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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00604-00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00604-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Acta No. 015

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela promovida por el señor Leonardo de Jesús Herrera Rivera, contra la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, por la presun ta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Leonardo de Jesús Herrera Rivera, presentó el 5 de noviembre de 2020, denuncia contra el señor Jhon Dainer Campuzano por l os delitos de Falsedad en documento privado y de Abuso de confianza al correo electrónico atencionusuario.cali@fiscalia.gov.co.

Como propietario del vehículo MTM -847, suscribió contrato de comprav enta el 28 de agosto de 2019 con el señor Campuzano, pero éste incumplió los pagos pactados y, sin su consentimiento, realizó el traspaso ante la Secretaria de Tránsito de Cali,

agosto de 2019 con el señor Campuzano, pero éste incumplió los pagos pactados y, sin su consentimiento, realizó el traspaso ante la Secretaria de Tránsito de Cali, utilizando de manera fraudulenta su firma y huella.

En la precitada denuncia , (5 de noviembre de 2020) solicitó a la Fiscalía el decreto de una medida cautelar sobre el vehículo ya referido con el fin de evitar laRadicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

comercialización del rodante; pero hasta el momento no se ha decidido nada al respecto.

Esta situación en su criteri o vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia de manera efectiva, porque el comprador puede disponer de un bien obtenido de manera fraudulenta y obtener provecho.

Pide al juez de tutela se ampare su derecho y , en consecuencia, se deje sin efecto el traspaso realizado por el señor Jhon Dainer Campuzano y que la Fiscalía imponga una medida cautelar para evitar la comercialización de su vehículo.

Aportó copia del contrato de compraventa.

2.2.- La acción de tutela se avocó el 1 5 de diciembre de 2020 . Se vinculó a este trámite a la Fiscalía 144 seccional de Palmira; oficiosamente a la secretaría de tránsito de Cali y al señor Jhon Dainer Campuzano. Se obtuvo la siguiente información:

2.2.1.- La delegada de la Fiscalía 144 Seccional de Palmira -Grupo de indagación -, explicó que correspondió a esa dependencia conocer la noticia criminal radicada bajo

2.2.1.- La delegada de la Fiscalía 144 Seccional de Palmira -Grupo de indagación -, explicó que correspondió a esa dependencia conocer la noticia criminal radicada bajo el número 765206000181202051351.

Conforme a los hechos narrados, señal ó que conforme lo dispone la Ley 906 d e 2004, la Fiscalía no tiene la facultad legal de tomar decisiones unilaterales que afecten bienes pues debe acudirse a un juez de control de garantías y para este caso, pedir la suspensión del poder dispositivo conforme el artículo 83 del CPP. Para ello, la Fiscalía debe contar con motivos fundados para inferir que el bien objeto de controversia fue producto directo o indirecto de un delito doloso.

En el presente caso, solo se cuenta con las manifestaciones del denunciante, requiriéndose recaudar suficie ntes EMP que permitan inferir que se encuentran frente a una falseda d y para ello se debe realizar el cotejo grafológico y lofosc ópico de uniprocedencia entre las muestras de firmas y huellas del denunciante y compararlas con los documentos que aparecen en la secretaría de tránsito de Cal i dentro del término indagación.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

Agregó que “con ocasión de la pandemia ese Despacho viene haciendo labores de trabajo en casa, diseñado una guía de trabajo y atendiendo los lineamientos del Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación en tiempos de COVID-19, que establece en su Objetivo Estratégico No. 1 priorizar mecanismos de

trabajo en casa, diseñado una guía de trabajo y atendiendo los lineamientos del Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación en tiempos de COVID-19, que establece en su Objetivo Estratégico No. 1 priorizar mecanismos de gestión de la carga de trabajo compatibles con el aislamiento, luego, la Intervención tardía y descongestión de despachos com o estrategia subsidiaria, y para la aplicación de estas estrategias se tienen en cuenta entre otros criterios, la Revisión de los Casos Fríos; dentro de esta estrategia, obviamente, se encuentran las actividades relacionados con el proceso de marras”.

Manifestó que “desde ya, elaboraremos el programa metodológico, tendientes a recolectar esos elementos materiales probatorios, que nos permitan tomar las decisiones que en derecho correspondan.”

Explicó además que “al hacer el análisis a estos hechos, nos detendremos a estudiar la posibilidad de encuadrar la conducta denunciada en el delito de Fraude Procesal, como quiera que presuntamente con documentos tachados de falso, se ha podido hacer incurrir en error al funcionario de la oficina de Tránsito, al ins cribir el traspaso de propiedad del vehículo en comento, y como quiera que dicho delito se comete ante la Secretaria de Transito de Cali, este caso se remitiría a la Fiscalía Seccional de Cali por competencia territorial, teniendo en cuenta que el delito d e Falsedad en Documento Privado sería, entonces, subsidiario del de mayor entidad, esto es el Fraude Procesal, por ser el delito medio para lograr el Fraude Procesal. Esta decisión se tomará una vez se tenga respuesta a la presente acción de tutela.

