TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00508-00-(21-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00508-00-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-00508-00
Accionante: GUSTAVO ADOLFO LERMA MURILLO
Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA
Aprobado Según Acta No. 495 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO LERMA MURILLO contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . El trámite se hizo extensivo al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Y
LA DIRECCIÓN Y OFICINA JURÍDICA DEL INPEC TULUA.
HECHOS
Indicó el actor en su demanda que presentó una solicitud de libertad condicional el día
LA DIRECCIÓN Y OFICINA JURÍDICA DEL INPEC TULUA.
HECHOS
Indicó el actor en su demanda que presentó una solicitud de libertad condicional el día 28 de agosto hogaño ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sin que la misma haya sido resuelta, por lo que en su criterio se presenta un silencio a dministrativo y, de contera, un grave perjuicio que representa una prolongación indebida de su libertad.
Asimismo, señaló que el Despacho accionado ha inobservado las normas al momento de resolver sus solicitudes liberatorias, por no resolverla acorde con los términos de ley establecidos en la “ley estatutaria 1755 de 2011, Decreto 2591 de 1991, sentencia T-153 de 1998, T-276 de 2017”.
En el anterior contexto, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se “requiera al Juzgado y demás vinculantes se resuelva objetivamente mi petición de libertad””.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00508-00
Accionante: GUSTAVO ADOLFO MURILLO LERMA Accionados: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue av ocada por quien funge como ponente mediante auto del 15 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
La demanda fue av ocada por quien funge como ponente mediante auto del 15 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la accionada y vincular al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Y
LA DIRECCIÓN Y OFICINA JURÍDICA DEL INPEC TULUA.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que la vigilancia de la pen a impuesta al actor la asume el Juzgado 4º de EPMS de Buga, despacho ante quien se presentó solicitud de libertad el día 28 de agosto.
Precisó que, el 14 de septiembre hogaño se presentó nueva solicitud liberatoria, por lo que el Juzgado vigía emitió aut o de sustanciación, mediante el cual requiri ó a la apoderada del condenado “ a fin de que allegue al despacho la actuación que dé cuenta de la realización de los espacios de justicia restaurativa que ha cumplido el interno en el centro carcelario”. Decisión que fue debidamente notificada por ese centro administrativo.
Por lo reseñado, considera que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que el accionante presentó solicitud de libertad condicional el día 16 de junio de la presente anualidad, postulación que fue negada a través de proveído No. 253 del 7 de julio de 2023.
informó que el accionante presentó solicitud de libertad condicional el día 16 de junio de la presente anualidad, postulación que fue negada a través de proveído No. 253 del 7 de julio de 2023.
Resaltó que, en anterior oportunidad el accionante presentó una acción de tutela la cual fue resuelta por este Tribunal radicado 2023 -000382, en donde se emitió sentencia el 18 de julio de 2023, aprobada en acta Número 309.
Finalmente, expuso que en el mes de agosto se presentó nueva solicitud de libertad condicional, la cual carecía de los elementos necesarios para resolverla de fondo, entonces, “en aras de cumplir con los compromisos adquiridos por este estrado judicial en la pasada visita carcelaria, se procedió a solicitar a la señora defensora que allegara los elementos necesarios para resolver de fondo la postulación de libertad condicional, requerimiento que cumplió la togada el pasado jueves 14 de septiembre de 2023, es decir, el mismo día que se presentó la acción de tutela.”
En ese norte, considera que e se Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, carecen de fundamento sus argumentos, comoquiera que “ ni por acción, ni por omisión se ha desconocido alguna de las garantías debidas”.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00508-00
Accionante: GUSTAVO ADOLFO MURILLO LERMA Accionados: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Accionados: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del Decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO
ADOLFO LERMA MURILLO contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUSTAVO ADOLFO LERMA MURILLO al no haber resuelto la solicitud de libertad condicional presentada el día 28 de agosto de la corriente anualidad.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos
siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. De la subsidiariedad en materia de acción de tutela.
La Corte Constitucional ha precisado la importancia del requisito de subsidiariedad en concordancia con el respeto por el debido proceso propio de cada actuación:
“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulnera ción o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”2
En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que: “no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque descono ce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía
intervenga en procesos en curso, no sólo porque descono ce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores,
1 CC.T-010 de 2017. 2 Sentencia T-103 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00508-00
Accionante: GUSTAVO ADOLFO MURILLO LERMA Accionados: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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mas no para su declaración” 3, por ende, acudir al mecanismo constitucional desnaturaliza el requisito general de subsidiaridad de la tutela.
