🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00684-00-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-00684-00-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-0068400

Accionante: JHON JAMES MONTOYA GRANADA

Accionados: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE PALMIRA Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

PEREIRA.

Aprobado Según Acta No.616 de la fecha Guadalajara de Buga, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por JHON JAMES MONTOYA GRANADA contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

De acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario, se tiene qu e mediante sentencia del 27 de abril de 2020 JHON JAMES MONTOYA GRANADA en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del

sentencia del 27 de abril de 2020 JHON JAMES MONTOYA GRANADA en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira a la pena de 7 6 meses de prisión y multa de 1.350.1 SMLMV por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el actor solicitó la libertad condicional, la cual, mediante auto del 3 de marzo de este año , le fue negada, determinación que fue apelada y el 28 de julio siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira decretó la nulidad por falta de motivación.

Luego, el juez vigía a través de auto interlocutorio No. 855 del 14 de agosto de 2023 negó nuevamente la libertad condicional al accionante, decisión frente a la cual el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió resolver al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira , quien mediante providencia del 20 de noviembre de este año confirmó la negativa de la libertad condicional.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230068400

Accionante: JHON JAMES MONTOYA GRANADA Accionados: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y SEGUNDO

Radicado: 76111220400120230068400

Accionante: JHON JAMES MONTOYA GRANADA Accionados: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA.

2

En tal sentido, alegó el accionante que ha descontado más de las 3/5 parte de la pena y ha realizado labores de estudio y trabajo en el centro de reclusión, por tal razón, solicita se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 14 de agosto de 2023 y 20 de noviembre último , emitidas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, en primera y segunda instancia, respectivamente . Y en su lugar se conceda a su favor la libertad condicional.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 5 de diciembre del presente año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a los despachos accionados y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Palmira.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira se limitó a remitir copia de la providencia cuestionada.

Por su parte, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Al rendir su informe, la secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira se limitó a remitir copia de la providencia cuestionada.

Por su parte, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que en dos oportunidades se ha pronunciado respecto a la libertad condicional del actor, siendo la primera decisión nulitada por el despacho de conocimiento, y la segunda providencia de negativa del aludido beneficio fue proferida a través de auto interlocuto rio del 14 de agosto de este año, decisión que fue recurrida, resolviendo la alzada el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereir a quien a través de providencia del 20 de noviembre de 2023 confirmó la negativa de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por JHON JAMES MONTOYA GRANADA contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira , el 14

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira , el 14 de agosto y 20 de noviembre de este año, respectivamente, consistentes en denegar la solicitud de libertad condicional JHON JAMES MONTOYA GRANADA , lesiona n sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230068400

Accionante: JHON JAMES MONTOYA GRANADA Accionados: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA.

3

En tal sentido, y previo a desatar la problemática formulada, la Sala verificará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las decisiones confutadas.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,

requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales 6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto

contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

1 CC. T-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Su perior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siemp re pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.

fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230068400

Accionante: JHON JAMES MONTOYA GRANADA Accionados: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA.

4

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. Caso concreto.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo es procedente para controvertir los autos interlocutorios a través de los cuales, los juzgados accionados negaron la postulación objeto de este trámite constitucional, en tanto: (i) el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto el demandante invoca la presunta conculcación de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad con ocasión del proferimiento de las providencias fustigadas; (ii) igualmente, el accionante satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2022 interpuso recurso de apelación,

igualmente, el accionante satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2022 interpuso recurso de apelación, no obstante de que la determinación fuese confirmada a través de auto del 23 de e nero de este año; (iii) a la par, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la última decisión censurada data del pasado 23 de enero de este año; (iv) el petente señaló de forma razonable e identificó con claridad los hechos que generaron la supue sta vulneración; y (v) las decisiones fustigadas no son fallos de tutela.

De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizadas las decisiones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridade s convocadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en la gravedad de la conducta y el comportamiento penitenciario.

Como punto de partida se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira , mediante sentencia del 27 de abril de 2020 en virtud de un preacuerdo, condenó a JHON JAMES MONTOYA GRANADA a la pena de 76 meses de prisión y multa de 1.350.1 SMLMV por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

fabricación, o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien el interesado solicitó la libertad condicional. En auto del 14 de agosto de 2023, le fue negada esa solicitud ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo -gravedad de las conductas por las que fue condenado-. En dicha decisión, se plasmó que:

“ (…) observa esta Judicatura que no existe controversia alguna respecto a que el condenado JHON JAMES MONTOYA GRANADA alias “LA HUESUDA”, a quien se le impuso una pena privativa de la libertad producto de un preacuerdo, cumple con el requisito objetivo de haber purgado a la fecha en reclusión más de las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, pues se tiene que el penado ha descontado hasta le fecha de emisión de este proveído en

10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230068400

Accionante: JHON JAMES MONTOYA GRANADA Accionados: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y SEGUNDO

Radicado: 76111220400120230068400

Accionante: JHON JAMES MONTOYA GRANADA Accionados: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA.