Privado sería, entonces, subsidiario del de mayor entidad, esto es el Fraude Procesal, por ser el delito medio para lograr el Fraude Procesal. Esta decisión se tomará una vez se tenga respuesta a la presente acción de tutela.

De e stos planteamientos se correrá traslado al denunciante, como respuesta a su petición presentada con el escrito de su denuncia, a quien pedimos disculpas, por no haberle dado oportunamente una respuesta a su inquietud, pero esperamos que comprenda que estamos de su parte para lograr la verdad de los hechos denunciados y la reivindicación de sus derechos”.

2.2.3.- Teniendo en cuenta la respuesta ofrecida, se ofició a la Fiscal para que informara a qué autoridad judicial direccionó el programa metodológico pa ra obtener el cotejo de lofoscopia y grafología y el término concedido, pero guardó total silencio.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

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2.2.4.- El Secretario de Tránsito del municipio de Cali, explicó que la documentación aportada por el señor Jhon Dainer Campuzano se radicó debidamente au tenticada a través de notaría, por ello realizaron la respectiva inscripción.

Como sustento de lo expuesto aportó: (i) formulario de registro de tránsito autenticado en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira; (ii) contrato de compraventa debidamente autenticado en esa misma notaría y (iii) solicitud de traspaso.

2.2.5.- Una vez observada dicha información, se ordenó por el despacho requerir al

autenticado en esa misma notaría y (iii) solicitud de traspaso.

2.2.5.- Una vez observada dicha información, se ordenó por el despacho requerir al señor Leonardo de Jesús Herrera Rivera para que diera cuenta sobre los medios de conocimiento aportados por la Secretaría de Tránsito de Cali y señaló a través de correo electrónico lo siguiente: -Se toma del email enviado-.

“Cordial saludo Sra. Magistrada,

Por el presente me pronuncio en relación al traslado de los documentos presentados ante el Tribunal Supe rior de Buga Sala Penal, en particular al contrato de compraventa y al formato de traspaso, en los mismos se evidencia claramente el ilícito objeto de la denuncia penal. En primer lugar, la firma y huella no corresponden, la persona que se presentó autenti car el formulario de trámites de registro nacional automotor que aparece en la foto no soy yo, esa no es mi firma y en el contrato manifestaron que no se puedo hacer biometria para justificar el ilícito pues no fui yo quien suscribió dicho contrato y no podían validarme biometricamente.

Sumado a lo anterior, el pasado día martes 19 de enero de 2021 siendo las 9pm, el Sr. John Dainer Campuzano arrimo a la casa de mis suegros ubicada en la calle 32b # 4e 28 y me dijo "que quitara la demanda que porque en ese asunto había gente pesada muy peligrosa y hasta un notario, que pensara en mi familia y en mi hija" lo cual lo tomó como una amenaza en contra mía y de mi familia y lo pongo en conocimiento de ese Tribunal bajo la gravedad de juramento.

Cordialmente,

Leonardo de Jesús Herrera Accionante”

en contra mía y de mi familia y lo pongo en conocimiento de ese Tribunal bajo la gravedad de juramento.

Cordialmente,

Leonardo de Jesús Herrera Accionante”

Adjuntó copia de la cédula de ciudadanía para que el Tribunal constatara que quien autenticó dichos documentos no era él.

2.2.4.- El señor Jhon Dainer Campuzano pese haber sido vinculado debidamente, guardó silencio.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta sección de la Sala Penal del Tribunal de Buga, es competente para resolver la acción de tutela promovida por el señor Leonardo de Jesús Herrera Rivera contra la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, por ser el superior funcional de la autoridad ante quien interviene.

3.2.- Problema jurídico.

La Sala procederá a : (i) verificar la satisfacción de cada uno de los presu puestos de procedencia de la acción de tutela. Si se constatan, (ii) se adentrará en el estudio de la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y el debido proceso por parte de la Fiscalía 144 seccional de Palmira ante la sustracci ón injustificada de activar el programa metodológico para determinar la tipicidad objetiva de la conducta y solicitar medida cautelar sobre el vehículo MTM847, elevada desde el 5 de noviembre

activar el programa metodológico para determinar la tipicidad objetiva de la conducta y solicitar medida cautelar sobre el vehículo MTM847, elevada desde el 5 de noviembre de 2020 al momento de presentar la denuncia por los delitos de Falsedad en documento privado y Abuso de confianza.

