TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00511-00-(28-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00511-00-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-00511-00
Accionante: LUZ AMPARO FLOREZ RÍOS Accionados: FISCALÍA 15 SECCIONAL, FISCALÍA 31 SECCIONAL, AMBAS DE TUTULA Y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA
Aprobado Según Acta No. 503 de la fecha Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por LUZ AMPARO FLOREZ RÍOS contra la FISCALÍA 15 SECCIONAL, FISCALÍA 31 SECCIONAL, AMBAS DE TUTULA Y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición, dignidad humana, honra y buen nombre.
LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición, dignidad humana, honra y buen nombre.
El trámite constitucional se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cali, Fiscalía 73 Seccional de Cali, Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero.
HECHOS
LUZ AMPARO FLOREZ RÍOS , reseñó que el 21 de noviembre de 2021 presentó una denuncia contra FABIO DE JESÚS RAMIRÉZ LONDOÑO por el delito de falsedad en documento privado, a la cual le fue asignada el CUI 768346000187202150582.
Precisó que, en el mes de abril del año 2022, dentro del proceso de restitución de tierras que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, el único testigo que compareció fue el señor Eloy James Ramírez Londoño, quien figuraba en otra demanda con un nombre falso, y fue el llamado a declarar sobre el negocio realizado por FABIO DE JESÚS GÓMEZ LONDOÑO con
GUSTAVO CARMONA BEDOYA.
Añadió que, Eloy Ramírez realizó afirmaciones calumniosas, por lo que, “ el 10 de junio del 2022, después de un largo, muy largo esfuerzo de solicitudes y comunicación paraACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Añadió que, Eloy Ramírez realizó afirmaciones calumniosas, por lo que, “ el 10 de junio del 2022, después de un largo, muy largo esfuerzo de solicitudes y comunicación paraACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230051100
Accionante: LUZ AMPARO FLOREZ RÍOS
Accionados: FISCALIA 15 Y 31 SECCIONAL DE TULUÁ
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tener algo de claridad sobre las afirmaciones hechas en audiencia y poder presentar una denuncia 5 meses después que, a la fecha hace ya 1 año y 6 meses, seguimos desconociendo ni que dijo y cuáles fueron las investigaciones de la fiscalía en esas dos denuncias. Pero sobre el que, si sabemos que su padre ELOY RAMIREZ levantó muchas calumnias y cometió graves atropellos a nuestra integridad en el pasado, y hoy día, su hijo Eloy James sigue el mismo camino e infamias para con nosotras”.
Añadió que, los señores OLMEDO MONTES Y ENILDA WILCHES, a pesar de haber sido citadas en el Juzgado Segundo Civil d el Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, jamás comparecieron.
Por otro lado, relató que, hace más de un año presentó denuncia contra ELOY JAMES RAMIREZ CALDERON por el delito de calumnia, la cual fue radicada bajo el SPO A 76834000188202250363.
Frente a la última investigación, señaló que el 7 de septiembre “descubrió” que la iban a cerrar el 20 de septiembre de 2023, según se lo informó la Fiscalía 15 seccional de Tuluá,
76834000188202250363.
Frente a la última investigación, señaló que el 7 de septiembre “descubrió” que la iban a cerrar el 20 de septiembre de 2023, según se lo informó la Fiscalía 15 seccional de Tuluá, sin que, a su parecer, se haya realizado una investigación de fondo a lo denunciado.
