TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00093-00-(30-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00093-00-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: Versión:
1
Fecha de aprobación:
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
RADICACIÓN: 76-111-22-04-002-2020-00093-00
ACCIONANTE: Carmen Helena Becerra Sanclemente
ACCIONADO: Procuraduría General de la Nación, Viceministro de Educación y
Viceministro del Trabajo.
CIUDAD Y FECHA: Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos mil veinte
(2020)
Aprobado según Acta No. 058
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tut ela promovida por la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente contra la Procuraduría General de la Nación; el Viceministro de Educación y el Rector del Instituto Técnico Agrícola ITA de la ciudad de Buga, por la presunta vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas.
2.- ANTECEDENTES
Pueden extractarse del escrito de la actora los siguientes:
2.1.-Desde el 1 de diciembre de 2008 fue nombrada en la planta de personal como docente en el área de Educación Física , pues es Licenciada en esa especialidad, con una maestría en actividad física y gestión deportiva . Ocupó el cargo de Coordinadora de Programas Deportivos de tiempo completo.
docente en el área de Educación Física , pues es Licenciada en esa especialidad, con una maestría en actividad física y gestión deportiva . Ocupó el cargo de Coordinadora de Programas Deportivos de tiempo completo.
2.2.- Mediante las resoluciones 112 del 15 de junio y 247 del 17 de diciembre de 2015, el Instituto Técnico Agropecuario ITA, le o torgó una beca financiada por el 100% para adelantar estudios en “Actividad Física: Entrenamiento Deportivo y Gestión Deportiv a”,Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
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2 con el compromiso de orientar el diseño curricular de los programas deportivos de esa institución, para ser presentados ante el Ministerio de Educación Nacional.
2.3.- Mediante resolución 217 del 4 de octubre de 2017 el señor Rubio Lozano le notificó su retiro como Coordinación de los Programas Deportivos y el tiempo completo argumentando que “no cumplió con los programas de deporte, no se ofrecieron, ni se matricularon estudiantes”.
2.4.-Por medio de l a Red de Líderes Institucionales, el rector del ITA continuó acosándola laboralmente, pues esa dependencia, mediante oficio d el 25 de mayo de 2018, le solicit ó la presentación de un “Plan de recuperación”, bajo el argumento de que se presentaron “quejas de los estudiantes ”; sin embargo, pidió las pruebas de
acosándola laboralmente, pues esa dependencia, mediante oficio d el 25 de mayo de 2018, le solicit ó la presentación de un “Plan de recuperación”, bajo el argumento de que se presentaron “quejas de los estudiantes ”; sin embargo, pidió las pruebas de esas inconformidades, pero nunca se las entregaron. Como consecuencia de ello, solo se le autorizó el pago del 50% de su sueldo en ese mes.
2.5.- Indicó que, para el segundo semestre del año 2018, no se le asignó carga académica, a pesar de las comunicaciones por ella libradas. Vulnerándose con ello su derecho al trabajo.
2.7.- A través de la resolución 385 de l 27 de diciembre de 2018, el rector del ITA, Licenciado Gustavo Rubio Lozano, la obligó a devolver los dineros asignados para la maestría por un valor de $18.000.000.oo, argumentando que ese programa no se ajustaba a las áreas de interés de la investigaci ón institucional, cuando lo cierto, es que al momento de otorgársele la beca se constató el cumplimiento de las condiciones del mismo, situación que conllevó precisamente a su aprobación.
2.8.- Mediante resolución 449 del 12 de febrero de 2019, se resolvió no asignarle carga laboral, pero se le pidió la entrega de proyectos de extensión e investigación, con la cual cumplió con apoyo de otros tres compañeros de trabajo. Dicho plan fue aprobado por el señor rector, pero la excluyó, designando a otra persona para su liderazgo.
2.9.- Teniendo en cuenta que no se le asignó carga académica durante el período
por el señor rector, pero la excluyó, designando a otra persona para su liderazgo.
2.9.- Teniendo en cuenta que no se le asignó carga académica durante el período antes mencionado , el 6 de marzo del presente año, le fue remitido vía correoRadicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
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3 electrónico la resolución 926 de 2020, a través de la cual le comunican que de be realizar un plan de mejoramiento, por no haber superado la evaluación de desempeño como docente en el año 2019.
