Alegó que las providencias de primera y segunda instancia vulneran los derechos fundamentales de su poderdante, debido a que, “la solicitu d fue específica y muy concreta, es decir, se buscaba la revocatoria de la medida de aseguramiento con un caudal probatorio que fue expuesto ante el poder juzgador y en mi sentir, valorado de forma errónea según lo que nos dictan los presupuestos legales y la jurisprudencia

concreta, es decir, se buscaba la revocatoria de la medida de aseguramiento con un caudal probatorio que fue expuesto ante el poder juzgador y en mi sentir, valorado de forma errónea según lo que nos dictan los presupuestos legales y la jurisprudencia citada. Ante este panorama, un recurso de apelación sólo podría haberse sustentado, alegando la manera errónea como se interpretó tanto las disposiciones legales como jurisprudenciales, de cara a las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias del caso particular; inclusive, puse de presente diversos escenarios en los que pudo estar mi defendido inicialmente y que tampoco justificarían que siguiera privado de su libertad” , aunado a ello, reiteró, que en su criterio, desaparecieron la s circunstancias fácticas y jurídicas que provocaron el encarcelamiento de su prohijado.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones emitidas el 25 de enero y 28 de febrero de est e año, por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Buenaventura, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales se no se accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre el actor. Y, en su lugar, se conceda la libertad inmediata de PASTOR MINA ANGULO.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 4 de mayo del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a las accionadas y

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 4 de mayo del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a las accionadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso seguido contra el actor radicado No. 76-109-60-00163-2019-01551-00.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura señaló que, en efecto, conoció en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de enero de 2023 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa urbe resolvió no revocar la medida de aseguramiento impuesta al accionante.

Sostuvo que se abstuvo de resolver la alzada, toda vez que el apoderado del procesado en su argumentación recurrió a las mismas manifestaciones dadas al fallador de primera instancia, y expresar su descontento con la providencia censurada sin controvertir conACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230019200

Accionante: PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado.

Accionados: JUZGADOS TERCERO Y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, TODOS DE BUENAVENTURA.

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argumentos jurídicos l a misma, por lo que no se logró establecer con argumentos de hecho y derecho que tal decisión no se encontraba ajustada a la Ley.

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argumentos jurídicos l a misma, por lo que no se logró establecer con argumentos de hecho y derecho que tal decisión no se encontraba ajustada a la Ley.

Afirmó que “es en juicio oral que se debe debatir lo concerniente a los testigos presentados dentro del proceso, valoración esta que le corresponde al Juez de Conocimiento realizar en el estadio procesal correspondiente, pues en la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida que le fuese impuesta a su representado, no es el estadio para valorar las declaraciones rendi das dentro del debate probatorio, pese a las manifestaciones del togado de la defensa en el escrito de tutela, pues no basta con aportar “distintas piezas procesales”, pues en últimas quien debe realizar la práctica y un análisis o valoración de los medios de prueba, no es otro que el juez de la causa, en tal sentido, no basta con hacer alusión a un testigo de los diez solicitados por la Fiscalía a través de su delegada y de los solicitados por los togados de la defensa en audiencia preparatoria.(…)”

A su turno, el secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura señaló que le correspondió por reparto el proceso seguido contra el actor PASTOR MINA ANGULO y otros por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo y s ucesivo, en concurso heterogéneo con la conducta de concierto para delinquir, proceso que en la actualidad se encuentra en la etapa de juicio oral en la práctica probatoria.

Luego, el titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales

proceso que en la actualidad se encuentra en la etapa de juicio oral en la práctica probatoria.

Luego, el titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, por cuanto, la decisión refutada fue emitida conforme a los parámetros establecidos en la ley y jurisprudencia.

El Procurador 399 Judicial de Buenaventura señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura vulneró los derechos fundamentales del accionante, debido a que no le permitió al quejoso interponer recurso de reposición contra su decisión de abstener a resolver el recurso de apelación , pues, recuérdese que la decisión que no admite recurso alguno es la que resuelve el objeto de la apelación, situación que no ocurrió en el caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado contra los Juzgados Tercero y Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Buenaventura.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230019200

Accionante: PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado.

Accionados: JUZGADOS TERCERO Y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, TODOS DE BUENAVENTURA.

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Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Buenaventura, el 25 de enero y 28 de febrero de este año, respectivamente, consistentes en, por un lado, no acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre PASTOR MINA ANGULO y por otro, se abstuvo de pronunciar sobre la apelación por indebida sustentación, lesiona sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.

En tal sentido, y previo a desatar la problemática formulada, la Sala verificará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones confutadas.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante,

“una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su proc edencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se id entifiquen, de manera razonable, los hechos que

principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se id entifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

1 CC.T-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siemp re pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de dere chos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.

fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de dere chos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230019200

Accionante: PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado.

