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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00600-00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00600-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00600-00

Accionante: Johan Manuel Aristizábal Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Acta No.012

1.-OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por el interno Johan Manuel Aristizábal, contra el juzgado tercero de ejecución d e penas y medidas d e seguridad de Bu ga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Johan Manuel Aristizábal, recluido en el centro penitenciario de Buga, demandó el 11 de diciembre de 2020, al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por la vulneración a su derecho de petición, pues desde el pasado 29 de junio de 2020, a través de la oficina jurídica de la cárcel, envió la solic itud de libertad condicional, sin que hasta el momento la señora juez se pronuncie.

29 de junio de 2020, a través de la oficina jurídica de la cárcel, envió la solic itud de libertad condicional, sin que hasta el momento la señora juez se pronuncie.

Pide la protección de la garantía fundamental invocada y, en consecuencia, se inste al despacho accionado para que decida de fondo. No aportó ninguna prueba.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00600-00

Accionante: Johan Manuel Aristizábal

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

2.2.- Por auto del 11 de dic iembre de 2021 se avoc ó la demanda y se conformó el contradictorio con el juzgado accionado. Se v inculó al jefe del centro de ser vicios administrativos. Se aportó por la siguiente información:

2.2.1.- El 13 de enero d e 2021, el jefe del c entro d e servicio s de los juzgados de ejecución de penas de Buga, informó que revisado el sistema jus ticia siglo XXI , solicitud de libertad condicional del interno Johan Manuel Aristizábal se enc ontraba pendiente de resolución por el despacho.

2.2.2.- La titular del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, por oficio del 18 de enero de 202 1, pidió declarar la carencia actual de o bjeto por hecho superado, porque mediante auto de esa misma fecha, decidió en forma favorable la solicitud del interno Aristizábal. Como sustento de ello, a djuntó: (i) copia del auto ; (ii) copia de la boleta de excarcelación y (iii) copia de la constancia de notificación del interno.

interno Aristizábal. Como sustento de ello, a djuntó: (i) copia del auto ; (ii) copia de la boleta de excarcelación y (iii) copia de la constancia de notificación del interno.

3.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia.

Le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Buga, decidir la demanda de tu tela presentada contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, de conformidad con la regla de reparto contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00600-00

Accionante: Johan Manuel Aristizábal

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

3.2.-Problema jurídico.

De acuerdo con l os hechos y la pretensión del señor Johan Manuel Aristizábal, debe esta sección de la Sala Penal del Tribunal establecer: (i) si se vulner ó el derecho de petición del in terno o en su defecto el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga o de alguno de los vinculados y (ii) si permanece la afectación de esas garantías.

3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

de los vinculados y (ii) si permanece la afectación de esas garantías.

3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Johan Manuel Aristizába l pide al juez d e tutela, l a protección de su derecho de petición, habida cuenta que desde el 29 de junio de 2020 envió solicitud de libertad condicional al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, sin que hasta el día de presentarse la acción consti tucional (18 de diciem bre de 2020) ese despacho se hubiere pronunciado.

Si bien el acciona nte reclama dicha garantía , de conformidad con la ju risprudencia nacional, cuando se presentan solicitudes ante los juece s, que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son atendidas, se trasgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque deben ser resueltas dentro de los términos reglados por el legislador según el caso1.

Así las cosas, una vez revisada la información suministrada por la titular del juz gado tercero de ejecución de penas de Buga junto con l os documentos anex os, no existe duda so bre la afectación de los derechos del demandante, porque tra nscurrieron 7

1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afi rmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico

orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuand o los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asun tos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00600-00

Accionante: Johan Manuel Aristizábal

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

meses contados desde el momento de la radicación de la petición (29 de junio de 2020) hasta la presentación de la acción tuitiva (18 de diciemb re de 2020 ) y no se emitió ningún pronunciamiento por la s eñora juez. Tampoco en su respuesta al Tribunal, justificó la mora judicial en la cual incurrió.

Lo acontecido, daría lugar a tutelar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante , tal y com o se demostró, la petición del señor Aristizábal, se resolvió mediante auto del 18 de enero de 2021, inclusive en forma favorable , motivo suficiente para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado . Esto impide emitir cualquier orden de amparo , pero no puede la Sala sos layar la evidente afectación de los derechos invocados , por eso resulta necesario dar aplicación a l artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 a fin de prevenir a la autoridad judicial.

emitir cualquier orden de amparo , pero no puede la Sala sos layar la evidente afectación de los derechos invocados , por eso resulta necesario dar aplicación a l artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 a fin de prevenir a la autoridad judicial.

En asuntos similares al aquí expuesto2 esta sección de la Sala Penal ha considerado lo siguiente:

““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitant e en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los de más casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

Lo anterior de co nformidad a lo expuesto por la Corte Constitucional, en la misma sentencia T-038 de 2017: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de p rotección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, prec isando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera i nstancia, segunda

asunto, prec isando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera i nstancia, segunda

2 T-2020-00312-00 del 19 de agosto de 2020 entre otrasRadicación: 76-111-22-04-002-2020-00600-00

Accionante: Johan Manuel Aristizábal

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesida d del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a per sonas que puedan estar en la misma situación o que requ ieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma difere nte (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta d e conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici ón, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 25 91 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo

pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 25 91 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desapar ece la vulneración o amenaza de los derechos fundamenta les invocados por el demandante, de suerte que la deci sión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá: (i) Declarar la vulneración de los derechos fundamentales analizados en este proveído, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.

(ii) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado, por la gestión realizada por el juzgado accionado.

(iii) Prevenir a la titular del juzgado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que dieron mérito a la interposición de esta tutela.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00600-00

Accionante: Johan Manuel Aristizábal

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

R E S U E L V E

Accionante: Johan Manuel Aristizábal

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR que el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interno Johan Manuel Aristizábal.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado durante este trámite , el hecho que gene ró la vulner ación por la intervención del despacho accionado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la juez tercera de ejecución de penas de Buga para que de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 199 1, en ninguna circunstanc ia desobligante, vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a interponer la presente acción de tutela.

En caso de no ser impugnada esta sentencia, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2020-00600-00Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00600-00

Accionante: Johan Manuel Aristizábal

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2020-00600-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00600-00

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