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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00601-00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00601-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00601-00

Accionante: Carlos Andrés Ruíz Taborda

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura.

Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Acta No. 015

1.- OBJETO DEL PROVEÍDO

Decidir l a ac ción de tutela promovida por el interno Carlos Andrés Ru íz Taborda, contra el juzgado primero penal del ci rcuito de Buenaventura , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.

2.- ANTECEDENTES

Carlos Andrés Ruíz Tab orda, presentó acción de tutela el 1 1 de dicie mbre de 202 0, contra el juzgado primero penal del circuito de Buenaventura , por la presunta trasgresión a su derecho al debido proceso, conforme a los siguientes hechos:

2.1.- Explicó que fue capturado el 2 de junio de 2019, por la presunta comi sión del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Militares. El proceso se encuentra

delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Militares. El proceso se encuentra radicado bajo el SPOA 761096000163-2019-00871.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00601-00

Accionante: Carlos Andrés Ruíz Taborda

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito

Al hacer uso de la acción de habeas corpus, pudo darse cuenta que dentro de dicha actuación presuntamente se ha n adelantado las audiencias de formulación de acusación; preparatoria y juicio oral, si n que él estuviere presente . Dicha situación en su criterio vul nera su derecho al debido proceso y solicita se a mpare dicha garant ía. Como medios de conocimiento aportó copia de la decisión de habeas corpus.

2.2.- Por auto del 11 de diciembre de 2020, se avocó la acción de tutela y se conformó la litis con el juzgado primero penal del circuito de Buenav entura y primero de ejecución de penas de Buga . Seguidamente se vinculó a los centros de servicios de los juzgados penales de la ciudad de Buenavent ura y Buga; tam bién al juzgado primero penal del circuito especial izado de Buga ; a la F iscalía segunda especializada de Buenaventura y al juzga do penal del circuito especializado de esa misma ciudad. Se obtuvo la siguiente información:

2.2.1.- El titular del juzgado primero penal del circuito de Buenavent ura. Señaló que correspondió a ese d espacho el primero de marzo de 2017 la actuación adelantada contra el señor C arlos Andrés Ruíz Taborda, para verificación de preacuerdo,

correspondió a ese d espacho el primero de marzo de 2017 la actuación adelantada contra el señor C arlos Andrés Ruíz Taborda, para verificación de preacuerdo, celebrado entre el acusado y la Fiscalía 13 seccional por el punible de Tráfico, Fabricación, Porte o tenencia de armas de fuego accesorios parte s o municiones bajo el SPOA 76-109-60-00163-2014-00070-00.

Luego de varias diligencias fallidas, el 15 de noviembre de 2017 se materializó la audiencia de verificación de preacuerdo y se dictó la sentencia , condenando a RUIZ TABORDA a la pena de 54 meses de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria como sustituto penal, garantizada con una caución prendaria y debiendo suscribir el acta contentiva de las obligaciones determinadas en los literales b, c y d del numeral 4° del artículo 38B.

Es de anotar que a dicha diligencia compareció el señor Fiscal 13 Seccional, el Doctor JAIME DAVID PENILLA como defensor público y CARLOS ANDRES RUIZ TABORDA.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00601-00

Accionante: Carlos Andrés Ruíz Taborda

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito

Mediante del 20 de junio de 2009 se remitió el cuaderno para el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que por decisión del 28 de agosto de 2019 revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria , por el incumplimiento de las obligaciones que contrajo para ser beneficiario. . Considera que ese despacho no ha vulnerado der echo fundamental alguno, pues el

agosto de 2019 revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria , por el incumplimiento de las obligaciones que contrajo para ser beneficiario. . Considera que ese despacho no ha vulnerado der echo fundamental alguno, pues el accionante en el escrito de t utela hace referencia a una captura materializada el 2 de junio de 2019 por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido e las fuerzas militare bajo el SPOA 76-109-6000163-2019-00871; empero el proceso que se adelantó ante ese estrado fue por el punible de Tráfico, Fabricación, Porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones bajo el SPOA 76-109-6000163-2014-00070-00.