5

detención física y redenciones un total de 51 MESES Y 11 DÍAS DE PRISIÓN; de su condena; tampoco se desconoce que el precitado presenta un concepto favorable emitido por el INPEC del Municipio de Palmira, para el otorgamiento del beneplácito de la libertad condicional, al igual que una calificación de su conducta en el grado de buena y ejemplar, pese a lo anterior, se debe establecer, entonces, en el cumplimento o no, por parte del penado frente al presupuesto subjetivo, que exige el canon 64 sustancial arr iba citado para la concesión de paliativo penal antes esgrimido, teniendo claro este juez de primera instancia que el mismo no se acredita en razón a la gravedad de la conducta delictiva cometida y el corto tiempo que lleva en reclusión el penado sopesando la gravedad de las conductas efectivamente desarrollas por este, su grado de participación en las misma, de que se dice así lo acepto era el jefe de la banda delincuencia convenientemente estructurada y con vocación de permanencia, lo era el de líder, según se deriva de su reconocimiento de responsabilidad en el contexto de la salida negociada con el titular de la acción penal.

Es decir, al orientar su comportamiento hacia la infracción de normas y bienes jurídicos en detrimento de la sociedad, el penado supo allanar y asumir un lugar privilegiado y de mando

el contexto de la salida negociada con el titular de la acción penal.

Es decir, al orientar su comportamiento hacia la infracción de normas y bienes jurídicos en detrimento de la sociedad, el penado supo allanar y asumir un lugar privilegiado y de mando dentro de la respectiva estructura, aun cuando, por regla general, los preceptos de conducta de tales grupos sociales se soportan más en las vías de hecho que en específicas pautas jurídicas, éticas y/o hasta morales. En otras palabras, allí la violencia impera a falta de afinidad con las normas sociales de comportamiento.

Por ello, no es de extrañar que en la misma sentencia que edificó la sanción penal contra el procesado, se hiciera referencia a que “no resulta procedente la petición del Fiscal referente a ordenar la ruptura procesal, respecto de los cargos no aceptados p or el ciudadano JHON JAMES MONTOYA GRANADA, más exactamente los Homicidios, la tentativa de homicidio, la Fabricación, tráfico, porte de arma de fuego en concurso homogéneo y el Uso de menores de edad en la comisión de delitos; ya que debe tenerse en consideración que uno de los fines endilgados por la Fiscalía al momento de efectuar la imputación, es el Concierto para delinquir agravado, no solo por el narcotráfico sino también por los fines de homicidio, tal como consta no solo en el acta de garantías sin o en los respectivos registros magnetofónicos de la audiencia, y en consecuencia continua siendo este Despacho el competente, para continuar tramitando la actuación.”.

En esos términos, la valoración de la conducta punible, en observancia del postulado contenido en el artículo 64 del Código Penal, permite concluir que el penado no es candidato

tramitando la actuación.”.

En esos términos, la valoración de la conducta punible, en observancia del postulado contenido en el artículo 64 del Código Penal, permite concluir que el penado no es candidato a la alternativa de relevación del tratamiento penitenciario. Por el contrario, éste se considera indispensable para alcanzar el cumplimiento de los fines de la pena, concretamente, los de prevención general, prevención especial, y reinserción social, en el entendido que los supuestos para la vida en sociedad demandan necesariamente la reintegración de personas que, en vez de facilidad y proclividad a la delincuencia, tengan experiencia en usar sus habilidades para contribuir a la construcción del tejido social.

De la forma como se ejecutaron las conductas punibles en este asunto, la entidad de las mismas y lo apreciado en el plenario se puede concluir que, el sentenciado carece de aquel sentido de respeto y pudor integral por sus coasociados y la vida en sociedad , situación que impide la concesión del subrogado penal de la libertad condicional y de hacerse, conduciría a pensar a los miembros de la sociedad en la falta de amparo, seguridad y compromiso judicial existente por parte de los operadores judiciales, ya q ue un tratamiento benigno para el cumplimiento de la pena a quien se encontraba realizando esta clase de ilícitos, le entregaría un mensaje de desosiego y desamparo.

De allí la conducta grave que este despacho toma como soporte para la negación del beneficio solicitado, ante el grave daño que causó a la seguridad y salubridad públicas de los asociados, del se dice que esta organización utilizaba menores de edad para co meter su ilícitos; circunstancias de su personalidad que no lo hacen apto para acceder al beneficio solicitado y

del se dice que esta organización utilizaba menores de edad para co meter su ilícitos; circunstancias de su personalidad que no lo hacen apto para acceder al beneficio solicitado y si crean en este juez de ejecución de penas en convencimiento que este tipo de personas requieren de un tratamiento penitenciario un poco más l argo que el de las personas que cometen delitos de bajo impacto social.

