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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00093-00-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00093-00-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: Versión:

1

Fecha de aprobación:

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

RADICACIÓN: 76-111-22-04-002-2020-00093-00

ACCIONANTE: Carmen Helena Becerra Sanclemente ACCIONADO: Procuraduría General de la Nación ; Viceministro de Educación y

Rector de Instituto Técnico Agrícola ITA.

CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga , diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado según Acta No.60

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente contra la Procuraduría General de la Nación; el Viceministro de Educación y el Rector del Instituto Técnico Agrícola ITA de la ciudad de Buga, por la presunta vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas.

2.- ANTECEDENTES

Se reseñan tal y como se consignaron en anterior decisión:

“Pueden extractarse del escrito de la actora los siguientes:

2.1.-Desde el 1 de diciembre de 2008 fue nombrada en la planta de per sonal como docente en el área de Educación Física, pues es Licenciada en esa especialidad, con una maestría en actividad física y gestión deportiva. Ocupó el cargo de Coordinadora

docente en el área de Educación Física, pues es Licenciada en esa especialidad, con una maestría en actividad física y gestión deportiva. Ocupó el cargo de Coordinadora de Programas Deportivos de tiempo completo.

2.2.- Mediante las resoluciones 112 del 15 de junio y 247 del 17 de diciembre de 2015, el Instituto Técnico Agropecuario ITA, le otorgó una beca financiada por el 100% para adelantar estudios en “Actividad Física: Entrenamiento Deportivo y Gestión Deportiva”,Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

Accionante: Carmen Helena Becerra Sanclemente Accionado Procuraduría General de la Nación y otros

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2 con el compromiso de orien tar el diseño curricular de los programas deportivos de esa institución, para ser presentados ante el Ministerio de Educación Nacional.

2.3.- Mediante resolución 217 del 4 de octubre de 2017 el señor Rubio Lozano le notificó su retiro como Coordinación de los Programas Deportivos y el tiempo completo argumentando que “no cumplió con los programas de deporte, no se ofrecieron, ni se matricularon estudiantes”.

2.4.-Por medio de la Red de Líderes Institucionales, el rector del ITA continuó acosándola laboralmente, pues esa dependencia, mediante oficio del 25 de mayo de 2018, le solicitó la presentación de un “Plan de recuperación”, bajo el argumento de que se presentaron “quejas de los estudiantes”; sin embargo, pidió las pruebas de esas

acosándola laboralmente, pues esa dependencia, mediante oficio del 25 de mayo de 2018, le solicitó la presentación de un “Plan de recuperación”, bajo el argumento de que se presentaron “quejas de los estudiantes”; sin embargo, pidió las pruebas de esas inconformidades, pero nunca se las entregaron. Como consecuencia de ello, solo se le autorizó el pago del 50% de su sueldo en ese mes.

2.5.- Indicó que, para el segundo semestre del año 2018, no se le asignó carga académica, a pesar de las comunicaciones por ella libradas, vulnerándose con ello su derecho al trabajo.

2.7.- A través de la resolución 385 del 27 de diciembre de 2018, el rector del ITA, Licenciado Gustavo Rubio Lozano, la obligó a devolver los dineros asignados para la maestría por un valor de $18.000.000.oo, a rgumentando que ese programa no se ajustaba a las áreas de interés de la investigación institucional, cuando lo cierto, es que al momento de otorgársele la beca se constató el cumplimiento de las condiciones del mismo, situación que conllevó precisamente a su aprobación.

2.8.- Mediante resolución 449 del 12 de febrero de 2019, se resolvió no asignarle carga laboral, pero se le pidió la entrega de proyectos de extensión e investigación, con la cual cumplió con apoyo de otros tres compañeros de trabajo. Dic ho plan fue aprobado por el señor rector, pero la excluyó, designando a otra persona para su liderazgo.

