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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00595-00-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00595-00-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-0059500.

Accionante: MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ.

Accionados: FISCALÍA 44 LOCAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

Aprobado Según Acta No.563 de la fecha Guadalajara de Buga, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ contra la Fiscalía 44 Local de Buenaventura (Valle del Cauca) por la supuesta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS

Manifestó el accionante que en enero de este año solicitó a la Fiscalía 44 Local de Buenaventura su vinculación como víctima dentro del proceso penal con radicado No. 761096000163201500523, seguido contra la señora Fabiola Arango de Arias por el delito de falsedad material en documento público y dentro del cual funge como denunciante su padre, Iván Álvarez Arboleda.

No. 761096000163201500523, seguido contra la señora Fabiola Arango de Arias por el delito de falsedad material en documento público y dentro del cual funge como denunciante su padre, Iván Álvarez Arboleda.

Relató que el ente acusador accionado le informó que el 15 de octubre de 20151 fue precluido el asunto de la referencia garantizándosele a las partes sus derechos fundamentales, sin embargo, alegó que dicha respuesta es incoherente pues, revisado el expediente cuestionado, éste le fue asignado a la demandada en el año 2018, verificando además que su padre Iván Álvarez Arboleda fue notificado para asistir a la audiencia de preclusión, no obstante, afirmó que dichas comunicaciones nunca fueron entregadas a su progenitor, violando así sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Por otra parte, sostuvo que el 25 de septiembre de este año presento ante la Fiscalía General de la Nación solicitud tendiente a obtener información respecto a los trámites surtidos dentro del proceso penal citado, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la accionada (i) informar las actuaciones que se surtieron dentro del proceso penal con radicado No. 761096000163201500523, en especial, lo realizado en la audiencia de preclusión y la falta de notificación a su padre; (ii) garantizar la debida notificación las actuaciones que se realicen dentro del asunto de la referencia, (iii) responder su petición presentada en septiembre de 2023.

lo realizado en la audiencia de preclusión y la falta de notificación a su padre; (ii) garantizar la debida notificación las actuaciones que se realicen dentro del asunto de la referencia, (iii) responder su petición presentada en septiembre de 2023.

1 Es pertinente advertir que tal y como lo afirmó el accionante la decisión de preclusión data del 15 de octubre de 2019, situación que es de conocimiento por el actor, en tanto, él mismo afirmó que observó el expediente del proceso penal. Así, se puede afirmar que al momento en que la Fiscalía 44 Local emitió la respuesta incurrió en un error de digitación.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-0059500.

Accionante: MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ.

Accionados: FISCALÍA 44 LOCAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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Así mismo, pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación (i) iniciar las investigaciones correspondientes por el presunto ocultamiento de la información relacionada con la falta de notificación de la audiencia de preclusión celebrada el 15 de octubre de 2019, (ii) reasignar el proceso a otro ente fiscal.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 24 de octubre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a la Fiscalía 44 Local de Buenaventura (Valle del Cauca) y vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Procuradora Delegada para los asuntos penales ante los jueces penales del circuito de Buenaventura, Juzgado Tercero

Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Procuradora Delegada para los asuntos penales ante los jueces penales del circuito de Buenaventura, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, la empresa de correo postal 4/72, Subdirección de Gestión Documental de la Fisca lía General de la Nación y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con SPOA 761096000163201500523.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el titular de la Fiscalía 44 Local de Buenaventura expuso que el 15 de octubre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad se llevó a cabo la audiencia de preclusión por inexistencia del hecho investigado, diligencia en la que intervinieron la delegada de procuraduría y la defensa de la procesada Fabiola Arango, garantizándose además a las partes los derechos al debido proceso y contradicción.

Respecto a la presunta falta de notificación de la vista pública a su padre , afirmó que las comunicaciones de programación de audiencia las realiza el juzgado de conocimiento y la empresa 472 es la encargada de entregar la respectiva documentación.

Refirió que en la actualidad el proceso no se puede iniciar nuevamente, pues, contra la decisión de preclusión ninguna de las partes interpuso recurso alguno por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, aunado a que han transcurrido más de cuatro años.

Finalmente, advirtió que el hoy accionante no es parte dentro del proceso de la referencia, en tanto, el denunciante es su padre Iván Álvarez Arboleda quien es la persona que debería impulsar o solicitar cualquier acción frente a la preclusión resuelta.

Finalmente, advirtió que el hoy accionante no es parte dentro del proceso de la referencia, en tanto, el denunciante es su padre Iván Álvarez Arboleda quien es la persona que debería impulsar o solicitar cualquier acción frente a la preclusión resuelta.

A su turno, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura indicó que, en efecto, el 15 de octubre de 2019 con la presencia de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público se dispuso la preclusión del asunto en cuestión de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Frente a las manifestaciones del accionante relacionadas con la falta de notificación a la víctima de las audiencias realizadas por parte del despacho, afirmó que envío las respectivas notificaciones a Iván Álvarez Arboleda, a la dirección que se registró en el escrito de preclusión, esto es, carrera 38 No. 4ª -11 Barrio 14 de julio de Buenaventura, mismas que fueron enviadas a través del correo postal 4-72.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto, reiteró que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, actuó de manera diligente y de conformidad con la normatividad procesal vigente.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-0059500.

