TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00595-00-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00595-00-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00595-00
Accionante: María Isaura Loaiza Yepes Accionado: Fiscalía General de la Nación Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veint iuno
(2021)
Acta No. 008
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción constitucional presentada por la señora María Isaura Loaiza contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneració n a su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- María Isaura Loaiza Yepes, presentó acción de tutela manifestando que el 20 de febrero de 2020, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la ciuda d de Tuluá y Bugalagrande por la desaparición de su hijo Jhon Alexander Ospina Loaiza ocurrida en el municipio de López de Micay del departamento del Cauca.
Mediante derecho de petición enviado por la empresa de correos Servientrega el 13 de marzo de 2020 a la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Popayán, recibido el 16 de marzo del mismo año en la Ventanilla Única de Correspondencia de
marzo de 2020 a la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Popayán, recibido el 16 de marzo del mismo año en la Ventanilla Única de Correspondencia de dicha institución solicitando información acerca del estado de la indagación y delRadicación: 76-111-22-04-002-2020-00595-00
Accionante: María Isaura Loaiza Yepes
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despacho fiscal que adelanta la misma , al momento de presentarse esta acción constitucional no le habían ofrecido contestación.
Pretende se ampare su derecho de petición y se ordene a la Fiscalía de Popayán dar respuesta a su requerimiento. Aportó copia de la guía de envío c on su respectiva constancia de recibido y el oficio remitido a dicha dependencia judicial.
2.2.- Mediante auto del 1 4 de diciembre de 2020 1 se avocó la acción de tutela, conformándose la litis con la Dirección Seccional de Fiscalía de Popayán y la oficina de asignaciones de esa institución.
2.2.1.- El 17 de enero de 2020, el jefe de la oficina de asignaciones de la Fiscalía de Popayán, explicó que , mediante oficio de la misma fecha, a través del correo electrónico de la Personería de Bugalagrande aportado por la actora para fines de la notificación, le comunicó que hasta la fecha no se ha allegado ninguna denuncia donde aparezca como desaparecido el señor Jhon Alexander Ospina Loaiza.
El 18 de enero del año en curso a través de llamada telefónica realizad a por la abogada asesora del despacho a la señora María Isaura Loaiza, con el objetivo de
El 18 de enero del año en curso a través de llamada telefónica realizad a por la abogada asesora del despacho a la señora María Isaura Loaiza, con el objetivo de aclarar los hechos, informó que, desde hace más de 3 años, presentó la denuncia en el municipio de Tuluá ante la Fiscalía y la funcionaria que recepcionó la noticia criminal le recomendó interponerla igualmente en el municipio de Bugalagrande donde según su afirmación así lo hizo. También l e dijo que la denuncia sería trasladada hacia la ciudad de Popayán por competencia.
2.2.2.- La Directora Seccional de Fiscalías d el Cauca, doctora María Claudia Sendoya Millán, mediante escrito del 18 de enero de 2021, comunicó al Tribunal que una vez notificada de la acción de tutela dispuso el rastreo de la denuncia y no encontró ninguna indagación en relación con la desaparición del joven Jhon Alexander Ospina
1 Por error de la secretaría de la Sala Penal, el auto admisorio solo pudo notificarse el 13 de enero de 2020.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00595-00
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Loaiza; sin embargo , ordenó al jefe de la oficina de asignaciones abrir una noticia criminal bajo el No. 190016000601202150316 por el delito de desaparición forzada, así también, asignar un fiscal en forma inmediata para que se activen todos los mecanismos de búsqueda. Ordenó comunicar a la señora María Isaura Loaiza lo decidido, como también compulsar las copias ante la oficina de control disciplinario
también, asignar un fiscal en forma inmediata para que se activen todos los mecanismos de búsqueda. Ordenó comunicar a la señora María Isaura Loaiza lo decidido, como también compulsar las copias ante la oficina de control disciplinario interno para que investigue lo ocurrido.
Como sustento de lo expuesto aportó: (i) copia de oficio dirigido al jefe de asignaciones; (ii) copia de la noticia criminal con su correspondiente SPOA; (iii) copia del oficio dirigido a la oficina de control disciplinario interno en Bogotá y (iv) copia de oficio dirigido a la señora María Isaura Loaiza.