3.- Considera la actora que las anteriores situaciones , son una muestra clara de persecución y acoso laboral que ha venido ejecutando el re ctor del Instituto Técnico Agropecuario ITA , Licenciado Gustavo Rubio Lozano en su contra. Por ese motivo, remitió el 3 de marzo de 2020 (según anexo aportado), al viceministro de Educación; y al Procurador General de la Nación derechos de petición a travé s de los cuales les puso de presente l os escenarios expuestos y les solicitó , el inicio de un proceso disciplinario contra el actual director de ese establecimiento educativo, por acoso laboral, sin que a la fecha se haya dado trámite a sus pretensiones.
3.1.- Solicitó la accionante, se tutele su derecho al trabajo en condiciones dignas y en su lugar se le ordene al rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA cesar la
3.1.- Solicitó la accionante, se tutele su derecho al trabajo en condiciones dignas y en su lugar se le ordene al rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA cesar la persecución en su contra. A las otras entidades vinculadas, se les inste para que den apertura al proceso disciplinario en contra de dicho funcionario.
Como sustento de lo expuesto aportó un CD que contiene las resoluciones antes expuestas y las comunicaciones recibidas por ella de parte del rector del ITA. En total son 20 anexos.
3.2.- La acción de tutela fue avocada por este despacho y se vinculó al Procurador General de la Nación; al viceministro de Educación y al rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA de la ciudad de Buga. Las dos primeras entidades guardaron silencio, pero el director de la institución educativa ofreció la siguiente respuesta:
Concretamente el señor Gustavo Rubio Lozano, señaló que la señora Carmen Helena Becerra ha presentado junto con otros docentes que pertenecen al sindicato del municipio, innumerables esc ritos a diferentes estamentos, haciendo señalamientos de un presunto acoso laboral en contra de esos miembros (reubicaciones laborales, cambio de carga laboral entre otros) , desde el momento en que fue elegido por el consejo académico del ITA como rector d e esa institución, habida cuenta que no fue designado para tal cargo el candidato de su preferencia.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
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La profesora Becerra Sanclemente desempeñaba un cargo que no correspond ía a la naturaleza de su nombramiento , situación que constituye una falta grave par a el ordenador del gasto. Tampoco podía ser evaluada en el régimen de carrera porque precisamente desempeñaba funciones ajenas a su perfil, por lo que no fue calificada por un espacio de 12 años.
Respecto a la carga académica, la docente tenía asignado 4 grupos con 3 horas diarias de clase, lo que significaba una carga de 12 horas semanales; sin embargo, para sustraerse de su cumplimiento , reunía a los 100 estudiantes en una sola clase y les dictaba solo 2 horas y el resto del tiempo, lo ocupaba con grupos de programas diferentes realizando la misma actividad . Además de ello, improvisaba, porque no atendía el módulo de Ergonomía y Actividad Recreativa, con los parámetros en que fue concebido e n el registro calificado por el Ministerio de Educación (SNIES 1 05061 de 2015; SNIES 105900 de 2016, publicado por el ITA desde el año 2011 en la página web y guía de curso ISBN número de créditos 3, volumen 1).
Ajustarse a esos parámetros era obligación de la docente, pero nunca lo atendió. Primero porque siempre con testaba que había realizado un acuerdo con el anterior rector para no laborar y segundo porque simplemente no lo prefirió así.
Ajustarse a esos parámetros era obligación de la docente, pero nunca lo atendió. Primero porque siempre con testaba que había realizado un acuerdo con el anterior rector para no laborar y segundo porque simplemente no lo prefirió así.