2.9.- Teniendo en cuenta que no se le asignó carga académica durante el período antes mencionado, el 6 de marzo del presente año, le fue remitido vía c orreo

2.9.- Teniendo en cuenta que no se le asignó carga académica durante el período antes mencionado, el 6 de marzo del presente año, le fue remitido vía c orreo electrónico la resolución 926 de 2020, a través de la cual le comunican que debe realizar un plan de mejoramiento, por no haber superado la evaluación de desempeño como docente en el año 2019.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

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3.- Considera la actora que las anteriores situaciones, son una muestra clara de persecución y acoso laboral que ha venido ejecutando el rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA, Licenciado Gustavo Rubio Lozano en su contra. Por ese motivo, remitió el 3 de marzo de 2020 (según anexo aportado), al vicemini stro de Educación; y al Procurador General de la Nación derechos de petición a través de los cuales les puso de presente los escenarios expuestos y les solicitó, el inicio de un proceso disciplinario contra el actual director de ese establecimiento educati vo, por acoso laboral, sin que a la fecha se haya dado trámite a sus pretensiones.

3.1.- Solicitó la accionante, se tutele su derecho al trabajo en condiciones dignas y en su lugar se le ordene al rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA cesar la persecución en su contra. A las otras entidades vinculadas, se les inste para que den

su lugar se le ordene al rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA cesar la persecución en su contra. A las otras entidades vinculadas, se les inste para que den apertura al proceso disciplinario en contra de dicho funcionario.

Como sustento de lo expuesto aportó un CD que contiene las resoluciones antes expuestas y las comunicacio nes recibidas por ella de parte del rector del ITA. En total son 20 anexos.

3.2.- La acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2020. Se avocó al día siguiente y se vinculó al Procurador General de la Nación; al viceministro de Educación y al rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA de la ciudad de Buga. Las dos primeras entidades guardaron silencio, pero el director de la institución educativa ofreció la siguiente respuesta:

Concretamente el señor Gustavo Rubio Lozano, señaló que la señora Carm en Helena Becerra ha presentado junto con otros docentes que pertenecen al sindicato del municipio, innumerables escritos a diferentes estamentos, haciendo señalamientos de un presunto acoso laboral en contra de esos miembros (reubicaciones laborales, cambio de carga laboral entre otros), desde el momento en que fue elegido por el consejo académico del ITA como rector de esa institución, habida cuenta que no fue designado para tal cargo el candidato de su preferencia.

La profesora Becerra Sanclemente desem peñaba un cargo que no correspondía a la naturaleza de su nombramiento, situación que constituye una falta grave para el ordenador del gasto. Tampoco podía ser evaluada en el régimen de carrera porqueRadicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

Accionante: Carmen Helena Becerra Sanclemente

ordenador del gasto. Tampoco podía ser evaluada en el régimen de carrera porqueRadicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

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4 precisamente desempeñaba funciones ajenas a su perfil, por lo que no fue calificada por un espacio de 12 años.

Respecto a la carga académica, la docente tenía asignado 4 grupos con 3 horas diarias de clase, lo que significaba una carga de 12 horas semanales; sin embargo, para sustraerse de su cumplimiento, r eunía a los 100 estudiantes en una sola clase y les dictaba solo 2 horas y el resto del tiempo, lo ocupaba con grupos de programas diferentes realizando la misma actividad. Además de ello, improvisaba, porque no atendía el módulo de Ergonomía y Actividad Recreativa, con los parámetros en que fue concebido en el registro calificado por el Ministerio de Educación (SNIES 105061 de 2015; SNIES 105900 de 2016, publicado por el ITA desde el año 2011 en la página web y guía de curso ISBN número de créditos 3, volumen 1).

Ajustarse a esos parámetros era obligación de la docente, pero nunca lo atendió. Primero porque siempre contestaba que había realizado un acuerdo con el anterior rector para no laborar y segundo porque simplemente no lo prefirió así.

Se le solicitó a la docente que se atemperara a los programas aprobados en el registro de calificado en forma constante, pero nunca lo hizo. Esa práctica la realizaba la

rector para no laborar y segundo porque simplemente no lo prefirió así.

Se le solicitó a la docente que se atemperara a los programas aprobados en el registro de calificado en forma constante, pero nunca lo hizo. Esa práctica la realizaba la docente desde el año 2015, por ello se le conminó en el semestre 2018 A, para que no reuniera a l os grupos en un mismo horario y los trasladara hasta la placa deportiva múltiple a realizar ejercicios y no los llevara a caminatas a un lugar denominado “El Derrumbado”; además, evaluaba las clases con videos; lo cual no está establecido en las guías antes mencionadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la docente presentó un proyecto para la modificación del módulo que fue presentado ante el Consejo Académico, pero fue negado por lo cual debía ceñirse a los parámetros aprobados en los registros calificados.