Por lo dicho considera que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no han realizado una investigación eficaz sobre las dos denuncias presentadas, debiendo agotar todos los actos investigativos, tales como recibir las declaraciones de OLMEDO MONTES Y ENILDA WILCHES , así como analizar el video que reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene: (i) “FISCALÍA 31 SECCIONAL en la denuncia interpuesta contra FABIO DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO C.C. 6440253, por falsedad en documento privado que obra bajo radicado CASO NOTICIA 768346000187202150582. Y FISCALÍA SECCIONAL 15 en la denuncia interpuesta contra ELOY JAMES RAMIREZ CALDERON identificado con número de cédula 94.160.072, por CALUMNIA que obra bajo radicado CASO NOTICIA 768346000188202250363, pedir copia del expediente en video que originariamente iba dirigidas para la fiscalía de Tuluá y que se quedó estancado en la fiscalía 73 de Cali, de acuerdo al Auto núm. 617: CUARTO: Informar a las s olicitantes que la prueba solicitada ya se encuentra en la Fiscalía General de la Nación contenida
fiscalía 73 de Cali, de acuerdo al Auto núm. 617: CUARTO: Informar a las s olicitantes que la prueba solicitada ya se encuentra en la Fiscalía General de la Nación contenida en el Radicado SPOA n.° 761116000165202252315, para que, en caso de requerirse trasladar esa prueba en otra investigación o proceso, se haga tal referencia”; (ii) que se ordene a la Fiscalía 15 y 31 Seccional de Tuluá agotar todos los medios posibles para tomar las declaraciones de OLMEDO MONTES Y ENILDA WILCHES; (iii) se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a las Fiscalías 15 y 31 seccional d e Tuluá a dar respuesta a las solicitudes por ella presentadas; (iv) Se ordene a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público para que represente a la accionante dentro de las indagaciones penales que se adelantan ante la Fiscalía 15 y 31 seccional de Tuluá.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 18 de septiembre del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados yACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230051100
Accionante: LUZ AMPARO FLOREZ RÍOS
Accionados: FISCALIA 15 Y 31 SECCIONAL DE TULUÁ
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vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Espec ializado de Restitución de Tierras de Cali, Fiscalía 73 Seccional de Cali, Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
de Cali, Fiscalía 73 Seccional de Cali, Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero.
En el mismo proveído se negó la solicitud de medida provisional por no acreditarse ningún perjuicio urgente e impostergable.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Fiscal 30 con Funciones de Coordinador de la Unidad de Competencia General de la Dirección Seccional de Cali, señaló que, respecto a las pretensiones, la accionante solicita que se requiera a la Fiscalía 73 Seccional de Cali unos elementos materiales probatorios sin hacer alusión particular a cuáles se refiere. Asimismo, refirió que la i nvestigación que se adelanta en la Fiscalía 73 Seccional con NUC 761116000165202252315 se originó en virtud a una compulsa de copias realizadas mediante Oficio Número 1951 del 14/06/2022 por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cali, y del cual “ solicitó a ese Despacho Judicial allegara copia de los elementos de prueba aludidos en esa misiva, atendiendo que el link no abre ; siendo allegados los respectivos elementos, de los cuales no se puede explicar que motivó la compulsa de copias por el presunto delito de Falsedad en Documento Privado, cuando la Juez Segunda lo que dispuso en la audiencia celebrada el 1 de abril de 2022 fue compulsar copias para la investigación que ya se adelantaba en uno de los despachos de Tuluá, de lo cual se le informara a la titular de la Fiscalía 73
el 1 de abril de 2022 fue compulsar copias para la investigación que ya se adelantaba en uno de los despachos de Tuluá, de lo cual se le informara a la titular de la Fiscalía 73 una vez se reintegre de su período de vacaciones para que inactive la noticia y la remita por conexidad.”
Así las cosas, consideró que esa unidad de Fiscal ía no ha vul nerado los derechos fundamentales de la accionante.
2. El Fiscal 55 Local de Tuluá actuando en calidad de Fiscal de Apoyo a la Fiscalía 15 Seccional de esa misma ciudad, manifestó que en la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá cursa investigación CUI 768346000188202250363 por el delito de falsedad material en documento público, por hechos ocurridos el 1º de abril de 2021, donde figura como indiciado ELOY JAMES RAMÍREZ CALDERÓN, actuación que se encuentra activa y en etapa de indagación.
Refirió que, la accionante p resentó petición ante esa fiscalía el día 7 de septiembre de 2023, a la cual le dio respuesta el 11 del mismo mes vía correo electrónico.
Asimismo, que libró orden a policía Judicial Número 9561264 de fecha 11/09/2023 en la que se ordenó a la investigadora asignada llevar a cabo diligencia de entrevista a Luz Amparo Flórez Ríos, “con el fin de que realizara aclaración sobre los hechos materia de indagación, y así realizar una correcta tipificación de la conducta punible”.
Señaló que, para logr ar la entrevista se comunicó directamente con la accionante al abonado celular 321 7664629, quien se comprometió a presentarse en las instalaciones
indagación, y así realizar una correcta tipificación de la conducta punible”.