Se le solicitó a la docente que se a temperara a los programas aprobados en el registro de calificado en forma constante, pero n unca lo hizo. Esa práctica la realizaba la docente desde el año 2015, por ello se le conminó en el semestre 2018 A, para que no reuniera a los grupos en un mismo horario y los trasladara hasta la placa deportiva múltiple a realizar ejercicios y no los llev ara a caminatas a un lugar denominado “El Derrumbado”; además, evaluaba las clases con videos; lo cual no está establecido en las guías antes mencionadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, la docente presentó un proyecto para la modificación del módulo que fue presentado ante el Consejo Académico, pero fue negado por lo cual debía ceñirse a los parámetros aprobados en los registros calificados.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
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5 No es cierto, lo señalado por la actora, respecto a que no está en la obligación de devolver el crédito otorgado para la maestría, porque la Resolución 247 de 2017 que establece los criterios para crédito educativo no reembolsable, señalaba de manera
devolver el crédito otorgado para la maestría, porque la Resolución 247 de 2017 que establece los criterios para crédito educativo no reembolsable, señalaba de manera clara y precisa , en el numeral 3.1. , a quienes estaba dirigido ese beneficio para la maestría “Agroindustrial, Efecto de los Procesos Tecnológicos sobre los Alimentos ; Innovación Alimentaria y Nutrición; Creatividad e Innovación de las Organizaciones; Innovación Social; Estudios Sociales de la Ciencia; Fito Mejoramiento Ambiental; Gestión de la Industria Minera y Energética; Recursos Minerales y Turismo”.
El numeral 3.4. - se establece cuáles estudiantes podrán obtener el 50% de la condonación del reembolso sobre el monto entregado, siempre y cuando adelante n maestrías en: “Maestría en Agroindustrial, Efecto de los Proc esos; Tecnológicos sobre los alimentos; Innovación Alimentaria y Nutrición, Creatividad e Innovación de las Organizaciones; Innovación Social; Estudios Sociales de la Ciencia; Fito Mejoramiento Ambiental; Gestión de la Industria Minera y Energética; Recursos Minerales; Turismo”.
Ninguno de los numerales que contiene la resolución referida por la actora, señala la deducción o alivio para la Maestría en Actividad Física: Entrenamiento y Gestión Deportiva. La resolución 112 del 15 de junio de 2017 establece l os mismos criterios de selección y pago. Por lo tanto, el estu dio optado por la actora no est aba cobijado por esos beneficios. Por ello, como ordenador del gasto inició el trámite para la restitución del dinero desembolsado a la accionante.
selección y pago. Por lo tanto, el estu dio optado por la actora no est aba cobijado por esos beneficios. Por ello, como ordenador del gasto inició el trámite para la restitución del dinero desembolsado a la accionante.
La docente tuvo la oportunidad de acceder a un beneficio para condonar el valor desembolsado consistente en que, por un año de tiempo completo , vinculara la tesis de grado a un grupo de investigación institucional, pero la señora Becerra Sanclemente no lo hizo , por lo tanto, su trabajo de grado, no podrá usarse para la convocatoria de Colciencias año 2019 para clasificación de grupos, que era el objetivo de la concesión de los créditos de beca.
La profesora, recibió recursos públicos por un monto de $24.000.000.oo, pagados y girados a su cuenta personal, pero solo uso para la maestría, la suma de $10.500.000.oo, desconociéndose la suerte del dinero restante, porque a fecha la docente no ha podido justificar el uso de dicho dinero . Por tal motivo, medianteRadicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
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6 resolución d el 28 de diciembre de 2019 se le solicitó la devolución de los recursos entregados y no usados, porque no cumpl ió con las bases del concurso público (Colciencias) que dio origen a los giros. Actualmente, cursa una denuncia ante la
6 resolución d el 28 de diciembre de 2019 se le solicitó la devolución de los recursos entregados y no usados, porque no cumpl ió con las bases del concurso público (Colciencias) que dio origen a los giros. Actualmente, cursa una denuncia ante la Fiscalía General de la Na ción, contra la señora Becerra Sanclemente por uso indebido de esos recursos.
Carmen Helena Becerra, fue nombrada profesora auxiliar de medio tiempo, y ha permanecido como tal en el ITA desde el 8 de febrero de 2000 . Durante sus 20 años, ha recibido la r emuneración por parte del Establecimiento Público de Educación Superior y se ha mantenido en la misma categoría, pese a que debía estar categorizada como profesor titular , según el estatuto profesoral de la entidad para mantener el régimen de carrera. Nunca fue evaluada por el escalafón y debido a ello, su categorización en 20 años no cambió y ello ha agravado su situación para el régimen de carrera que ostenta.
