TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00666-00-(04-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00666-00-(04-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.
Radicado: 7611122040012023-0066600
Accionante: MANUEL RANGEL BARRIOS
Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE PALMIRA Y BOGOTÁ, LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS LA PICOTA Y LA MODELO DE BOGOTÁ, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
Aprobado Según Acta No.599 de la fecha Guadalajara de Buga, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por MANUEL RANGEL BARRIOS contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de Palmira y Bogotá, los Establecimientos Carcelarios La Picota y La Modelo de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS
de la Nación y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS
Del confuso escrito tutelar, la Sala extrae que la amenaza de las prerrogativas constitucionales invocadas por el actor tiene su génesis en la tardanza en que, han incurrido las autoridades accionadas para resolver oportunamente su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 23 de noviembre del presente año, en el que se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
Al rendir su informe, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que en efecto en tres oportunidades ha recibido solicitud de permiso administrativo de 72 horas, sin embargo, las mismas han sido resueltas de manera negativa por adolecer de los documentos necesarios.
En tal sentido, afirmó que mediante oficios Nos. 4490 del 19 de septiembre de 2023, 4918 del 11 de octubre de 2023 y 5443 del 3 de noviembre de 2023, requirió al EPC de Palmira con el fin de que enviara los documentos pertinentes para estudiar de fondo la solicitud objeto de este diligenciamiento, sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de este informe tutelar el centro de reclusión no ha remitido lo solicitado.
Palmira con el fin de que enviara los documentos pertinentes para estudiar de fondo la solicitud objeto de este diligenciamiento, sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de este informe tutelar el centro de reclusión no ha remitido lo solicitado. Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230066600
Accionante: MANUEL RANGEL BARRIOS Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE PALMIRA Y BOGOTÁ, LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS LA PICOTA Y LA MODELO DE BOGOTÁ, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
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Pese haber sido debidamente vinculado el Establecimiento Carcelario de Palmira guardó silencio dentro del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por MANUEL RANGEL BARRIOS contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de Palmira y Bogotá, los Establecimientos Carcelarios La Picota y La Modelo de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
2. Problema jurídico.
Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las entidades demandadas y vinculadas han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de MANUEL RANGEL BARRIOS al no resolver su solicitud de permiso de 72 horas.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.
4. El derecho de postulación.
La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional
fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:
“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los
1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230066600
Accionante: MANUEL RANGEL BARRIOS Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE PALMIRA Y BOGOTÁ, LOS
Radicado: 76111220400120230066600
Accionante: MANUEL RANGEL BARRIOS Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE PALMIRA Y BOGOTÁ, LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS LA PICOTA Y LA MODELO DE BOGOTÁ, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
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intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4
5. Caso concreto.
MANUEL RANGEL BARRIOS acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene a quien corresponda resolver su solicitud de permiso administrativo de 72 horas elevada el 15 de junio, 29 de septiembre, 5 y 27 de octubre de este año, de conformidad con lo observado por esta Sala en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la
horas elevada el 15 de junio, 29 de septiembre, 5 y 27 de octubre de este año, de conformidad con lo observado por esta Sala en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial.
De las pruebas obrantes al interior del asunto y el análisis del caso concreto, se aprecia que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, pues el actuar del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se advierte contra rio a derecho.
Lo anterior, comoquiera que el despacho ejecutor accionado al recibir las diferentes solicitudes de permiso administrativo de 72 horas les ha impartido el trámite pertinente, pues, al no estar acompañada de los documentos necesarios, a través de autos del 7 de julio, 6 y 27 de octubre de este año ordenó requerir al EPC de Palmira para que envié la documentación correspondiente para resolver la solicitud del beneficio aludido , trámite que fue cumplido por el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad por medio de los oficios Nos. 4490 del 19 de septiembre de 2023, 4918 del 11 de octubre de 2023 y 5443 del 3 de noviembre de 2023, sin que a la fecha el centro de reclusión haya enviado lo requerido.
En tal sentido, a consideración de la Sala el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que ha actuado con diligencia, pues, en efecto, sin dicha documentación, no es posible atender de fondo dicha postulación. Por lo anterior, el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.
accionante, toda vez que ha actuado con diligencia, pues, en efecto, sin dicha documentación, no es posible atender de fondo dicha postulación. Por lo anterior, el amparo resulta improcedente respecto del despacho judicial mencionado.