No es cierto, lo señalado por la actora, respecto a que no está en la obligación de devolver el crédito otorgado para la maestría, porque la Resolución 247 de 2017 que establece los criterios para crédito educativo no reembolsable, señalaba de manera clara y precisa, en el numeral 3.1., a quienes estaba dirigido ese beneficio para la maestría “Agroindustrial, Efecto de los Procesos Tecnológicos sobre los Alimentos; Innovación Alimentaria y Nutrición; Creatividad e Innovación de las Organizaciones; Innovación Social; Estudios Sociales de la Ciencia; Fito Mejoramiento Ambiental; Gestión de la Industria Minera y Energética; Recursos Minerales y Turismo”.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

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Gestión de la Industria Minera y Energética; Recursos Minerales y Turismo”.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

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El numeral 3.4. - se establece cuáles estudiantes podrán obtener el 50% de la condonación del reembols o sobre el monto entregado, siempre y cuando adelanten maestrías en: “Maestría en Agroindustrial, Efecto de los Procesos; Tecnológicos sobre los alimentos; Innovación Alimentaria y Nutrición, Creatividad e Innovación de las Organizaciones; Innovación Social; Estudios Sociales de la Ciencia; Fito Mejoramiento Ambiental; Gestión de la Industria Minera y Energética; Recursos Minerales; Turismo”.

Ninguno de los numerales que contiene la resolución referida por la actora, señala la deducción o alivio para la Ma estría en Actividad Física: Entrenamiento y Gestión Deportiva. La resolución 112 del 15 de junio de 2017 establece los mismos criterios de selección y pago. Por lo tanto, el estudio optado por la actora no estaba cobijado por esos beneficios. Por ello, com o ordenador del gasto inició el trámite para la restitución del dinero desembolsado a la accionante.

La docente tuvo la oportunidad de acceder a un beneficio para condonar el valor desembolsado consistente en que, por un año de tiempo completo, vinculara la tesis de grado a un grupo de investigación institucional, pero la señora Becerra Sanclemente no

La docente tuvo la oportunidad de acceder a un beneficio para condonar el valor desembolsado consistente en que, por un año de tiempo completo, vinculara la tesis de grado a un grupo de investigación institucional, pero la señora Becerra Sanclemente no lo hizo, por lo tanto, su trabajo de grado no podrá usarse para la convocatoria de Colciencias año 2019 para clasificación de grupos, que era el objetivo de la concesión de los créditos de beca.

La profesora, recibió recursos públicos por un monto de $24.000.000.oo, pagados y girados a su cuenta personal, pero solo uso para la maestría, la suma de $10.500.000.oo, desconociéndose la suerte del dinero restan te, porque a fecha la docente no ha podido justificar el uso de dicho dinero. Por tal motivo, mediante resolución del 28 de diciembre de 2019 se le solicitó la devolución de los recursos entregados y no usados, porque no cumplió con las bases del concurso público (Colciencias) que dio origen a los giros. Actualmente, cursa una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, contra la señora Becerra Sanclemente por uso indebido de esos recursos.

Carmen Helena Becerra, fue nombrada profesora auxiliar de med io tiempo, y ha permanecido como tal en el ITA desde el 8 de febrero de 2000. Durante sus 20 años, ha recibido la remuneración por parte del Establecimiento Público de Educación Superior y se ha mantenido en la misma categoría, pese a que debía estar categorizada como profesor titular, según el estatuto profesoral de la entidad paraRadicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

Accionante: Carmen Helena Becerra Sanclemente

categorizada como profesor titular, según el estatuto profesoral de la entidad paraRadicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

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6 mantener el régimen de carrera. Nunca fue evaluada por el escalafón y debido a ello, su categorización en 20 años no cambió y ello ha agravado su situación para el régimen de carrera que ostenta.

El ITA, le otorgó un tiempo completo, pero ante el balance de su trabajo, en septiembre de 2017, teniendo en cuenta que de las 40 horas asignadas solo trabaja 12 de ellas, se le devolvió a su condición de medio tiempo. Para el año 2018 , su rendimiento no mejoró, porque de las 20 horas estipuladas, laboraba 12. Su aporte a los grupos de investigación fue inexistente, motivo por el cual el tiempo faltante (de esas 20 horas) no podía imputársele como laborado.

