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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012024-0009700-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-0012024-0009700-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO.

Radicado: 7611122040012024-0009700.

Accionante: VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BUGA.

Aprobado Según Acta No.098 de la fecha Guadalajara de Buga, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la demanda de tutela promovida por VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS

Indicó VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO que solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia , sin embargo, alegó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 21 de febrero

recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude a este mecanismo constitucional.

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue avocada por quien funge como ponente mediante auto del 21 de febrero de este año, en el que se dispuso correr los respectivos traslados a la accionada y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Dirección y Oficina Jurídica del EPC de Cartago, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA.

Al rendir su informe, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó que mediante auto del 17 de noviembre de 2023 libró despacho comisorio a sus homólogos de Manizales, con el fin de que practicaran la visita al domicilio del accionante en el municipio de Chinchiná (Caldas), sin embargo, alegó que esa oficina judicial se rehusó a efectuar la comisión bajo el argumento que ello le correspondía a la Comisaría de Familia de esa municipalidad.ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120240009700.

Accionante: VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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En tal sentido, afirmó que mediante auto de sustanciación No. 1331 del 20 de diciembre

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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En tal sentido, afirmó que mediante auto de sustanciación No. 1331 del 20 de diciembre de 2023 libró despacho comisorio a la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas) para que realizará la visita al domicilio de TORRES JARAMILLO, actuación que se reiteró ante esa entidad el 20 de febrero del año en curso, sin que se hubiese recibido respuesta alguna.

En virtud de lo anterior, manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar.

A su turno, el titular de la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas) señaló que en virtud del auto de sustanciación No. 074 del 20 de febrero de este año fue que se enteró de la comisión ordenada, en tanto, la librada el 20 de diciembre de 2023, no fue encontrada en sus bases de datos.

Refirió que no puede dar cumplimiento a la comisión, en tanto, la persona idónea para llevar a cabo la visita y realizar el estudio socio-familiar en el domicilio del tutelante es un profesional en trabajo social y, no cuentan dentro de su planta de personal con uno de esas características, pues, si bien existe una tr abajadora social, lo cierto es que ella se encuentra con restricción por medicina laboral de efectuar visitas de campo.

Por tanto, advirtió que la administración de justicia puede acudir a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Chinchiná (Caldas) o a las oficinas

Por tanto, advirtió que la administración de justicia puede acudir a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Chinchiná (Caldas) o a las oficinas administrativa de la Rama Judicial en ese mismo municipio, quienes cuentan con trabajadora social en su planta de personal , información que fue enviada al despacho accionado.

Finalmente, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) indicó que no tenía competencia para efectuar la comisión ordenada por el despacho ejecutor accionado, debido a que en Chinchiná (Caldas) existe Centro de Servicios, Juzgados y Comisaría de Familia donde podían ejercer esa labor, pues, cuentan con el personal idóneo para ello, situación que fue comunicada al juez vigía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decretó 333 de 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el despacho ejecutor demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 21 deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO al no resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada el 21 deACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120240009700.

Accionante: VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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septiembre de 2023, de conformidad con lo observado en el Sistema de Gestión Siglo XXI.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 1.

4. Derecho de postulación como parte integrante del debido proceso.

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía

La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2 ha sostenido que aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. De igual forma, la Corte Constitucional ha mantenido dicha postura, respecto de la cual ha precisado que:

“[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en ca so de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente jud iciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pu eden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en

que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»3 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un pro ceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que deb e observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).4

1 CC.T-010 de 2017. 2 CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275 3 CC T-377 de 2002 4 CC T-215A de 2011ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120240009700.

Accionante: VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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5. Caso concreto.

VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO acude a este mecanismo constitucional con

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5. Caso concreto.

VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resuelva su solicitud de prisión domiciliaria elevada el 21 de septiembre de 2023, de conformidad con lo observado en el Sistema de Gestión Siglo XXI.

Pues bien, revisada la prueba documental obrante en el expediente, la Sala aprecia la falta de diligencia por parte del despacho demandado, porque, en primer lugar, desde el 21 de septiembre de 2023 que el actor elevó la postulación de prisión domiciliaria, el juez vigía le impartió trámite hasta el 17 de noviembre de 2023 -dos meses después-, cuando ordenó librar despacho comisorio a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas), autoridad que le informó que no era competente para efectuar la comisión ordenada, debido a que en Chinchiná (Caldas) existe Centro de Servicios, Juzgados y Comisaría de Familia entidades que podían ejercer esa labor, pues, cuentan con el personal idóneo para ello.

No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en vez de comisionar al Centro de Servicios Administrativos de Chinchiná (Caldas) donde cuentan con asistente social y esa oficina hace parte de la rama judicial, prefirió comisionar a la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas), dilatando más el asunto y vulnerando así las prerrogativas fundamentales del accionante.

prefirió comisionar a la Comisaría de Familia de Chinchiná (Caldas), dilatando más el asunto y vulnerando así las prerrogativas fundamentales del accionante.

Si el juzgado accionado hubiese actuado con diligencia , tal y como lo advierte en su informe tutelar, a la fecha de l actor promover esta acción de amparo , muy probablemente, el juez vigía ya tendría en su poder la documentación necesaria para resolver la solicitud de prisión domiciliaria, sin embargo, ello no es así.

A la par, la Sala le reprocha su falta de diligencia porque de manera oficiosa podía indagar ante el Centro de Servicios Administrativos de Chinchiná (Caldas) sí en efecto contaban con asistente social para realizar visitas domiciliarias, tal y como lo efectuó esta Corporación quien averiguó vía telefónica con esa autoridad dicha situación.

En el anterior contexto, se concederá el amparo requerido y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga librar el respectivo despacho comis orio ante el Centro de Servicios Administrativos de Chinchiná (Caldas) para que esa autoridad por medio de su asistente social realice la visita al domicilio del accionante.

De igual forma, con el fin de no dilatar la vulneración de derechos del afectado, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que una vez reciba la comisión debidamente diligenciada cuenta con cuarenta y ocho (48) ho ras para resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por TORRES

JARAMILLO.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

(48) ho ras para resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por TORRES

JARAMILLO.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 76111220400120240009700.

Accionante: VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO.

Accionados: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

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RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga librar el respectivo despacho comisorio ante el Centro de Servicios Administrativos de Chinchiná (Caldas) para que esa autoridad por medio de su asistente social realice la visita al domicilio del accionante.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que una vez reciba la comisión debidamente diligenciada cuenta con cuarenta y ocho (48) horas para resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada por

VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que

VÍCTOR ALFONSO TORRES JARAMILLO.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: Envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada, articulo 33 ibídem.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

76111220400120240009700.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

76111220400120240009700.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

76111220400120240009700.

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