2.3.- Por auto del 18 de enero de 2021 se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga y al Coordinador Seccional de Fiscalías de Tuluá , é ste último manifestó mediante oficio del 19 del mismo mes y año que ciertamente a la s eñora María Isaura Loaiza una funcionaria del CTI recepcionó la denuncia el 20 de febrero de 2018 en la ciudad de Tuluá y que dispuso su remisión a la ciudad de Popayán, en la misma fecha, por ser el lugar donde se presentaron los hechos.
Aclaró que revis ado el sistema SPOA se pudo establecer que en la actualidad existe una noticia criminal radicada en la ciudad de Popayán, bajo el radicado No.
190016000601202150316. Aportó copia de la denuncia.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal, para asuntos
190016000601202150316. Aportó copia de la denuncia.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal, para asuntos constitucionales, resolver la demanda de tutela presentada contra la Fiscalía GeneralRadicación: 76-111-22-04-002-2020-00595-00
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de la Nación , de conformidad con las reglas de reparto y competencia contenidas en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º, numeral 3º, del Decreto 1983 de 2017.
3.2.- Problema jurídico.
En atención a los hechos expuestos , le corresponde a la Sala, establecer : (i) si se trasgredió el derecho del acceso a la administración de justicia de la actor a por parte de la Seccional de Tuluá y (ii) si la Fiscalía General de la Nación, a través de la Seccional de la ciudad de Popayán vulneró el derecho de la petición de la señora María Isaura Loaiza Yepes, por no resolver de manera oportuna la solicitud remi tida desde el 13 de marzo de 2020 con el fin de conocer el estado de la denuncia presentada desde el 20 de febrero de 2020 . Finalmente, si la vulneración continúa o s i se superó, existiendo carencia de objeto.
3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con la jurisprudencia nacional, el derecho al acceso a la administración de justicia tiene una doble connotación (garantía y derecho) pues tiene relación directa
3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con la jurisprudencia nacional, el derecho al acceso a la administración de justicia tiene una doble connotación (garantía y derecho) pues tiene relación directa con la oportunidad que tienen las personas de acudir a un juez pa ra buscar la pronta y cumplida solución de los conflictos.
La efectividad de ese derecho -garantía, según la definición expuesta por el alto Tribunal se distingue en tres obligaciones derivadas del Estado. Veamos:
El derecho a la administración de justici a ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del ord en jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público yRadicación: 76-111-22-04-002-2020-00595-00
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derecho sea real y efectivo . En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos
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derecho sea real y efectivo . En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realiza r implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. (T-283 de 2913)
En este caso particular la señora María Isaura Loaiza reclamó al jue z de tutela la protección a su derecho de petición y de contera el acceso a la administración de justicia, pues la solicitud por ella remitida a la Fiscalía en la ciudad de Popayán desde
En este caso particular la señora María Isaura Loaiza reclamó al jue z de tutela la protección a su derecho de petición y de contera el acceso a la administración de justicia, pues la solicitud por ella remitida a la Fiscalía en la ciudad de Popayán desde el 13 de marzo de 2020, estaba encaminada a conocer el estado de la i ndagación adelantada por el ente investigador con ocasión de la denuncia presentada según prueba aportada, el 20 de febrero de 2018 en relación con la desaparición de su hijo Jhon Alexander Ospina Loaiza en el Departamento del Cauca.
Una vez obtenida la i nformación solicitada tanto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán y Buga; así como a la Oficina de Asignaciones de esa ciudad y a la Coordinación de Fiscalías de Tuluá, se puede concluir sin lugar a equívocos que se vulneraron los derechos de petición y el acceso a la administración de justicia por parte de las involucradas a este trámite constitucional por las siguientes razones:
(i).- En relación con la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga.
Quedó demostrado que la señora María Isaura Loai za desde el 20 de febrero de 2018, es decir hace más de DOS (2) AÑOS, presentó denuncia ante la Fiscalía con sede en la ciudad de Tuluá por la desaparición de su hijo en el Departamento del Cauca , y que ésta fue recibida por una empleada del Cuerpo Técnico de Investigación.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00595-00
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Según se dejó sentado en dicho documento -denunciala empleada consignó que sería remitida por competencia a la ciudad de Popayán; sin embargo, la Dirección Seccional de Buga -que guardó silencio al requerimientoni el Coordinador de Fiscales de Tuluá demostraron que la denuncia recibida desde el 20 de febrero de 2018 se envió a la ciudad de Popayán.