5. Caso concreto.
De cara al análisis del caso concreto, la Sala ha de iniciar su intervención indicando que las solicitudes que se presentan ante los jueces de la República y que versen sobre un proceso judicial, no se resuelven por los postulados que regulan el derecho fundamental de petición, sino de conformidad al debido proceso en su componente de postulación. Puesto que, en últimas, el interesado está demandando la ejecución de un acto jurisdiccional de la autoridad judicial que implica el ejercicio de sus funciones.
Entonces, para claridad del actor, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran
insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios4 y no por el artículo 23 de la Constitución política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regula el derecho de petición.
Así las cosas, en el caso concreto el accionante indicó que presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la cual, hasta el momento de la interposición de la demanda tuitiva no ha sido resuelta por la autoridad judicial.
Apreciado el caudal probatorio recaudado, la S ala observa que, en pasada oportunidad, en efecto, tal como lo señaló la accionada, el actor presentó una solicitud de libertad condicional, misma que fue resuelta mediante proveído del 7 de julio de 2023, a través del cual se negó la petición liberatoria, decisión que, a la sazón, conforme se vislumbra en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, no fue objeto de recurso.
El 28 de agosto de 2023, nuevamente el actor promueve petición de libertad condicional, reiterada el 14 de septiembre hogaño¸ petitum que motivó la emisión del auto de sustanciación número 379 del 14 de septiembre, a través del cual se requirió a la defensora para que arribara los elementos probatorios que dieran cuenta del
3 CSJ SP. 4596 de 2014; STC3705 de 2018, entre otros.
a la defensora para que arribara los elementos probatorios que dieran cuenta del
3 CSJ SP. 4596 de 2014; STC3705 de 2018, entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida, pero no atendiendo a las d isposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las f unciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sent encia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener
Corte Constitucional. Sent encia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos a dministrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00508-00
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proceso de resocialización del actor. Carga p robatoria que, fue cumplida por la profesional del derecho en la misma calenda5.
La exposición procesal acá expuesta, revela que , inicialmente, existió una conducta omisiva por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga al no impartir celeridad a la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante el 28 de agosto hogaño. No obstante, con el actuar de la accionada aquella conducta negligente cesó, pues a través de auto del 14 de septiembre de la presente calenda requirió la práctica de una prueba para con fundamento en ella, decidir de fondo la petición elevada por Lerma Murillo.
Ahora, si bien es cierto, la prueba solicitada ya fue allegada al despacho accionado,
calenda requirió la práctica de una prueba para con fundamento en ella, decidir de fondo la petición elevada por Lerma Murillo.
Ahora, si bien es cierto, la prueba solicitada ya fue allegada al despacho accionado, lo cierto es que, las peticiones de libertad condicion al, conforme al artículo 472 de la Ley 906 de 2004, “ el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada (…)”.
Así entonces, resulta evidente que la accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, por cuanto aún se encuentra dentro de los límites para emitir la decisión que en derecho corresponda, no siendo facultad del juez de tutela invadir la órbita del respectivo juez quien es el primero llamado a resolver la Litis con fundamento en el material probatorio existente. Tampoco le corresponde al juez de tutela alterar el orden establecido al interior del despacho accionado para que se estudie de forma prevalente la solicitud liberatoria del actor, por cuanto ello generaría una afectación al derecho a la igualdad de todos los demás petentes que esperan que sus solicitudes sean igualmente resueltas de manera pronta y un desconoci miento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 6 y el numeral 13 de la Ley 1952 de 2019 7 (Código General Disciplinario).
En virtud de lo dicho, se declarará improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración. No obstante, se ex hortará al Juez demandado para que resuelva de manera oportuna la postulación del actor dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
vulneración. No obstante, se ex hortará al Juez demandado para que resuelva de manera oportuna la postulación del actor dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por ausencia de vulneración, el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUSTAVO ADOLFO LERMA MURILLO, por las razones expuestas en precedencia.
5 Mediante escrito la Defensora pública Dra. Carla Meredith Padilla Gutiérrez aportó proyecto de vida del condenado, escrito suscrito por el mismo pidiendo disculpas públicas e histórico de actividad del interno. 6 Es obligatorio para los jueces dictar las sentenci as exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) 7 Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-00508-00
Accionante: GUSTAVO ADOLFO MURILLO LERMA Accionados: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Accionados: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que resuelva de manera oportuna la postulación del actor dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
TERCERO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,