3.2.1.- Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela tiene requisitos de procedencia que deben ser estudiados por el ju ez previo abordar el estudio del asunto en cuestión. Estos son: (i) la legitimidad de las Partes involucradas; (ii)la subsidiariedad y la (iii) la inmediatez.

Previo a resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

3.2.2.- La legitimidad por activa y pasiva.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 estable ce que “la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de un representante (..)”.

En el presente asunto el señor Leonardo de Jesús Herrera, dice ser el directo afectado con la omisión de la Fiscalía 144 seccional de Palmira al no reca udar EMP que permitan acudir al juez de control de garantías para solicitar una medida cautelar

En el presente asunto el señor Leonardo de Jesús Herrera, dice ser el directo afectado con la omisión de la Fiscalía 144 seccional de Palmira al no reca udar EMP que permitan acudir al juez de control de garantías para solicitar una medida cautelar atendido la obtención del registro fraudulento del vehículo MTM847 que fuera de su propiedad. Por lo tanto, se encuentra legitimado para invocar la presente acción tuitiva.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se entiende como aquella acción u omisión ejecutada por alguna autoridad pública o particular a través de la cual se amenacen o vulneren derechos fundamentales. En el subjúdice, el señor Herrera Rivera, cuestiona a la Fiscalía 144 seccional de Palmira, por ser el despacho que tiene a su cargo la indagación, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad en documento privado y Abuso de confianza, donde él es víctima.

3.2.2.- La subsidiariedad.

En este caso particular, la Sala considera que la acción constitucional es procedente porque el demandante no cuenta con otro medio judicial para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en la medida que, la falta de actividad investigativa por parte de la Fiscalía ha impedido que un juez de control de garantías imponga medida cautelar sobre el vehículo MTM847 que fuera de su propiedad y evitar su comercialización por parte del señor Jhon Dainer Campuzano quien presuntamente falsificó su firma y huella para obtener a su favor, el registro ante la secretaría de tránsito de Cali de dicho bien.

En ese contexto, la acción tuitiva se torna como único medio judicial idóneo para

Jhon Dainer Campuzano quien presuntamente falsificó su firma y huella para obtener a su favor, el registro ante la secretaría de tránsito de Cali de dicho bien.

En ese contexto, la acción tuitiva se torna como único medio judicial idóneo para procurar la garantía de sus derechos constitucionales.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

3.3.- Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso en este asunto.

Se ha considerado por el alto Tribunal constitucional que el derecho a acceder a la justicia “guarda relación directa con el derecho al recurso judicial efectivo, como garantía necesaria para lograr la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, como quiera que “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso””12.

En ese sentido, “es un derecho reconocido expresamente en los principales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que puede ser entendido como la potestad que tiene “toda persona de hacer va ler jurisdiccionalmente un derecho que considera violado” 3“4.

El acceso a la justicia guarda estrecha relación con el debido proceso porque cada asociado tiene , “(i) el derecho ser a oído en un juicio en el que sus razones sean tenidas en cuenta -defensa e igualdad en el acceso a la administración judicial -; (ii) el derecho a contar con un tribunal competente, imparcial e independiente para el efecto, y (iii) el derecho a una decisión judicial como resultado de un proceso en el que se han

tenidas en cuenta -defensa e igualdad en el acceso a la administración judicial -; (ii) el derecho a contar con un tribunal competente, imparcial e independiente para el efecto, y (iii) el derecho a una decisión judicial como resultado de un proceso en el que se han respetado las garantías procesales establecidas por la ley5. La autoridad prevista por el sistema legal del Estado para el efecto debe decidir entonces sobre los derechos de toda persona que interponga ese recurso; lo que conlleva efectuar una determinación entre los he chos y el derecho – con fuerza legal – que recaiga y trate sobre un objeto específico”6.

1 Sentencia C-1195 de 2001. 2 T-520 A del 2009 3 MAXERA, Rita. “Informe de Costa Rica”. En: “Acceso a la Justicia y Equidad”. Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Banco Interamericano de Desarrollo. San José de Costa Rica.