El ITA, le otorgó un tiempo completo, pero ante el balance de su trabajo, en septiembre de 2017, teniendo en cuenta que de las 40 horas asignadas solo trabaja 12 de ellas, se le devolvió a su condición de medio tiempo. Para el año 2018, su rendimiento no mejoró, porque de las 20 horas estipuladas, laboraba 12. Su aporte a los grupos de investigación fue inexistente, motivo por el cual el tiempo faltante (de esas 20 horas) no podía imputársele como laborado.
Recibió dos amonestaciones escritas de parte de talento humano ; fue objeto de plan de mejoramiento, pero no cumplió con ello . Para el año 2019, la profesora Carmen
no podía imputársele como laborado.
Recibió dos amonestaciones escritas de parte de talento humano ; fue objeto de plan de mejoramiento, pero no cumplió con ello . Para el año 2019, la profesora Carmen Helena Becerra además de contar con contrato de medio tiempo con el ITA, sostenía otro de tiempo completo con el SENA CAB Buga, destinando e l lapso laboral de media jornada del instituto a esta última entidad.
Conforme con lo expuest o, puede denotarse que la actora, tergiversa la realidad para distraer a la administración de justicia y que la investigación que cursa en su contra se retrase, presentando quejas ante las diferentes autoridades como Procuraduría, Personería, Contraloría, Consejo Académico y cualquier otra autoridad administrativa o judicial existente, aduciendo un presunto acoso laboral.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
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7 En relación con las pretensiones solicita, se nieguen porque no se requiere de una acción de tutela para que el Consejo Académico la esc uche en eventos de acoso laboral.
Respecto a las quejas presentadas, ante las autoridades accionadas en esta demanda si bien no han sido atendidas, ello tiene lógica en la medida en que las mismas no han superado siquiera el término de respuesta de 15 días.
En la actualidad tampoco se vis lumbra la existencia de un perjuicio irremediable que
si bien no han sido atendidas, ello tiene lógica en la medida en que las mismas no han superado siquiera el término de respuesta de 15 días.
En la actualidad tampoco se vis lumbra la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela, para adentrarse en el estudio de la presente acción constitucional pues no hay ninguna garantía vulnerada.
Solicita se declare improcedente la acción de tutela promovida por la docente.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal, para asuntos Constitucionales, resolver la demanda de tutela presentada por la señora Carmen Helena B ecerra Sanclemente, contra la Procuraduría General de la Nación, el Viceministro de Educación y el Rector del Instituto Técnico Agropecuario ITA de la ciudad de Buga, de conformidad con las reglas de reparto y competencia contenidas en los artículos 37 de l Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 3º del Decreto 1937 de 2017, que reza:
“3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, d el Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera in stancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
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conocimiento en primera in stancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
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8 5.2.- Legitimidad por activa.
De acuerdo con los hechos expuestos, se tiene que la señora Carmen Helena Becerra Sanclemente, presentó acción de tutela en nom bre propio, contra l a Procuraduría General de la Nación , el Viceministro de Educación y el Rector del Instituto Tecnológico Agropecuario ITA, de la ciudad de Buga, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.
Conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta en forma directa o por interpuesta persona, en este caso, l a accionante, la presenta motu proprio, por lo que se encuentra constatada la legitimidad por activa.
3.2.1.- Legitimidad por pasiva.
La acción de tutela puede ser presentada contra cualquier autoridad o entidad privada, que a través de una acción u omisión vulnere derechos fundamentales.
En ese asunto, la actora, considera que el Rector del Inst ituto Tecnológico Agrícola ITA, vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas, porque ejerce una persecución en su contra y acoso laboral. Respecto de la Procuraduría General de la Nación y el Viceministro de Educación porque no han iniciado los proc esos
ITA, vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas, porque ejerce una persecución en su contra y acoso laboral. Respecto de la Procuraduría General de la Nación y el Viceministro de Educación porque no han iniciado los proc esos disciplinarios solicitados por ella en las quejas que fueron enviadas vía correo físico contra el director de esa institución educativa.
3.2.2.- Subsidiariedad e inmediatez como presupuestos de la acción de tutela.