Señaló que, para logr ar la entrevista se comunicó directamente con la accionante al abonado celular 321 7664629, quien se comprometió a presentarse en las instalaciones de la Fiscalía el día 15 de septiembre hogaño, sin embargo, esta no asistió.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230051100
Accionante: LUZ AMPARO FLOREZ RÍOS
Accionados: FISCALIA 15 Y 31 SECCIONAL DE TULUÁ
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Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción, por cuanto brindó una respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la accionante y, antes de la instauración de la tutela, se comunicó con la actora para que se acercará a ampliar los hechos denunciados, por lo que el actuar de esta resulta temerario y malintencionado.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Cali, manifestó que ante ese Despacho se tramitó la solicitud de restitución de tierras con Radicado 76 -001-31-21-002-2018-00022-00, demanda instaurada por la Unidad de Restitución de Tierras en r epresentación de las señoras Mar ía Consuelo Restrepo Flórez, Blanca Olivia Flórez Ríos, María del Socorro Restrepo Flórez, Luz Amparo Flórez Ríos y Gabriela Restrepo Flór ez con relación al predio denominado “El
Descanso”.
De igual forma, expresó lo siguiente:
Amparo Flórez Ríos y Gabriela Restrepo Flór ez con relación al predio denominado “El Descanso”.
De igual forma, expresó lo siguiente:
“Durante el trámite de la referida solicitud de restitución, se presentó como opositor el señor Fabio de Jesús Ramírez Londoño, quien aportó un “contrato de venta” sobre el predio objeto de reclamación, respecto del cual las reclamantes instauraron denuncia por Falsedad en Documento Privado, recibido en la URI de Tuluá (Valle), el 2 de noviembre de 2021 bajo el número único de noticia criminal 76834000187202150582.
Posteriormente, teniendo en cuenta que en la audiencia virtual de prácticas de pruebas llevada a cabo el 1 de abril de 2022, uno de los testigos convocados por el defensor público que representa en este asunto al señor Fabio de Jesús Ramírez Londoño, expuso 1 que otro de los testigos citados no asistió por presunto constreñimiento que al parecer una de las solicitantes efectuó sobre este, mediante auto 231 del 05 de abril de 20222, este juzgado dispuso compulsar copia de dicha audiencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación para que obrara en el expediente con Rad. 76834000187202150582 antes referido, dada la correlación del caso, para que en ese mismo expediente o uno nuevo, si lo consideraban pertinente, se investigara la presunta conducta punible e n que haya incurrido la solicitante LUZ AMPARO FLÓREZ RÍOS (CC. 66729658). Se compartió mediante Drive, copia de las actuaciones: 26, 73, 107, 109, 124, 126, 130, 136, 138, 142 y 143 del expediente digital.
66729658). Se compartió mediante Drive, copia de las actuaciones: 26, 73, 107, 109, 124, 126, 130, 136, 138, 142 y 143 del expediente digital.
Al respecto, la Fiscalía General de la Nación i nformó3 que se creó noticia criminal número 761116000165202252315. Días después la misma entidad indicó4 que la compulsa de copias fue creada el 13/07/2022 bajo ORFEO 20220060062845.
Posteriormente, las beneficiarias allegaron nuevamente el memorial alusivo a la denuncia que cursa en la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado SPOA 5761116000165202252315, por lo que mediante auto 664 del 18 de octubre de 2022 se corrió traslado del mencionado escrito a esa entidad para que obre dentro de la investigación.
Adicional a ello, mediante auto 659 del 13 de septiembre de 2023 6 fijado en estado en esa fecha -que no se ha notificado atendiendo al ataque cibernético masivo y el estado actual de suspensión de términos en el territorio nacional Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023entre otras, se negó la solicitud de las beneficiarias de tener en cuenta para esa diligencia, las denuncias interpuestas por la familia Restrepo Flórez contra el señor Fabio de Jesús Londoño por falsedad en documento privado Rad. 768346000187202150582 y en contra del señor Eloy James Ramírez Calderón por calumnia que obra bajo radicado 768346000188202250363, y que correspondieron a las Fiscalías 15 Seccional Grupo de Indagación - Tuluá Dirección Seccional de Valle del Cauca y Fiscalía 31 Seccional Grupo de Indagación – Tuluá Dirección Seccional de
que obra bajo radicado 768346000188202250363, y que correspondieron a las Fiscalías 15 Seccional Grupo de Indagación - Tuluá Dirección Seccional de Valle del Cauca y Fiscalía 31 Seccional Grupo de Indagación – Tuluá Dirección Seccional de Valle del Cauca.”