2.2.2.- El centro de servicios de los juzgados penales municipales de Buga, señaló que bajo el SPOA 76-109-6000-163-2019-00871, al señor Ruíz Taborda le registra proceso asignado al juzgado primero penal del circuito especializado e Buga, siendo la fiscalía encargada del asunto la segunda especializada de Buenaventura.

2.2.3.- El juzgado primero penal del circuito especializado de Buga, a través de respuesta ofrecida de manera telefónica señaló que el proceso del señor Ruíz Taborda fue asignado para A cusación el 29 de octubre de 2019. Luego de diferentes aplazamientos, debido a la creación de un juzgado especial izado de Buenaventura , dicha carpeta fue remitida a ese estrado judicial.

2.2.4.- Mediante llamada telefónica realizada al secretario del juz gado penal del

aplazamientos, debido a la creación de un juzgado especial izado de Buenaventura , dicha carpeta fue remitida a ese estrado judicial.

2.2.4.- Mediante llamada telefónica realizada al secretario del juz gado penal del circuito de Buenaventura, comunicó que hasta el momento no se ha adelantado ninguna audiencia de las señaladas por el accionan te, pues la formu lación de acusación se encuentra programada para el 10 de febrero de 2021. Adjunta copia del expediente digital.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00601-00

Accionante: Carlos Andrés Ruíz Taborda

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

Le asiste a esta sección de la Sala Penal del Tribunal, de conformid ad con lo establecido en el numeral 5º del decreto 1983 de 2017 que reza: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conoci miento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”, por dirigirse la demanda contra un juzgado penal del circuito sobre el cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

3.2.- Problema jurídico.

Previo a determinar la afectación del derecho al debido proceso , reclamados por el señor Carlos Andrés Ruíz Taborda, debe la Sala establecer si se sa tisfacen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

3.3.- Requisitos de procedencia de la acción

Al respecto la Corte Constitucional ha enseñado que “Previo al análisis de fondo de

presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

3.3.- Requisitos de procedencia de la acción

Al respecto la Corte Constitucional ha enseñado que “Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constituci ón Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectada s po r una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez1).

1 T-134 del 11 de marzo de 2014Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00601-00

Accionante: Carlos Andrés Ruíz Taborda

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito

Igualmente, ha señala do e l alto Tribunal que e l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 2. Así pues, se desprende que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una

Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 2. Así pues, se desprende que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.3

En ese mismo sendero, en decisiones T -975 de 2003 4 y T-883 de 2008 5, la Corte Constitucional ha afirmado que : “partiendo de una interpretación sis temática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenac en o vulneren los d erechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”7.

2 Artículo 1 ° del Decreto 2 591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridade s públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establec ido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00601-00

Accionante: Carlos Andrés Ruíz Taborda

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito

A la anterior conclusión la Corte, al consi derar que , si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría vio latorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad

inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría vio latorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los t rámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.

Por consiguiente, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En este caso específico, las afirm aciones expresadas por el señor C arlos Andrés Ruíz Taborda, en co mparación con la información suministrada por los despachos, se aleja de la realidad procesal, porque hasta el momento, al demandante no le han adelantado ninguna diligencia dentro del asunto radicado bajo el SPOA 76-109-6000-163-201900871, por el delito de Fa bricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Militares . La formulación de acusación se encuentra programada p or el juzgado penal del circuito especializado de Buenaventura para el 10 de febrero de 2021 a las 10:30 de la mañana (téngase en cuenta qu e el procesado se encuentra descontando pena por la causa 76-109-60-00163-2014-00070-00).

para el 10 de febrero de 2021 a las 10:30 de la mañana (téngase en cuenta qu e el procesado se encuentra descontando pena por la causa 76-109-60-00163-2014-00070-00).

8 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 20 02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señal ó, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00601-00

Accionante: Carlos Andrés Ruíz Taborda

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito

Accionante: Carlos Andrés Ruíz Taborda

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito

En esa medida, la vulneración endilgada a l despacho accionado o alguno de los vinculados es inexistente, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Ruiz Taborda.

Sin más consideraciones EL TRIBUNAL SIPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEBUGA, en Sala de Decisión Penal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Ruíz Taborda por inexistencia del hecho vuln erador, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

De no ser impugnada esta decisión de berá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 2020-00601-00Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00601-00

Accionante: Carlos Andrés Ruíz Taborda

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2020-00601-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00601-00

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