TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00597-00-(19-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00597-00-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00597-00
Accionante: Álvaro Javier Ocampo Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno
(2021)
Acta No. 009
1.-OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la acción de tutela promovida por el interno Álvaro Javier Ocampo , contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas d e seguridad de Bu ga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Álvaro Javier Ocampo Corral, quien se encuentra recluido en la cárcel de Buga, presentó acción de tutela el 11 de diciembre de 2020 por los siguientes hechos:
El 13 de julio de 2020, la o ficina jurídica del centro pen itenciario envió al juzgado tercero de ejecución de penas y medida s de segurid ad de Buga , petición de libertad condicional. Como no obtuvo respuesta, el 4 de agosto y 28 de septiembre de 2020, a
tercero de ejecución de penas y medida s de segurid ad de Buga , petición de libertad condicional. Como no obtuvo respuesta, el 4 de agosto y 28 de septiembre de 2020, a través de su a poderada judicial, envió recordatorios al despacho , pe ro no ha conseguido ningún pronunciamient o por parte del despacho demandando, afectandoRadicación: 76-111-22-04-002-2020-00597-00
Accionante: Álvaro Javier Ocampo
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga
con su omisión , sus derechos fund amentales al debido pro ceso y el acceso a la administración de justicia. Requiere la protección inmedia ta de dichas garantías . En consecuencia, se ordene al juzgado, decidir de fondo su petición. No aportó medios de conocimiento.
2.2.- Por auto del 11 de diciembre de 2020 se avocó la demanda y se conformó la litis con el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga . Se vinculó al jefe del centro de servicios administrativos y a la dirección del centro carcelario de Buga. Se allegaron los siguientes informes:
2.2.1.- La titular del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, mediante escrito del 1 8 de enero de 202 1, pidió declarar la carencia actual de o bjeto por hecho superado, porque mediante auto de esa misma fecha, resolvió en forma favorable la pretensión del señor Álvaro Javier Ocampo Corral. Adjuntó: (i) copia del auto; (ii) copia de la boleta de excarcelación y (iii) copia de la constancia de notificación del interno.
pretensión del señor Álvaro Javier Ocampo Corral. Adjuntó: (i) copia del auto; (ii) copia de la boleta de excarcelación y (iii) copia de la constancia de notificación del interno.
2.2.2.- La directora del centro carcelario de Buga, explicó que mediante oficio del 13 de julio de 2020 , remitieron vía correo electrónico la solicitud de libertad condicional del sentenciado Álvaro Ocampo Corral, sin que el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga se pronunciara al respecto.
2.2.3.- El jefe del centro d e servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga, señaló que revisado el sistema jus ticia siglo XXI , desde el mes de julio de 2020, fue radicada la solicitud de libertad condicional por parte de la ofic ina jurídica del centro penitenciario de Buga, encontrándose en espera de resolución por parte del despacho.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00597-00
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3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
Conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 201 7, le corresponde al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, decidir la demanda de tu tela presentada contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada.
3.2.-Problema jurídico.
presentada contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada.
3.2.-Problema jurídico.
De acuerdo con la pretensión del accion ante, le corresponde a la Cor poración establecer: (i) si se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Álvaro Javier Ocampo C orral, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga o de alguno de los vinculados y (ii) si permanece la afectación de esas garantías.
3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
La Corte Constitucional ha explicado que cuando se presentan solicitudes ante los jueces que tengan relación directa con su f unción jurisdiccional y estas no son atendidas, se vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque estas, deben ser resueltas dentro de los términos reglados por el legisl ador según el caso1.
1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afi rmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00597-00
Accionante: Álvaro Javier Ocampo
al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00597-00
Accionante: Álvaro Javier Ocampo
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga
El accionante en este caso, pidió la prot ección de sus derech os constitucionales, porque el ju zgado que vigila el cumplimiento d e la condena no ha resuelto la petición de libertad condicional del 13 d e julio de 2020 y reiterada por última ocasión el 2 8 de septiembre de esa anualidad.
De acuerdo con l a respuesta of recida por la s eñora juez y la prueba documental aportada, se observa una flagrante trasgresión a las garantías fundam entales invocadas por el demandante, p orque pasaron 6 meses desde el momento d e la radicación de la primera sol icitud (13 de julio de 2020 ) hasta la pr esentación de la tutela (18 de diciembre de 2020) sin que se emitiera un pronunciamiento de fondo.
Pese a l as reiteradas peticiones d el interno en los meses de agosto y septiembre de 2020, la juez no tomó ninguna decisión. Tampoco justificó la mora en la cual incurrió. Esta situación daría lugar a proteger los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del condenado. No obstante, durante el trámite constitucional el despacho por auto del 18 de enero de 2021 concedió el beneficio de la libertad del accionante.
Los hechos expuestos, permiten establecer la configuración de la ca rencia actual de
el despacho por auto del 18 de enero de 2021 concedió el beneficio de la libertad del accionante.
Los hechos expuestos, permiten establecer la configuración de la ca rencia actual de objeto, por hecho superado . Esto impide emitir cualquier orden de amparo , pero no puede la Sala s oslayar la evidente a fectación de los derechos invocados , por eso resulta necesario dar aplicación a l artículo 2 4 del Dec reto 2 591 de 1991 a fin de prevenir a la autoridad judicial para que evite generar situaciones como la presentada en esta acción de tutela.
En asuntos similares2 esta Corporación ha señalado lo siguiente:
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asun tos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.
2 T-2020-00312-00 del 19 de agosto de 2020 entre otrasRadicación: 76-111-22-04-002-2020-00597-00
Accionante: Álvaro Javier Ocampo
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““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablece r al solicitant e en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo
prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los de más casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
Lo anterior de co nformidad a lo expuesto por la Corte Constitucional, en la misma sentencia T-038 de 2017: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de p rotección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, prec isando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acció n (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requ ieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma difere nte (pese a no tomar una decisión en co ncreto, ni
superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma difere nte (pese a no tomar una decisión en co ncreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta d e conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici ón, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 25 91 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamenta les invocados por el demandante, de sue rte que la deci sión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá:Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00597-00
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(i) Declarar la vulneración de los derechos fundamentales analizados en este proveído, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.
(ii) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado, por
(ii) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado, por la gestión realizada por el juzgado accionado.
(iii) Prevenir a la titular del juzgado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que dieron mérito a la interposición de esta tutela.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en n ombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interno Álvaro Javier Ocampo Corral.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado durante este trámite , el hecho que gene ró la vulneración por la intervención del despacho accionado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la juez tercera de ejecución de penas de Buga para que de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en ninguna circunstanc ia desobligante, vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a interponer la presente acción de tutela.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00597-00
Accionante: Álvaro Javier Ocampo
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En caso de no ser impugnada esta sentencia, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2020-00597-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2020-00597-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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