Previo a determinar la existencia de la vulneración alegada, debe la Sala establecer si se satisface el presupuesto de la subsidiariedad,
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener la procura de derechos fundamentales cuando el accionante cuenta con los medios judiciales idóneos para ello. La excepción a dicha regla es que se demuestre por el actor la existencia de un perjuicio irremediable; que elRadicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
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9 mecanismo no es lo suficientemente apto para salvaguardar sus garantías constitucionales; o que habiéndose agotado este la trasgresión persista.
Frente a las acciones de tutela que buscan la salvaguarda del derecho al trabajo en condiciones dignas ante eventos de acoso laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-007/19 del 21 de enero de 2019 señaló que:
Frente a las acciones de tutela que buscan la salvaguarda del derecho al trabajo en condiciones dignas ante eventos de acoso laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-007/19 del 21 de enero de 2019 señaló que:
“3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. 2 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.3
Respecto del segundo de los eventos, esto es, cuando se alegue la configuración de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado sus elementos de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza re specto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza re specto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar e l daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.4
1 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben consid erar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 2 Sentencias T-235 de 20 10. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T -627 de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 2 Sentencias T-235 de 20 10. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T -627 de
2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T -549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T -209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delga do, fundamento jurídico Nº 5; T -195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.3. 3 Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU -772 de
2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T -161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1. 4 Sentencias T-851 de 2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurí dico Nº 3; T-161 de
2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.3.2.; T -442 de 2017. M.P.Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
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Ahora bien, tratándose específicamente de casos en los que se alegue la comisión de conductas constitutivas de acoso laboral hay que tener en cuenta que, como se verá (infra, fu ndamento jurídico Nº 6.3.2.), la Ley 1010 de 2006 5 establece que frente a las mismas se pueden adoptar medidas preventivas, correctivas y sancionatorias (artículos 9 y 10), siendo competentes para imponer estas últimas los jueces de trabajo -si las víctimas pertenecen al sector privado - o el Ministerio Público -si la víctima es un servidor público- (artículo 12).
De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que (i) las medidas preventivas y correctivas no son mecanismos judiciales de protección de l os derechos fundamentales del trabajador, siendo simplemente de instrumentos de carácter administrativo; y (ii) en lo que concierne al régimen sancionatorio, la Ley 1010 de 2006 dispone ciertas medidas contra quienes incurran en prácticas de acoso laboral, distinguiendo para ello entre los sectores público y privado, por lo que “cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y
derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.”6
No obstante, tratándose de personas pertenecie ntes al sector público, se debe tener en consideración que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser competente para conocer de casos de conductas de acoso laboral, ya sea -por ejemplo- (i) a través del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho7, o (ii) mediante el medio de control de reparación directa.8”
En cualquier evento, la idoneidad y eficacia del mecanismo debe ser analizada caso a caso, pues es posible que la situación fáctica plantee cuestiones de
Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 3; y T -332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.1.4. 5 “Por medio de la cua l se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.” 6 Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5. Similares consideraciones fueron plasmadas en las Sentencias T -238 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N°5.5.3.; y T -572 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo , fundamento jurídico N° 5.3. 7 La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencio so Administrativo (Sentencia de
jurídico N° 5.3. 7 La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencio so Administrativo (Sentencia de 23 de febrero de 2017, Radicado Nº 08001-23-33-000-2012-00098-01. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter) conoció de un caso en el que se alegaba que un acto administrativo con el que se aceptó una renuncia estaba falsamente motivado a l encubrir una situación de ese tipo. No obstante, esa Corporación determinó que “ al no probarse el posible acoso laboral que impulsó a la demandante a renunciar al cargo de secretaria del circuito nominada (…) no puede determinarse que la Resolución 43 (…) de 16 de enero de 2012 (…) haya sido expedida mediante falsa motivación, puesto que la renuncia es una manifestación libre y espontánea que, a pesar de que el dimitente la motive por cualquier causa, no invalida el acto administrativo que la acepta (…).” 8 La Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 7 de febrero de 2018, Radicado N° 730012331000200800100 -01. M.P. Danilo Rojas Betancourth) señaló -respecto del acoso laboralque “de encontrarse configurado, el mismo constituye una evidente falla en el servicio, en tanto implica el desconocimiento de todo el compendio normativo que protege, entre otros, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.”Radicación: 76111-22-04.002-2020-00093-00
Accionante: Carmen Helena Becerra Sanclemente Accionado Procuradurí