A esa conclusión se llega, por la misma respuesta que brindó la señora Directora Seccional de Fiscalías de Popayán quien luego de dispon er el rastreo de ese documento concluyó que nunca se recibió la denuncia.
Luego entonces, ante la omisión de la Fiscalía de Tuluá de remitir como correspondía las diligencias, se impidió que desde esa época se adelantara por un funcionario la debida indag ación, configurándose con dicho comportamiento la trasgresión de derecho al acceso a la administración de justicia de la señora María Isaura Loaiza.
(ii).- En relación con la Fiscalía de Popayán.
Se aceptó por la Directora Seccional de Fiscalías de Popay án que, desde el pasado mes de marzo de 2020, se recibió en la ventanilla única de correspondencia de dicha institución el derecho de petición de la señora María Isaura Loaiza y que solo hasta el momento de presentarse la tutela se respondió por parte del jefe de la oficina de asignaciones, el 15 de enero de 2021 . Se le comunicó a la actora, que no se registra ninguna indagación donde apare zca como víctima el señor Jhon Alexander Ospina Loaiza.
asignaciones, el 15 de enero de 2021 . Se le comunicó a la actora, que no se registra ninguna indagación donde apare zca como víctima el señor Jhon Alexander Ospina Loaiza.
Pese a lo anterior, procedieron con el registro de la denuncia (18 de enero de 2020), se asignó radicación (SPOA) y se encuentra en proceso de asignación de Fiscal. Esto le fue comunicado a la accionante, quien así lo corroboró según la llamada telefónica realizada por la abogada asesora del despacho.
Las situaciones planteadas darían lugar a amparar los derechos invocados de no ser porque durante el trámite constitucional la Directora Seccional de Fiscalías de Popayán adoptó en forma inmediata las medidas necesarias para cesar la s vulneracionesRadicación: 76-111-22-04-002-2020-00595-00
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invocadas por la actora, esto es, ofreció respuesta a la solicitud del 13 de marzo de 2020 y de contera, pese a que no le correspondía , pues era deber de la Seccional de Tuluá, remitir la denuncia, dispuso el registro de la misma a fin de asignar el fiscal para que asuma la indagación respectiva.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , pues los derechos invocados ya fueron protegidos, con ocasión de las órdenes expedidas por la Dirección Seccional de Popayán que lograron cesar toda tras gresión. Por lo tanto, caería al vacío cualquier mandato dispuesto en sede constitucional. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que:
Dirección Seccional de Popayán que lograron cesar toda tras gresión. Por lo tanto, caería al vacío cualquier mandato dispuesto en sede constitucional. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que:
“El Fenómeno de la Carencia Actual de Objeto. Reiteración de Jurisprudencia.
9.- De acuerdo a lo expuesto, la acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o el des aparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección ju dicial. Lo antedicho, pues al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.2
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrit o, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”.
10.- La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que,
superado”, o “daño consumado”.
10.- La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que,
2 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00595-00
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entre el momen to en que se interpone la demanda de amparo, y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor; esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión, y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia.3
A lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la consecuente improcedencia de la acción, actualmente ha empezado a señalar que es menester que esta Corporación, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto.4”5
En consecuencia, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin más consideraciones EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
una vulneración en el caso concreto.4”5
En consecuencia, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin más consideraciones EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
DECLARAR la improcedencia de la acción promovida por la señora María Isaura Loaiza Yepes, por carencia actual de objeto debido a que se superó el hecho vulnerador señalado en la demanda de tutela, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
3 Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996. 4 Sentencias: T-188 de 2010; T-721 de 2001; T-442 de 2006. 5 Sentencia T-Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00595-00
Accionante: María Isaura Loaiza Yepes
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Esta sentencia podrá ser impugnada. De no presentarse ninguna oposición por las Partes involucradas, deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2020-00595-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2020-00595-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2020-00595-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2020-00595-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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