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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-0072300-(16-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012023-0072300-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012023-0072300

Accionante: ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA

Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA.

Aprobado Según Acta No.010 de la fecha Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

De acuerdo con el libelo tutelar e informes allegados al plenario, se tiene que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014 ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, fue condenado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali a la pena de 113 meses de prisión por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

Penal del Circuito de Cali a la pena de 113 meses de prisión por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la pena en la actualidad la detenta e l Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ante quien el actor solicitó la libertad condicional, la cual, mediante auto No. 112 del 27 de abril de 2023, le fue negada, determinación frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación, sin embargo, alegó que el mismo no ha sido resuelto a pesar de haber transcurrido cuatro meses.

Señaló el accionante que la providencia que negó la libertad condicional proferida por el juez vigía incurre en defecto sustantivo, toda vez que, ha descontado más de las 3/5 parte de la pena y realizado labores de estudio y trabajo en el centro de reclusión, teniendo así, una exitosa resocialización.

En el anterior contexto , pese a que el actor no indicó una pretensión en concreto, del libelo tutelar se extrae que solicita se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se conceda a su favor la libertad condicional.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 14 de diciembre de 2023, en el que se dispuso correr los respectivos traslados al despacho accionado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EjecuciónACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

diciembre de 2023, en el que se dispuso correr los respectivos traslados al despacho accionado y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EjecuciónACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230072300

Accionante: ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Buga, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

Al rendir su informe, el titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali manifestó que el 23 de agosto de 2023, mediante auto interlocutorio No. 035 confirmó el Auto interlocutorio No. 112 emitido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, a través del cual, negó l a libertad condicional al condenado ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA , en tanto, pese a que cumple con el factor objetivo por haber agotado las tres quintas partes de la pena, lo cierto es que, no cumplió con el factor subjetivo, pues, transgredió en varias oportunidad las obligaciones que se le impusieron al concedérsele la prisión domiciliaria.

A su turno, el asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede

A su turno, el asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y afirmó que la providencia censurada fue emitida conforme a lo establecida a la ley y jurisprudencia, por tanto, es razonable.

Finalmente, la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que mediante auto interlocutorio Nol 112 del 27 de abril de 2023 el despacho ejecutor accionado negó la libertad condicional al accionante, providencia que fue confirmada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali el 23 de agosto siguiente . Decisiones que se encuentran debidamente notificadas. Por lo anterior, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5, artículo 1º del decreto 333 del 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de ALAN VELASCO ZAPATA al no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto No.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar (i) si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de ALAN VELASCO ZAPATA al no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto No. 112 del 27 de abril de 2023 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó su libertad condicional y, (ii) si las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el 27 de abril y 23 de agosto de 2023 , respectivamente, consistentes en denegar la solicitud de libertad condicional ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA , lesionan sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientesACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230072300

Accionante: ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia

Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1.

4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela ha sido concebida como de carácter subsidiario y residual, excepcional cuando lo que se trata es de atacar una providencia judicial, razón por la cual, se han establecido requisitos vía jurisprudencial, generales y específicos para verificar su procedencia y así poder estudiar la viabilidad del amparo solicitado por el actor. Estos han sido precisados por la Corte Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos:

“5. (…)Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance 3; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez 4; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso 5; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe

los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales6 y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.7…”8

Respecto de las causales específicas en la misma providencia se indicó que debe cumplir uno o varios de los siguientes: “a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente”.9

Al analizar tales causales específicas de procedibilidad, se ha de tener en cuenta que el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial10 y, además, no le compete establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial demandada11.

5. Carencia actual de objeto.

El Tribunal Constitucional ha precisado el sentido y el alcance de la carencia actual de objeto, el cual se presenta en tres eventos:

“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente

1 CC. T-010 de 2017. 2 Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente si el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na

relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. 3 Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en u na alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Su perior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siemp re pendientes de una eventual evaluación constitucional. 5 La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. 6 Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. 7 Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. 8 CC SU-108 de 2018. 9 CC ST-452 de 2013. 10 CC SU198/13. «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230072300

Accionante: ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA

realice un examen exhaustivo del material probatorio». 11 CC T-041/18.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230072300

Accionante: ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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“caería en el vacío” 12. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias13:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro14. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 15 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 16. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho

alegada por el accionante 16. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 18. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el ac cionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

6. Caso concreto.

ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA acude a este mecanismo constitucional con el fin de que (i) se ordene a quien corresponda resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto No. 112 del 27 de abril de 2023 mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó su libertad condicional y, (ii) controvertir las decisiones que negaron su libertad condicional para que las mismas se dejen sin efecto y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional.

