TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00087-01-(26-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00087-01-(26-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga: 5.2.1.- Legitimidad por pasiva. Al respecto se tiene que la acción de tutela puede ser presentada contra cualquier autoridad pública o privada, que a través de una acción u omisión vulnere derechos fundamentales. En ese asunto, el actor critica la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de buga, al negarle el beneficio de la libertad condicional. Por lo tanto, se verifica la legitimidad por pasiva del juzgado accionado. 5.2.2.- Subsidiariedad. Previo a determinar la existencia de la vulneración alegada, debe la Sala establecer si se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener la procura de derechos fundamentales cuando el accionante cuenta con los medios judiciales idóneos para ello. La excepción a dicha regla es que se demuestre por el actor la existencia de un perjuicio imemediable o que el mecanismo no es apto lo suficiente apto para salvaguardar sus garantías constitucionales. Siguiendo ese mismo derrotero, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, señaló que: “2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de
derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Y con relación al principio de subsidiariedad, ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iti) se usa para ¡Comprometidos con la calidad! (ge) sima Jee |Radicación: 7611 1-22-04.002-2020-U0U87-0U Accionante: John Jairo Sudrez Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga: revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.!”2
En este caso concreto, el actor pretende que por esta vía se conceda una libertad condicional porque en su criterio en “prevalencia del derecho a la favorabilidad y a la igualdad” cuenta con esta acción para acceder a ello. Conforme a las premisas antes señaladas, es necesario indicarle al actor, que la acción de tutela, no es el medio judicial para obtener la libertad condicional,
y a la igualdad” cuenta con esta acción para acceder a ello. Conforme a las premisas antes señaladas, es necesario indicarle al actor, que la acción de tutela, no es el medio judicial para obtener la libertad condicional, porque, la autoridad competente es el juez de ejecución de penas, ante quien ya elevó su petición y le fue negada por expresa prohibición legal considerando que los hechos materia del delito datan del 3 de abril de 2012. Contra esa decisión el accionante no presentó ningún recurso de ley a través del cual podía exponer las razones de su disenso, ante el superior del juzgado accionado, que en todo caso no cambiarían la decisión inicial porque tal y como lo explicó el funcionario, el delito por el cual fue condenado (actos sexuales con menor de 14 años) tiene expresa prohibición legal para conceder cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión (art. 199 Ley 1098 de 2006). En conclusión, la acción de tutela promovida por el señor John Jairo Suárez es improcedente, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sin más consideraciones, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, promovida por el señor JOHN JAIRO SUÁREZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, promovida por el señor JOHN JAIRO SUÁREZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por las razones aquí expuestas.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00087-00
Accionante: John Jairo Suárez Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga: NOTIFICAR, a las Partes la presente decisión y en caso de no ser impugnada deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2020-00087
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
2020-00087
ALVARO AUG 1A MANQUILLO
2020-00087ut SENTENCIA DE TUTELA ES
PS PRIMERA INSTANCIA ER E S
JUSTICIA PENAL
BUGA
Código: Versión: Fecha de aprobación:
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO RADICACIÓN: 76-111-22-04-002-2020-00087-01
ACCIONANTE: John Jairo Suárez ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Buga, Valle
RADICACIÓN: 76-111-22-04-002-2020-00087-01
ACCIONANTE: John Jairo Suárez ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, veinticinco (26) de marzo de dos mil veinte (2020)
Aprobado según Acta No. 053 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela promovida por el señor John Jairo Suárez contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la Presunta Vulneración a su derecho fundamental de petición y debido proceso. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- Señaló el actor que remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitud de libertad condicional por haber cumplido con el 80% de la pena impuesta (144meses) por el delito de Acto Sexual con Menor de 14 años, por el cual fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle. 2.2.- Señaló que, mediante interlocutorio del 6 de agosto de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, le negó el beneficio porque se encuentra prohibido por la Ley.
2.3.- Adujo el actor en forma concreta que tiene derecho a la libertad condicional y se encuentra arrepentido, por ello solicita se otorgue dicho beneficio a través de este medio judicial, con fundamento en los derechos a la favorabilidad y la igualdad. Aporta Wip ¡Comprometidos con la calidad! MA) su [E |Radicación: 76111-22-04.002-2020-00087-00 : ‘ i Accionante: John Jairo Sudrez Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga: como medios de conocimiento: (i) copia del auto del 6 de agosto de 2019 y (ii) copia del auto del 20 de enero de 2020 a través del cual se redime una pena. 2.4.- Mediante auto se avocó el conocimiento de la demanda y se vinculó al Juzgado accionado, despacho que en respuesta informó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque por expresa prohibición no puede acceder al beneficio de la libertad condicional, además que éi actor no presentó recurso alguno frente a dicha decisión explicando su inconformidad.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal, para asuntos constitucionales, resolver la demanda de tutela presentada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, adscrito a este Distrito
sub 219 Judicial de Buga, de conformidad con las reglas de reparto y competencia contenidas | en los artículos 37 del Decreto 25791 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1937 de 2017. 5.2.- Legitimidad por activa. De acuerdo a los hechos expuestos, se tiene que el señor John Jairo Suárez presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la. igualdad y a la favorabilidad. Conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta en forma directa o por interpuesta persona, en este caso, el actor la presenta en su condición de afectado, por lo que se encuentra constatada la legitimidad por activa. .