1 Minuto 32 de la audiencia 2 Consecutivo 144 del Portal de Tierras, el cual puede visualizarse en el siguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras /Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G -2lOqzIHGHhl9o1pmD8V3CO4IcLZZLNZtO3AbTUzVKQOEYGNAo9d -2yuRV222Fd9xsGjW7tZUjAzarfMtzxKhQV2zxO8wCoYdpuSSLh05kQxbcmSG2DbCE3YOiFJmn52BO2NJ3rjzmE6RyzeE8TCExxpdB0Q82OaNIUqYIZS0JrRJoxZ2QDyIC1ZQ0x453shoYt-2-2cWY21jxAxif-2PEB5opBR8 3 Consecutivo 151 del Portal de Tierras, el cual puede visualizarse en el siguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lOSvtujadPPE7C8J8vFbJCqDitFboXbmCrNYCh6Y -2clgp5GPDVlj27ciXdWo0UJuo9HmJTRw8ZaUsWNH -1MrtZoonow1kzma3Z-2Gvj59VV-222dF98LuMAPD1D-1BXRECYlzajlmy8xjITvqoqPzFHlRVnmtsMDNCD-19f0ZkK2-2IiUuwDiAdclTFbPs9BkLWeKeuKWFyE43qtd8YNyKrYJhjXt 4 Consecutivo 152 del Portal de Tierras, el cual puede visualizarse en el siguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G2lOSvtujadPPE7C8J8vFbJCqDitFboXbmCrNYCh6Y -2clgp5GPDVlj27ciXdWo0UJuo-12gzB5ADzJ-2iEsxjD4Szcinow1kzma3Z-2Gvj59VV-222dF98LuMAPD11gUlUAQB96qjlmy8xjITvqoqPzFHlRVnmtsMDNCD -19f0ZkK2-2IiUuwDiAdclTFbPs9BkLWeKeuK8GhP1HIDNG1CqxRHGk55x 5 consecutivo 175 del portal de tierras que puede visualizarse en el s iguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G -2lOqzIHGHhl9o1pmD8V3CO4IcLZZLNZtO3AbTUzVKQOEYGNAo9d-2yuRV22-2Fd9xsGjUYMrCXmQOT2LOjRC4igikYO8wCoYdpuSSLh05kQxbcmbrMPtfS4NqQIFQEpNGMf -153rjzmE6RyzeE8TCExxpdBVDgbOnfr8GDxv0Qo0AmSnEQgxG4aFd1n1sAjEDHGMS23EYwkBxnKYCUaii3LbBQt 6 Consecutivo 200 del portal de tierras que puede visualizarse en el siguiente enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co//RestitucionTierras/Views/Seguridad/frmFileDownload.aspx?ID=nBX4GO1G -2lOqzIHGHhl9o1pmD8V3CO4IcLZZLNZtO3AbTUzVKQOEYGNAo9d -2yuRV222Fd9xsGjVvJNZ7HbFKlbOjRC4igikYO8wCoYdpuSSLh05kQxbcmV9hVbi7jC3CKEbo01KvQvN3rjzmE6RyzeE8TCExxpdB0Q82OaNIUqbnz7t2UIUx2Rw8Ro96MJOZmtyQfsA74xq4Tj7bJjDQMAB8c3a0vfsXd6LJq4mP8hrlxPBCKSMUzg -3-3ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230051100
Accionante: LUZ AMPARO FLOREZ RÍOS
Accionados: FISCALIA 15 Y 31 SECCIONAL DE TULUÁ
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Radicado: 76111220400120230051100
Accionante: LUZ AMPARO FLOREZ RÍOS
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Bajo tal contexto, informó que ese Juzgado no ha vulnerado los derechos de la accionante, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones consignadas en la acción de la tutela.
4. La Dirección S eccional de Fiscalías del Valle del Cauca , detalló que la investigación con Radicado 768346000187202150582 la adelanta la Fiscalía 31
Seccional de Tuluá, la NUC 768346000188202250363 la Fiscalía 15 Seccional de esa misma ciudad y la NUC 761116000165202252315 la Fiscalía 73 Seccional de Cali.
5. La Fiscalía 31 Seccional de Tuluá , expresó que en esa unidad cursa investigación bajo el radicado 768346000187202150582 seguido por el delito de Falsedad en Documento privado en contra del ciudadano Fabio de Jesús Ramírez Londoño, denuncia que fue presentada por la accionante a través de apoderado, donde “pone en conocimiento sobre la presunta falsificación de su firma como la de otras personas en un contrato de compraventa de bien inmueble denominado “El Descanso” ubicado en la vereda Santa Isabel, corregimiento Puerto Frazadas del municipio de Tuluá
(Valle), negociación que data de 2007/06/22, documento que fuera presentado por el indiciado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito – Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Cali (Valle) en la fecha 2018/10/26, como contestación de demanda de
indiciado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito – Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Cali (Valle) en la fecha 2018/10/26, como contestación de demanda de solicitud de restitución y formalización de tierras, proceso que se surte en dicha colegiatura bajo radicación 76001-31-21-002-2018-00022-00. Afirma el denunciante que, dicha negociación contractual nunca existió, siendo obra del ciudadano Fabio de Jesús Ramírez Londoño para obtener provecho propio sobre el citado bien inmueble que a la fecha poseía, asaltando su buena fe.”