Pues bien, revisado el libelo tutelar se aprecia que el mediante auto interlocutorio No. 112 del 27 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la libertad condicional a VELASCO ZAPATA, providencia frente

112 del 27 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la libertad condicional a VELASCO ZAPATA, providencia frente

12 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 13 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el pe ligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez

En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la caren cia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 18 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230072300

Accionante: ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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a la cual interpuso recurso de apelación19, el cual fue resuelto el 23 de agosto siguiente por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, quien confirmó la decisión recurrida, y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga notificar la misma a las partes e intervinientes.

Así, considera la Sala que, en principio, la autoridad que vulneró las garantías del actor fue el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en tanto, el juzgado de conocimiento profirió la decisión de segunda instancia en términos y el 25 de agosto de 2023 envió a esa dependencia la providencia emitida, pero, dicha oficina de apoyo no libró las notificaciones pertinentes.

de segunda instancia en términos y el 25 de agosto de 2023 envió a esa dependencia la providencia emitida, pero, dicha oficina de apoyo no libró las notificaciones pertinentes.

Sin embargo, dicho impase con ocasión a este accionamiento fue saneado , pues, el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 12 de enero de este año libró las respectivas notificaciones del auto proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, al EPC de Buga (para notificar al actor) y demás partes.

Por consiguiente, frente a la inconformidad planteada por el actor respecto a la resolución del recurso de apelación que interpuso contra el No. 112 del 27 de abril de 2023, se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efecto, es decir caería al vacío20 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente21.

La carencia de objeto por daño consumado se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro22.

Sin perjuicio de ello, con el fin de no continuar la vulneración de las garantías del accionante, se EXHORTARÁ a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Buga notificar a ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA el auto interlocutorio No. 035 del 23 de

accionante, se EXHORTARÁ a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Buga notificar a ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA el auto interlocutorio No. 035 del 23 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, a través del cual confirmó el auto interlocutorio No. 112 emitido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, a través del cual, se le negó la libertad condicional.

Ahora, frente al segundo problema jurídico la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo es procedente para controvertir los autos interlocutorios a través de los cuales, los juzgados accionados negaron la libertad condicional, en tanto: (i) el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto el demandante invoca la presunta conculcación de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad con ocasión del proferimiento de las providencias fustigadas; (ii) igualmente, el accionant e satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra el auto interlocutorio del 27 de abril de 2023 interpuso recurso de apelación, no obstante de que la determinación fuese confirmada a través de auto del 23 de agosto último; (iii) a la par, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la última decisión censurada data del pasado 23 de agosto de 2023; (iv) el petente señaló de forma razonable e identificó con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneración; y (v) las decis iones fustigadas no son fallos de tutela.

pasado 23 de agosto de 2023; (iv) el petente señaló de forma razonable e identificó con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneración; y (v) las decis iones fustigadas no son fallos de tutela.

19 El proceso fue enviado al juzgado de conocimiento para desatar la alzada el 17 de agosto de 2023 20 C.C. ST-585 de 2010. 21 C.C. ST-038 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230072300

Accionante: ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizadas las decisiones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridade s convocadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en la gravedad de la conducta y el comportamiento penitenciario.

Como punto de partida se tiene que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali , mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014 en virtud de un preacuerdo, condenó a ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA a la pena de 113 meses de prisión por el delito

mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014 en virtud de un preacuerdo, condenó a ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA a la pena de 113 meses de prisión por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La vigilancia de la sanción en la actualidad la detenta al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ante quien el interesado solicitó la libertad condicional. En auto del 27 de abril de 2023, le fue negada esa solicitud ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo -gravedad de las conductas por las que fue condenado-. En dicha decisión, se plasmó que:

“ (…) Si bien el primer tema para analizar en los casos de la libertad condicional es el de la valoración de la conducta, considera el despacho pertinente pronunciarse inicialmente sobre el postulado objetivo, pues ahondará en el primero seguidamente, así en tonces, no está de más, indicar que efectivamente el sentenciado ha cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, ello si tenemos en cuenta que la condena que devino de la acumulación de penas es de 153 meses de prisión, correspondiendo las tres quint as partes a 91 meses 24 días, es decir, 7 años 7 meses 24 días, descontando físicamente entre prisión intramural y domiciliaria, del 26 de mayo de 2014 al 17 de febrero de 2021, 80 meses 22 días, redimiendo para este

decir, 7 años 7 meses 24 días, descontando físicamente entre prisión intramural y domiciliaria, del 26 de mayo de 2014 al 17 de febrero de 2021, 80 meses 22 días, redimiendo para este periodo, según auto Nº 191 del 17 de fe brero de 2021 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle, 16 meses 10 días, para un total, en dicho periodo, entre restricción de la locomoción y redenciones, 97 meses 2 días; debiéndose recordar en este punto, que a raíz del incumplimiento de la limitación de libertad en residencia, se dispuso revocar el beneficio, siendo aprehendido nuevamente el acá condenado, el 21 de agosto de 2021, momento desde el cual se encuentra privado de la misma a la fecha, lo cual da 20 meses 6 días de privación física, debiéndose sumar las redenciones reconocidas que suman 6 meses 7 días, que adicionadas a la restricción en el penal, en este nuevo periodo, de 26 meses 13 días; así las cosas, entre tiempo descotado físicamente en prisión y l as redenciones, tenemos un gran toral de 123 meses 15 días.

Respecto al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, ha de resaltarse que el mismo será estudiado en concordancia con la gravedad de la conducta, siendo prudente destacar, que si bien es cierto se emitió la resolución Nº 227 030 del 2 de febrero de 2023, mediante la cual el Consejo de Disciplina el centro penitenciario de Buga – Valle, emitió concepto favorable para el otorgamiento

resolución Nº 227 030 del 2 de febrero de 2023, mediante la cual el Consejo de Disciplina el centro penitenciario de Buga – Valle, emitió concepto favorable para el otorgamiento de libertad condicional, y se avizora que la conducta del señor VELAZCO ZAPATA ha sido buena y ejemplar, no puede pasarse por alto que, cuando el citado condenado se encontraba disfrutando de la prisión domiciliaria, presentó varias trasgresiones que conllevaron a la revocatoria del sustituto penal, demostrando con ello, el poco interés que tiene e l interno en el proceso de resocialización, requisito que debe observarse para establecer de esa forma si el condenado se encuentra apto para recobrar o no su libertad; situación que influye, se insiste, no solo en el tratamiento penitenciario sino también en la gravedad de la conducta, que tal y como se anunció renglones previos, se examina en este momento, tema sobre el cual se ha referido la jurisprudencia patria (…)

Teniendo claro lo anterior, en el sub examine la conducta cometida por el condenado per se es grave, por cuanto se responsabilizó penalmente de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municio nes, pues ALANACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120230072300

Accionante: ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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STEVEN VELAZCO ZAPATA cegó la vida de CRISTIAN FELIPE LERMA ANGULO e intentó

Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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STEVEN VELAZCO ZAPATA cegó la vida de CRISTIAN FELIPE LERMA ANGULO e intentó dentro de otra causa acumulada, acabar con la vida de otra persona, quedando el delito en grado de tentativa también con un arma de fuego apta para producir disparos; lo cual incluso sería suficiente para determinar que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario, pero, según lo expuesto en el aparte jurisprudencial traído a colación anteriormente, se debe mirar también el comportamiento durante la reclusión del sentenciado, presentándose en este punto particular el galimatías del asunto, atendiendo, como ya se dijo y se insiste, que VELASCO ZAPATA no ha tenido el mejor de los comportamientos, como quiera que disfrutando de la prisión domiciliaria, presentó varias trasgr esiones que conllevaron a la revocatoria del sustituto penal,; así entonces, considera esta célula judicial vigilante de la pena, el proceso de resocialización, hasta el momento, no se ha cumplido cabalmente y en debida manera.

No puede pasar por alto esta instancia el objeto de la libertad condicional, sobre la cual señaló la Corte Cons

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