Accionados: JUZGADOS TERCERO Y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, TODOS DE BUENAVENTURA.

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Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. Caso concreto.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo es procedente para controvertir los autos interlocutorios proferidos el 25 de enero y 28 de febrero de este año, por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de

Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo es procedente para controvertir los autos interlocutorios proferidos el 25 de enero y 28 de febrero de este año, por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Buenaventura, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales el primero, resolvió no acceder a la revocatori a de la medida de aseguramiento que pesa sobre el actor y el segundo, se abstuvo de pronunciar sobre la apelación por indebida sustentación.

Lo anterior, por cuanto : (i) el asunto censurado adquiere relevancia constitucional toda vez que el demandante invoca la presunta conculcación de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad con ocasión del proferimiento de las providencias fustigadas; (ii) igualmente, la accionante satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra el auto interlocutorio del 25 de enero de 2023 interpuso recurso de apelación; (iii) a la par, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la última decisión censurada data del pasado 28 de febrero hogaño ; (iv) el petente señaló de forma razonable e identificó con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneración; y (v) las decisiones fustigadas no son fallos de tutela. En tal sentido, la presente acción de tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas.

De acuerdo con la prueba obrante en el expediente la Sala observa que PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado solicitó revocatoria de medida de aseguramiento, cuyo

resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas.

De acuerdo con la prueba obrante en el expediente la Sala observa que PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado solicitó revocatoria de medida de aseguramiento, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura quien mediante providencia del 25 de enero de este año negó la misma, tras estimar que no ha desaparecido los requisitos establecidos del artículo 308 CPP, pues no hay nuevos EMP que así lo demuestre.

Frente a tal determinación el defensor del procesado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el primero fue despachado de manera desfavorable, y el segundo le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura quien mediante providencia del 28 de febrero hogaño resolvió “ABSTENERSE de resolver el recurso de Apelación interpuesto por el togado de la defensa por falta de sustentación

9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230019200

Accionante: PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado.

Accionados: JUZGADOS TERCERO Y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y

Radicado: 76111220400120230019200

Accionante: PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado.

Accionados: JUZGADOS TERCERO Y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, TODOS DE BUENAVENTURA.

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en contra lo decidido por el Juez Sexto Penal Municipal con función de control de Garantías de Buenaventura en la audiencia del pasado 12 y 13 de febrero de 2022.” . Ello, tras considerar que el interesado no sustentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró desacertado lo resuelto por el fallador de primera instancia.

Al respecto, considera esta Colegiatura que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Esto, por cuan to, sin dificultad alguna se advierte el defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura que generó la trasgresión del derecho al debido proceso de la parte actora, pues es claro que el evento de considerar que el recurso no se sustentó debidamente, la consecuencia no podía ser otra que declararlo desierto y así habilitar la oportunidad de que en contra de esa decisión se interpusiera el recurso de reposición, medio de defensa judicial a través del cua l podía el accionante esgrimir los argumentos que en consecuencia se vio abocado a presentar por la vía constitucional.

Recuérdese que, tratándose del procedimiento penal, la Ley 906 de 2004 establece en

el accionante esgrimir los argumentos que en consecuencia se vio abocado a presentar por la vía constitucional.

Recuérdese que, tratándose del procedimiento penal, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 179A que cuando no se sustente el recur so de apelación, se declarará desierto mediante providencia en contra de la cual procede el recurso de reposición.

En consecuencia, refulge evidente que en el presente asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura incurrió en un defecto procedimental al decidir abstenerse de conocer el recurso de alzada propuesto por el actor y así, dejarlo sin posibilidades de controvertir el razonamiento según el cual no fue debid amente sustentado, pues según lo expuesto, el recurso de reposición era procedente para tal efecto.

Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de PASTOR MINA ANGULO . En consecuencia, se dejará sin efecto el auto dictado el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, y se le ordenará que en su lugar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte uno nuevo en el cual, en el evento de considerar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de aquél fue indebidamente sustentado, lo declare desierto, y consecuencialmente, h abilite la oportunidad para que esta, si a bien lo tiene, promueva en su contra el recurso de reposición.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

oportunidad para que esta, si a bien lo tiene, promueva en su contra el recurso de reposición.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de PASTOR MINA ANGULO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura y, ORDENAR que en su lugar,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230019200

Accionante: PASTOR MINA ANGULO a través de apoderado.

Accionados: JUZGADOS TERCERO Y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y PRIMERO Y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, TODOS DE BUENAVENTURA.

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dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte uno nuevo en el cual, en el evento de considerar que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de aquél fue indebidamente sustentado, lo declare desierto, y consecuencialmente, habilite la oportunidad para que esta, si a bien lo tiene, promueva en su contra el recurso de reposición.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

habilite la oportunidad para que esta, si a bien lo tiene, promueva en su contra el recurso de reposición.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120230019200

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120230019200

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120230019200

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