Con fundamento en los hechos denunciados, sostuvo que se realizó programa metodológico el día 4/11/2021, librándose orden a policía judicial No. 7206323 al CTI, a efectos de allegar elementos materiales probatorios y evidencia física conducentes para el esclarecimiento de los hechos, informe que fue rendido el 22/02/2022 aportándose ampliación de denuncia de José Gustavo Bedoya Carmona como sus muestras manuscriturales, y entrevistas a las señoras María del Socorro Restrepo Flórez, Gabriela Restrepo Flórez, María Consuelo Restrepo Flórez y finalmente a la hoy accionante Luz Amparo Flórez Ríos, como muestras manuscriturales de esta última.
Por otro lado, refirió que el 8 de septiembre de 2023, la accionante presentó petición a través del correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, del cual se corrió traslado a ese despacho solo hasta el 18/09/2023, motivo por el cual aún se encuentra en términos para emitir una respuesta.
través del correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, del cual se corrió traslado a ese despacho solo hasta el 18/09/2023, motivo por el cual aún se encuentra en términos para emitir una respuesta.
Finalmente, cuestiona la actitud temeraria desplegada por la accionante, pues actualmente los términos para emitir respuesta a la petición no se encuentran vencidos y a la fecha se han llevado a cabo reuniones con Policía Judicial, emitiéndose nuevas actividades investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos, “ resultados que, una vez sean allegados serán sometidos a análisis para posterior toma de decisión que en derecho corresponda”.
Por lo señalado, solicitó se declare la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230051100
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6. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, informó que del escrito de tutela no se deriva ninguna acción u omisión por parte de esa entidad que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco la actora aportó prueba de haber solicitado ante esa entidad el servicio de representación judicial en los procesos penales que se adelantan en las Fiscalías Seccionales 15 y 31 de Tuluá, lo cual indica que no ha agotado los trámites administrativos dispuestos para tal fin, aspecto que hace que la tutela sea improcede nte por la falta del requisito de subsidiariedad.
lo cual indica que no ha agotado los trámites administrativos dispuestos para tal fin, aspecto que hace que la tutela sea improcede nte por la falta del requisito de subsidiariedad.
7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de entrada, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos y las pretensiones de la actora no guardan relación con la naturaleza jurídica de esa entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por LUZ AMPARO FLOREZ RÍOS contra la FISCALÍA 15 SECCIONAL, FISCALÍA 31 SECCIONAL, AMBAS DE TUTULA Y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL VALLE DEL CAUCA.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si:
(i) La Fiscalía 15 Seccional y 31 Seccional, ambas de Tuluá vulneran el derecho fundamental al debido proceso de LUZ AMPARO FLOREZ RIOS al no definir la situación jurídica de la indagación con CUI No. 768346000188202250363 y 768346000187202150582, respectivamente.
(ii) Si es procedente este diligenciamiento para ordenar a las fiscalías mencionadas que recaben determinados elementos probatorios dentro de cada una de las investigaciones.
768346000187202150582, respectivamente.
(ii) Si es procedente este diligenciamiento para ordenar a las fiscalías mencionadas que recaben determinados elementos probatorios dentro de cada una de las investigaciones.
(iii) Si se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.
(iv) Si la presente acción de tutela es procedente para ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, la designación de un defensor público para que represente los intereses de la accionante dentro de cada una de las investigaciones penales mencionadas.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende elACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230051100
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amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectació n actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 7.
4. La mora judicial.
la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectació n actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 7.
4. La mora judicial.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como:
“…un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…).
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el
imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la m aterialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señala dos por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente exis ten problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora
7 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230051100
Accionante: LUZ AMPARO FLOREZ RÍOS
Accionados: FISCALIA 15 Y 31 SECCIONAL DE TULUÁ
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judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectad o. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”8. (Negrillas fuera del texto).
5. La indagación preliminar.
La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente
forma definitiva en torno a la controversia planteada.”8. (Negrillas fuera del texto).
5. La indagación preliminar.
La Constitución Política define el marco general de las competencias del ente investigador y, en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
En tal sentido, la indagación preliminar es la etapa en la cual la Fiscalía, atendiendo sus deberes,