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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00094-00-(14-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00094-00-(14-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO DE SUSTANCIACIÓN

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00094-00

Accionante: JOSE SANTIAGO CUERVO MAZO y ARLEY DARIO JARAMILLO PIEDRAHITA a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; Fiscalía Décima Especializada de Buga y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)

PROYECTO APROBADO POR ACTA No. 62

Por reparto realizado en forma virtual por la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Buga, con ocasión del Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional, le correspondió a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el conocimiento de la presente acción de tutela presentada por el abogado William Peña Sabogal en calidad de apoderado de confianza de los sentenciados José Santiago Cuervo Mazo y Arley Darío Jaramillo Piedrahita por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Revisada la actuación, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar

derecho fundamental al debido proceso.

Revisada la actuación, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante o agenciar derechos.

En este caso, el abogado William Peña, presenta esta acción de tutela en calidad de abogado de confianza de los condenados Jos é Santiago Cuervo y Arley Darío Jaramillo por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, incurrióRadicado: 76111-31-04-002-2020-00094

Accionante: José Antonio Cuervo y otro a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

en una vía de hecho al haber proferido sentencia condena toria por vía de preacuerdo el pasado 26 de julio de 2019, sin contar con hechos jurídicamente relevantes.

Verificados los folios aportados vía correo electrónico por el apoderado judicial, encuentra esta sección de la Sala, que el abogado William Peña S abogal carece de poder especial para invocar la presente acción de tutela, situación que deslegitima su actuar ante esta Corporación , porque de conformidad con la línea ya trazada por la Corte Constitucional debe mediar poder especial para invocar la acció n de tutela, a través de un profesional del derecho. Esto ha precisado el alto Tribunal Constitucional:

“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos

través de un profesional del derecho. Esto ha precisado el alto Tribunal Constitucional:

“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1

Respecto de los requisitos que debe contener el mandato, cuando la acción de tutela se interponga por medio de un apoderado judicial, el aludido alto Tribunal adujo que:

“El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutel a puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del

representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii)

1 Corte Constitucional. Sentencia T 610 del 12 de agosto de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 76111-31-04-002-2020-00094

Accionante: José Antonio Cuervo y otro a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y

Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”

2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:

“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se v a a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujeto s procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como c onsecuencia la improcedencia de la

amparo.”

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como c onsecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”2(Subrayas fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -024 del 28 de enero de 2019, reiteró que el acto de apoderamiento en materia de tutela “ i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume

2 Corte constitucional. Sentencia T-194 del 12 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 76111-31-04-002-2020-00094

Accionante: José Antonio Cuervo y otro a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”

Bajo el anterior derrotero y verificados los anexos aportados vía correo electrónico (54) y los 137 folios del escrito de tutela, no se observa poder especial para actuar dentro de la presente a ctuación, desconociéndose con ello la voluntad de los dos sentenciados para que sean representados en este trámite sumarial. Si bien, al final de

y los 137 folios del escrito de tutela, no se observa poder especial para actuar dentro de la presente a ctuación, desconociéndose con ello la voluntad de los dos sentenciados para que sean representados en este trámite sumarial. Si bien, al final de su escrito de tutela, señala en su anexo No 7 -poder conferido-, lo cierto es que no fue aportado a la presente demanda.

En ese sentido, la Sala rechaza de plano la presente acción de t utela por no encontrarse legitimado el abogado para actuar en representación de los señores José Santiago Cuervo y Arley Darío Jaramillo al carecer de poder especial para invocar este trámite constitucional en nombre de aquellos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sala de decisión constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el abogado WILLIAM PEÑA SABOGAL , en representación de los señores José Santiago Cuervo y Arl ey Darío Jaramillo, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso por ser un rechazo de plano por falta de legitimidad que habilita al interesado a presentarla de nuevo con la requisitoria legal ya señalada.Radicado: 76111-31-04-002-2020-00094

Accionante: José Antonio Cuervo y otro a través de apoderado judicial Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2020-00094

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2020-00094

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

2020-00094

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00094

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