Accionante: MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ.

Accionados: FISCALÍA 44 LOCAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Accionados: FISCALÍA 44 LOCAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ contra la Fiscalía 44 Local de Buenaventura (Valle del Cauca).

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si la Fiscalía accionada vulneró el derecho de petición de ÁLVAREZ MUÑOZ al no resolver su solicitud elevada el 25 de septiembre de 2023 y, (ii) si el accionante cuenta con legitimidad por activa para controvertir la decisión del 15 de octubre de 2019, mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura dispuso la preclusión de la investigación dentro del proceso penal No. 761096000163201500523.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 2.

4. Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “ una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 3.

Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través

Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos , y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

2 CC.T-010 de 2017. 3 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-0059500.

Accionante: MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ.

Accionados: FISCALÍA 44 LOCAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio.

Así, quien acude en tutela en procura del amparo de derechos ajenos, debe acreditar su legitimad para actuar. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:

Así, quien acude en tutela en procura del amparo de derechos ajenos, debe acreditar su legitimad para actuar. En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:

“7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.”4

5. El derecho fundamental de petición.

De conformidad con la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se modificó el CPACA, el derecho fundamental de petición consiste en la garantía de toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:

presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente:

“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”5.

Atendiendo a esa postura, la Corte ha señalado que “ el núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la

4 Sentencia T-430 de 2017. 5 CC. C-951 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-0059500.

4 Sentencia T-430 de 2017. 5 CC. C-951 de 2014.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-0059500.

Accionante: MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ.

Accionados: FISCALÍA 44 LOCAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”6.

6. Caso concreto.

MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a la Fiscalía demandada (i) informar las actuaciones que se surtieron dentro del proceso penal con radicado No. 761096000163201500523, en especial, lo realizado en la audiencia de preclusión y la falta de notificación a su padre; (ii) garantizar la debida notificación las actuaciones que se realicen dentro del asunto de la referencia, (iii) responder su petición presentada en enero de 2023.

Igualmente, pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación (i) iniciar las investigaciones correspondientes por el presunto ocultamiento de la información relacionada con la falta de notificación de la audiencia de preclusión celebrada el 15 de octubre de 2019, (ii) reasignar el proceso a otro ente fiscal.

Pues bien, de los informes allegados a este trámite tutelar y descendiendo al primer

de octubre de 2019, (ii) reasignar el proceso a otro ente fiscal.

Pues bien, de los informes allegados a este trámite tutelar y descendiendo al primer problema jurídico la Sala observa que ÁLVAREZ MUÑOZ en efecto el 25 de septiembre de este año solicitó lo siguiente:

“(…) 1. Se inicie una investigación exhaustiva y rigurosa para esclarecer las circunstancias que llevaron a la mencionada violación del derecho de la administración de justicia, violación a las garantías Procesales y se adopten medidas efectivas para prevenir la repetición de situaciones similares en el futuro.

2. Se corrijan y subsanen todas las irregularidades derivadas de la falta de notificación efectiva en el proceso de referencia 7610960001632015-00523.

3. Se me informe de manera detallada y completa acerca de las acciones que se llevarán a cabo para remediar esta situación y se me proporcione un cronograma de las mismas.

4. Se garantice la plena vigencia de mis derechos y se me permita ejercer mi derecho de defensa en el proceso de referencia 7610960001632015 -00523 de manera efectiva y sin limitaciones.

5. Se me notifique de manera adecuada sobre cualquier actuación futura relacionada con el mencionado proceso.

6. Se inicie una investigación exhaustiva y rigurosa para esclarecer las circunstancias que llevaron a que la notificaciones para las Audiencia dentro del expediente se encuentren marcadas como entregadas, pero que la Empresa 4 -72 desvirtúa en su totalidad, al Afirmar en escrito que nunca se entregaron. Si no se entregaron Por que el expediente Registra lo contrario. (…) ”

encuentren marcadas como entregadas, pero que la Empresa 4 -72 desvirtúa en su totalidad, al Afirmar en escrito que nunca se entregaron. Si no se entregaron Por que el expediente Registra lo contrario. (…) ”

Dicha petición fue recibida por la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación; quien el 26 de septiembre siguiente la remitió a la Fiscalía 44 Local de Buenaventura, sin que se observe en el expediente tutelar respuesta emitida por parte del ente Fiscal demandado, pues si bien participó en este diligenciamiento, lo cierto es que no acreditó haber proferido respuesta de la referida solicitud.

Recuérdese que d e conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el canon 1 de la Ley 1755 de 2015 el cual señala que toda petición se debe resolver dentro de los 15 días siguientes. Así entonces, en el caso en concreto la Sala considera que desde qu e se presentó la petición

6 ibídem.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-0059500.

Accionante: MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ.