Recibió dos amonestaciones e scritas de parte de talento humano; fue objeto de plan de mejoramiento, pero no cumplió con ello. Para el año 2019, la profesora Carmen Helena Becerra además de contar con contrato de medio tiempo con el ITA, sostenía otro de tiempo completo con el SENA CA B Buga, destinando el lapso laboral de media jornada del instituto a esta última entidad.

Conforme con lo expuesto, puede denotarse que la actora, tergiversa la realidad para distraer a la administración de justicia y que la investigación que cursa en su contra se

jornada del instituto a esta última entidad.

Conforme con lo expuesto, puede denotarse que la actora, tergiversa la realidad para distraer a la administración de justicia y que la investigación que cursa en su contra se retrase, presentando quejas ante las diferentes autoridades como Procuraduría, Personería, Contraloría, Consejo Académico y cualquier otra autoridad administrativa o judicial existente, aduciendo un presunto acoso laboral.

En relación con las p retensiones solicita, se nieguen porque no se requiere de una acción de tutela para que el Consejo Académico la escuche en eventos de acoso laboral.

Respecto a las quejas presentadas, ante las autoridades accionadas en esta demanda si bien no han sido ate ndidas, ello tiene lógica en la medida en que las mismas no han superado siquiera el término de respuesta de 15 días.

En la actualidad tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela, para adentrarse en el e studio de la presente acción constitucional pues no hay ninguna garantía vulnerada.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela promovida por la docente”.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

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3.3.- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2020, esta sección del Tribunal Superior resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Carmen

Correo electrónico

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3.3.- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2020, esta sección del Tribunal Superior resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente. La decisión fue impugnada por la actora solicitando la nulidad de lo actuado porque no se vinculó al comité de convivencia del ITA.

3.4.- El 11 de ag osto de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló la providencia y dispuso la vinculación de dicho comité, dejando incólume las pruebas recaudadas durante la actuación. La actuación fue comunicada a través de correo electrónico el 10 de febrero de 2021.

3.5.- Por auto del 11 de febrero de 2021, se conformó la litis con el Comité de Convivencia del ITA y el 12 del mismo mes y año se obtuvo la siguiente información:

3.5.1.- El presidente y la secretaria del Comité de Convivencia Laboral del ITA, señalaron que después de revisado los correos electrónicos, como la documentación recibida en ventanilla única, con fecha anterior a la presentación y al fallo de tutela de la referencia, no se encontró oficio o radicado alguno dirigido al Comité de Convivencia Laboral, relacionado a los hechos y argumentos dados por el accionante.

Con relación a las supuestas quejas presentadas ante la Procuraduría y demás entidades, explicaron que estas se adelantaron sin realizar el proceso o conducto regular pues ese tipo de conflictos deben ser conocidos primero por ellos; sin embargo, se observa que las quejas radicadas por la actora ante la procuraduría y el ministerio

entidades, explicaron que estas se adelantaron sin realizar el proceso o conducto regular pues ese tipo de conflictos deben ser conocidos primero por ellos; sin embargo, se observa que las quejas radicadas por la actora ante la procuraduría y el ministerio de educación se presentaron de forma paralela a la acción de tutela.

En cuanto a las prete nsiones, dicen que carecen de legitimidad para pronunciarse de fondo, porque solo hasta ahora conocen de esa situación , pues a la fecha de vigencia del anterior comité (30 de junio del 2020), no hay quejas verbales o escritas presentadas ante el Comité de Convivencia Laboral del ITA profesional, relacionadas a los motivos que impulsaron la presente acción de tutela por parte de la señora Carmen Helena Becerra.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

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8 Explicaron que si bien la accionante, en la actualidad no está vinculada a la institución, el comité debe seguir con el proceso de verificar las solicitudes presentadas por ella y direccionados por la Procuraduría y Ministerio de Educación.

Por otra parte , este comité de convivencia laboral había remitido 3 certificaciones del año 2020, donde se cor robora que para el año 2018, solo se recibió 1 queja de otra persona; de igual forma se certifica que para el año 2019 y lo transcurrido al 30 de junio de 2020, no se recibieron quejas de acoso laboral, de parte de los empleados de

persona; de igual forma se certifica que para el año 2019 y lo transcurrido al 30 de junio de 2020, no se recibieron quejas de acoso laboral, de parte de los empleados de la Institución, lo cual se puede constatar en las respectivas actas de reunión realizadas.