Ahora, no ocurre lo mismo frente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, pues pese a que fue debidamente notificado de los autos y oficios aludidos, a la fecha no ha enviado al despacho ejecutor los documentos pertinentes, sin que se conozcan los motivos que justifiquen tal omisión, pues guardaron silencio dentro de la presente acción constitucional.
Recuérdese que le corresponde a l Estado, en cabeza del INPEC, garantizar a los internos los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, entre esos, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Por tanto, el EPC de Palmira, por intermedio de su Director y demás dependencias, como la oficina jurídica, tienen el deber de llevar a cabo las labores que le han sido asignadas por la ley para propender por la observancia de dichas garantías, como es en este caso, atender oportunamente las solicitudes formuladas por los reclusos y, también, remitir la documentación necesaria a las autoridades judiciales para el respectivo estudio de los
3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230066600
Accionante: MANUEL RANGEL BARRIOS Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE PALMIRA Y BOGOTÁ, LOS
Radicado: 76111220400120230066600
Accionante: MANUEL RANGEL BARRIOS Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE PALMIRA Y BOGOTÁ, LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS LA PICOTA Y LA MODELO DE BOGOTÁ, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
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beneficios legales a los que pueden acceder en el marco del tratamiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y demás normas relacionadas.
En ese orden de ideas, en virtud de la especial situación del accionante, en el sentido de hallarse en una relación de sujeción al Estado a través del INPEC, esta Corporación considera que se deben proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales están siendo vulnerados por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira conforme se evidenció en líneas precedentes.
Por lo anterior, se le ordenará al Director del pluricitado establecimiento carcelario, que si aún no lo han hecho, remitan los documentos requeridos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a través de oficios Nos. 4490 del 19 de septiembre de 2023, 4918 del 11 de octubre de 2023 y 5443 del 3 de noviembre de 2023, para que se estudie la solicitud de permiso administrativo de 72 horas elevada por el actor. Igualmente, en aras de no prolongar la afectación de los derecho s fundamentales de MANUEL RANGEL BARRIOS, se exhortará al juez vigía demandado
de 2023, para que se estudie la solicitud de permiso administrativo de 72 horas elevada por el actor. Igualmente, en aras de no prolongar la afectación de los derecho s fundamentales de MANUEL RANGEL BARRIOS, se exhortará al juez vigía demandado para que resuelva de manera oportuna la postulación del actor, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal, una vez reciba los soportes requeridos.
Finalmente se desvinculará del presente trámite constitucional a la Dirección General del INPEC, los Establecimientos Carcelarios La Picota y La Modelo de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, en tanto, el actor únicamente menciona a dichas entidades sin dirigir ningún reproche frente a ellas como autores de alguna violación de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MANUEL RANGEL BARRIOS, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palmira, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo ha hecho, a enviar por el medio más expedito al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los documentos requeridos a través de oficios Nos. 4490 del 19 de septiembre
más expedito al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los documentos requeridos a través de oficios Nos. 4490 del 19 de septiembre de 2023, 4918 del 11 de octubre de 2023 y 5443 del 3 de noviembre de 2023 para resolver la postulación de permiso administrativo de 72 horas elevada por el accionante.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que una vez reciba los documentos provenientes del centro carcelario, proceda a resolver de fondo la solicitud de permiso administrativo de 72 horas elevada por el demandante, dentro del término establecido en la normatividad procesal penal.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Dirección General del INPEC, los Establecimientos Carcelarios La Picota y La Modelo de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, en tanto, el actor únicamente menciona a dichas entidades sin dirigir ningún reproche frente a ellas como autores de alguna violación de derechos fundamentales.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230066600
Accionante: MANUEL RANGEL BARRIOS Accionados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC DE PALMIRA Y BOGOTÁ, LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS LA PICOTA Y LA MODELO DE BOGOTÁ, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
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NACIÓN Y EL JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.
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QUINTO: Por Secretaría de la Sala, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Contra la presente decisión procede impugnación.
SÉPTIMO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, de conformidad con el articulo 33 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
76111220400120230066600
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
76111220400120230066600
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
76111220400120230066600