Accionados: FISCALÍA 44 LOCAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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primigenia (25 de septiembre de 2023), hasta la fecha, ha transcurrido aproximadamente un (1) mes, superándose el límite temporal previsto en dicha norma para emitir la respectiva respuesta, y aún se mantiene en vilo la misma, por lo que palmaria resulta l a vulneración de la garantía de MALKON ADENIR

aproximadamente un (1) mes, superándose el límite temporal previsto en dicha norma para emitir la respectiva respuesta, y aún se mantiene en vilo la misma, por lo que palmaria resulta l a vulneración de la garantía de MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ, motivo por el que se advierte necesaria la injerencia del juez constitucional en aras de conjurar la afectación advertida.

Por consiguiente, se concederá el amparo del derecho de petición deprecado por MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 44 Local de Buenaventura (Valle del Cauca), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo, clara, precisa, de la solicitud presentada por el actor el 25 de septiembre de 2023, la cual le fue remitida el 26 de ese mismo mes y año por la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, advirtiéndole al accionado que si no es el competente para resolverla deberá remitirla a la autoridad competente, informándole ello al petente.

Ahora, respecto al segundo problema jurídico la Sala aprecia que el gestor constitucional se encuentra inconforme con la decisión de preclusión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en tanto, en su sentir, hubo irregularidades en la notificación de la programación de la audiencia y, por tanto, requiere que se subsane dicho impase y se realice nuevamente la vista pública.

Frente a ello y luego de verificado los informes e incluso el libelo tutelar, se colige

irregularidades en la notificación de la programación de la audiencia y, por tanto, requiere que se subsane dicho impase y se realice nuevamente la vista pública.

Frente a ello y luego de verificado los informes e incluso el libelo tutelar, se colige que el accionante no cuenta con legitimación en la causa, dado que él no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados, esto comoquiera que MALKON ADENIR no está reconocido como víctima dentro del proceso penal No. 761096000163201500523, pues, tal y como lo dijo él en su demanda constitucional, la única víctima y denunciante es su padre Iván Álvarez Arboleda de quien no se tiene conocimiento que est e en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover si defensa material para acudir a la acción de tutela y reclamar la protección de sus derechos. Aunado a ello, el actor no aportó a este diligenciamiento un mandato especifico que lo faculte para actuar como agente oficioso.

Evóquese que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela: “…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (negrillas y subrayado fuera del texto).

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que no se cumple a cabalidad con los

deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (negrillas y subrayado fuera del texto).

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que no se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar la decisión de preclusión proferida el 15 de octubre de 2019.

Al respecto, se observa que no se cumple con el requisito de inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” , toda vez que la providencia de preclusión dictada dentro del proceso penal censurado por el accionante se emitió hace 4 años, excediendo así, lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra elACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-0059500.

Accionante: MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ.

Accionados: FISCALÍA 44 LOCAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que

dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.

En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.

Al respecto, la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional indicó:

“ (…) La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.(…) ”

Por estos motivos, frente al segundo problema jurídico se declarará improcedente la presente solicitud de amparo, debido a que el actor no cuenta con legitimidad en la causa por actor y no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos mismos.

la presente solicitud de amparo, debido a que el actor no cuenta con legitimidad en la causa por actor y no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos mismos.

Finalmente, se le advierte a MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ que si lo que pretende es que el juez constitucional ordene el cambio del fiscal que conoció del proceso penal con radicado No. 761096000163201500523, debe recordarle la Sala que eso es un trámite administrativo y hace parte del principio de autonomía e independencia del ente fiscal designar a sus delegados las noticias criminales que adelantan.

Por tanto, en ese aspecto, también la tutela se torna completamente improcedente, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como una vía idónea para incidir en las decisiones que, al interior del ejercicio de la acción penal, adopta la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados.

En igual sentido, ocurre con su pretensión de ordenar iniciar investigaciones frente a la presunta falta de notificación de la programación de la audiencia de preclusión, pues, bien puede acudir el actor a la Fiscalía General de la Nación e iniciar las respectivas acciones contra quien considere que incurrió en algún delito o ante el Comisión Nacional de Disciplina si estima que existen faltas disciplinarias por parte de los respectivos funcionarios que adelantaron el asunto penal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 7611122040012023-0059500.

Accionante: MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ.

Accionados: FISCALÍA 44 LOCAL DE BUENAVENTURA (VALLE DEL CAUCA).

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RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 44 Local de Buenaventura (Valle del Cauca) , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita respuesta de fondo, clara, precisa, de la solicitud presentada por el actor el 25 de septiembre de 2023, la cual le fue remitida el 26 de ese mismo mes y año por la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, advirtiéndole al accionado que si no es el competente para res olverla deberá remitirla a la autoridad competente, informándole ello al petente.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ por falta de legitimación en la causa por activa.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el

debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por MALKON ADENIR ÁLVAREZ MUÑOZ por falta de legitimación en la causa por activa.

CUARTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

SEXTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, de conformidad con el articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120230059500

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120230059500

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120230059500

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