Como ya lo ha decantado la Jurisprudencia constitucional, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede apartarse del fundamento de la sentencia condenatoria al momento de analizar si procede o no un subrogado penal. Y la misma sentencia C -194 deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230068400

Accionante: JHON JAMES MONTOYA GRANADA Accionados: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA.

6

2005 manifiesta: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario – Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad - deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado, y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el Jue z de conocimiento como criterio para conceder el subrogado penal”

Estos criterios ya habían sido analizados por la Corte Constitucional en Sentencia T -528 de 2000, cuando la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela manifestó:

“En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad

2000, cuando la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional al resolver una acción de tutela manifestó:

“En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los "antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan conclui r que se ha verificado su "readaptación social". (subrayado negrilla fuera de texto)

Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, con forme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional. (…)

Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º. y 2º de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus a ntecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la

advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus a ntecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia. (Sentencia T-528 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz)

Así pues, la gravedad de la conducta, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la p ena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.

Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:

“No puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo fí sico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales presupuestos no se limita la doble labor

una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo fí sico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales presupuestos no se limita la doble labor de diagnóstico y pronóstico que la ley impone al Juez al mom ento de analizar la posible liberación de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, está apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendió cuando cometió el ilícito. Es la concurrencia simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la información que reporta la a ctuación misma. (Sentencia del 28 de mayo de 1998 (Proceso 13287) Sala Casación Penal M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote)”.

Dicho lo anterior, se reitera, considera el estrado que se hace necesario que el PPL cumpla la totalidad de la pena impuesta en presente asunto o al menos gran parte de ella; sin que por ello se desconozca que viene observando un proceso de resocialización adecuado, pero que el mismo para el estrado no alcanza a derribar y superar la gravedad de las conductasACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230068400

Accionante: JHON JAMES MONTOYA GRANADA Accionados: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA.

7

Accionados: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA Y SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA.

7

punibles imputadas y por las que finalmente fue condenado el hoy penado JHON JAMES MONTOYA GRANADA, las cuales revelan la personalidad del penado de quien se solicita el beneficio y por consiguiente permiten a este juez determinar que, el mismo por ahora n o ha cumplido plenamente su proceso de resocialización, que le permita nuevamente vivir en sociedad. (…)”

En auto del 20 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, ratificó la decisión de primer grado. En esa providencia se determinó que: i) se colmaba el requisito objetivo, en tanto, ya había cumplido más de las 3/5 partes de la condena y, ii) en lo que tiene que ver con el adecuado desempeño y comportamiento del interno durante el tratamiento penitenciario, ha obtenido calificación de la conducta en grado de ejemplar, habiendo sido merecedor a que se le expidiera resolución favorable para libertad condicional n.o 2250121 de fecha 6 de febrero de 2023.

Luego de ello, precisó que el artículo 64 de la ley 599 de 2000, exigía que, además de cumplirse con los factores objetivos, debía colmarse el subjetivo. Al respecto, señaló:

“ (…) recuérdese que mediante sentencia del 27 de abril de 2020 este juzgado declaró responsable a Jhon James Montoya Granada, como coautor de los delitos de concierto para

“ (…) recuérdese que mediante sentencia del 27 de abril de 2020 este juzgado declaró responsable a Jhon James Montoya Granada, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículos 340, inciso 2° y 3° del C.P.) dada la finalidad de cometer delitos de narcotráfico en concurso heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2°, ibidem), condenándolo a la pena de 76 meses de prisión y multa de 1.350,1 SMLMV.

La condena de Jhon James Montoya Granada obedeció a su condición de líder en una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en los municipios de La Celia, Santuario y Balboa del departamento de Risaralda, organización a la que también la Fiscalía General de la Nación atribuyó la comisión de otros delitos que aún se encuentran en trámite en etapa de juzgamiento. De igual manera, se tiene que la pena impuesta al sentenciado fue producto de un preacuerdo con la FGN, en el cual se pactó degradar la p articipación del procesado en la conducta punible de autor a cómplice beneficiándose con la considerable rebaja del 50% de la pena a imponer.

Frente a las circunstancias fácticas que rodearon la condena, se dejó consignado en la sentencia que el ente instructor supo de la existencia de una banda criminal denominada “Los viejos -kronos” en el mes de octubre de 2018, dedicada a la comercialización de bazuco, marihuana y cocaína, en zona urbana y varias veredas de los municipios La Celia, Santuario

viejos -kronos” en el mes de octubre de 2018, dedicada a la comercialización de bazuco, marihuana y cocaína, en zona urbana y varias veredas de los municipios La Celia, Santuario y Balboa del departamento de Risaralda, cuyos miembros en un total de 13, tenían diferentes roles de distribución, almacenamiento, comercialización e incluso de intimidación a los destinatarios del estupefaciente para que no adquirieran las sustancias de otros distribuidores.

De man

Consultar sobre este documento ...