Aclararon que las anteriores certificaciones se generaron para dar cumplimiento a la solicitud que hiciera la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación. Adjuntó copia de las actas donde se evidencia el procedimiento llevado a cabo por las quejas recibidas.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal, para asuntos Constitucionales, resolver la demanda de tute la presentada por la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente, contra la Procuraduría General de la Nación, el Viceministro de Educación y el Rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA de la ciudad de Buga, de conformidad con las reglas de reparto y com petencia contenidas en los artículos 37 de l Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 3º del Decreto 1937 de 2017, que reza:

“3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republ ica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán rep artidas, para suRadicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

Accionante: Carmen Helena Becerra Sanclemente

de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán rep artidas, para suRadicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

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9 conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”

5.2.- Legitimidad por activa.

De acuerdo con los hechos expuestos, se tiene que la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente, presentó acción de tutela en nombre propio, contra l a Procuraduría General de la Nación , el Viceministro de Educación y el Rector del Instituto Tecnológico Agropecuario ITA, de la ciudad de Buga, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

Conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta en forma directa o por interpuesta persona, en este caso, l a accionante, la presenta motu proprio, por lo que se encuentra constatada la legitimidad por activa.

3.2.1.- Legitimidad por pasiva.

La acción de tutela puede ser presentada contra cualquier autoridad o entidad privada, que a través de una acción u omisión vulnere derechos fundamentales.

En ese asunto, la actora, considera que el Rector del Instituto Tecnológico Agrícola ITA, vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas, porque ejerce una persecución en su contra y acoso laboral. Respecto de la Procuraduría General de la

En ese asunto, la actora, considera que el Rector del Instituto Tecnológico Agrícola ITA, vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas, porque ejerce una persecución en su contra y acoso laboral. Respecto de la Procuraduría General de la Nación y el Viceministro de Educación porque no han iniciado los procesos disciplinarios solicitados por ella en las quejas que fueron enviadas vía correo físico contra el director de esa institución educativa.

3.2.2.- Subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de la acción de tutela.

Previo a determinar la existencia de la vulneración alegada, debe la Sala establecer si se satisface el presupuesto de la subsidiariedad,Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

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Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener la procura de derechos fundamentales cuando el accionante cuenta con los medios judiciales idóneos para ello. La excepción a dicha regla es que se demuestre por el actor la existencia de un perjuicio irremediable; que el mecanismo no es lo suficien temente apto para salvaguardar sus garantías constitucionales; o que habiéndose agotado este la trasgresión persista.

Frente a las acciones de tutela que buscan la salvaguarda del derecho al trabajo en condiciones dignas ante eventos de acoso laboral, la Corte Constitucional en sentencia

constitucionales; o que habiéndose agotado este la trasgresión persista.

Frente a las acciones de tutela que buscan la salvaguarda del derecho al trabajo en condiciones dignas ante eventos de acoso laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-007/19 del 21 de enero de 2019 señaló que:

“3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. 2 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.3

Respecto del segundo de los eventos, esto es, cuando se alegue la configuración de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado sus elementos de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la

de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la

1 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se est á ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es , que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 2 Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T -627 de

2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T -549 de 2014. M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T -209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 5; T -195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.3. 3 Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU -772 de

2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T -161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00

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11 persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo qu e significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.4

Ahora bien, tratándose específicamente de casos en los que se alegue la comisión de conductas constitutivas de acoso laboral hay que tener en cuenta que, como se

condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.4

Ahora bien, tratándose específicamente de casos en los que se alegue la comisión de conductas constitutivas de acoso laboral hay que tener en cuenta que, como se verá (infra, fundamento jurídico Nº 6.3.2.), la Ley 1010 de 2006 5 establece que frente a las mismas se pueden adoptar medidas preventivas, correctivas y sancionatorias (artículos 9 y 10), siendo competentes para imponer estas ú ltimas los jueces de trabajo -si las víctimas pertenecen al sector privado - o el Ministerio Público -si la víctima es un servidor público- (artículo 12).

De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que (i) las medidas preventivas y correctivas no son mecanismos judiciales de protección de los derechos fundamentales del trabajador, siendo simplemente de instrumentos de carácter administrativo; y (ii) en lo que concierne al régimen sancionatorio, la Ley 1010 de 2006 dispone ciertas medidas contra qui enes incurran en prácticas de acoso laboral, distinguiendo para ello

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