1999. 4 Ibídem 5 Cfr. PAPACCHINI, Ángelo. “Ética y Derechos Humanos”. Ministerio de Justicia. Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán, Usaid. Julio de 1998. 6 T-520 A de 2009.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

Descendiendo al caso concreto, una vez verificados los hechos y las pruebas obtenidas durante la acción de tutela, se puede concluir que la delegada de la Fiscalía 144 seccional de Palmira, contrario a su afirmación vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

obtenidas durante la acción de tutela, se puede concluir que la delegada de la Fiscalía 144 seccional de Palmira, contrario a su afirmación vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Lo anterior porque, pese a que el señor Leonardo de Jesús Herrera Rivera, pidió desde el momento de presentar su denunc ia -5 de noviembre de 2020 - una medida cautelar a fin de evitar la comercialización del vehículo MTM847 de su propiedad, el cual según sus exposiciones y los documentos recaudados durante este trámite, fue registrado ante la secretaría de tránsito de Cali utilizando medios fra udulentos (falsificación de su firma y huella) la Fiscalía , hasta la fecha de radicarse esta acción constitucional, no había ni siquiera realizado el programa metodológico que permitiera obtener EMP para establecer objetivamente la tipicidad de la conducta.

La delegada se limitó a referenciar el término de la indagación y que hasta ese momento procedería a realizar el programa m etodológico porque solo contaba con la declaración del señor Herrera Rivera. Aun as í, ninguna actividad desplegó. Dijo considerar en su programa metodológico las órdenes a los expertos en dactiloscopia y lofoscopia pero al concretarla respecto a la entidad a quien había encargado esos dictámenes, guardó silencio, actitud que denota, en e fecto, únicamente cuando conoció de la acción de tutela, inició apenas el análisis de la posible ruta investigativa. La pasividad de la Fiscalía, en este caso, afecta los derechos del accionante, pues la pretensión encaminada a obtener la medida cautelar por parte del accionante , busca impedir en forma eficiente que el bien pase a terceros y se dificulte su recuperación.

pretensión encaminada a obtener la medida cautelar por parte del accionante , busca impedir en forma eficiente que el bien pase a terceros y se dificulte su recuperación.

El despliegue en forma expedita de los medios de investigación en este asunto, son necesarios, para evitar que el bien sea comercializa do y más personas puedan ser víctimas dentro de esta cadena de eventos. A esta conclusión llega la Sala , porque una vez obtenido el registro fraudulento, el señor Jhon Dai ner Campuzano dispone del vehículo como ya lo h izo, al imponer una prenda en favor de un tercero, según el certificado de tradición aportado por el demandante.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

Es cierto que la Fiscalía cuenta con el término de 2 años en la etapa de la indagación, pero ello no puede ser excusa para no disponer de las medidas necesarias que permitan en este caso, restringir el derecho a la propiedad de un bien sobre el cual se señala, se registró ante el organismo de tránsito utilizando documentación falsa. Así lo dejó claro el demandante, a quien se le traslad aron los folios aportados por la secretaría de movilidad y tránsito de Cali dentro de este trámite constitucional y reiteró a través de correo electrónico que, nunca autenticó el contrato de compraventa aportado por el señor Jhon Dainer Campuzano y que quien aparece en la fotografía usada en la diligen cia notarial, autenticando su firma en el forma to de registro de tránsito ante la Notaría Tercera de Palmira, no es él.

fotografía usada en la diligen cia notarial, autenticando su firma en el forma to de registro de tránsito ante la Notaría Tercera de Palmira, no es él.

Así las cosas, la Sala debe amparar las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del seño r Leonardo de Jesús Herrera Rivera del actor y dispondrá que la Fiscalía 144 seccional de indagación de Palmira, en un término que no supere DOS (2) DÍAS, ordene a Policía Judicial el estudio de la uniprocedencia de la firma y huella del accionante y/ o en su defecto utilice otro medio probatorio para determinar la tipicidad objetiva del delito de Falsedad en documento privado o cualquier otro que se configure. En este caso existe la fotografía de quien se presentó como Leonardo de Jesús Herrera Rivera a l a Notaría Tercera del Círculo de Palmira, circunstancia que , bajo el principio de libertad de prueba, facilita el elemento material probatorio necesario para establecer la tipicidad objetiva de la conducta denunciada, o la falsedad de la misma . De esa form a, en el menor tiempo posible, en caso positivo, velará por el restablecimiento del derecho de la víctima ante el juez de control de garantías.

De lo aquí decidido se remitirá copia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y al respectivo Coordinador de la unidad.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Leonardo de Jesús Herrera Rivera, vulnerados por la Fiscalía 144 seccional de indagación de la ciudad de Palmira, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular de la Fiscalía 144 seccional de indagación de Palmira que, en un término impostergable de DOS (2) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta providencia, ordene a Policía Judicial el estudio de la uniprocedencia de la firma y h uella de los documentos aportados a la oficina de tránsito de Cali por el señor Jhon Dainer Campuzano y que fueron anexados por dicho organismo dentro de esta acción constitucional los cuales le serán trasladados, para los fines pertinente s. En cualquier c aso, utili ce otro medio probatorio que permita determinar en forma expedita la tipicidad objetiva del delito de Falsedad en documento privado y demás que se deriven , a fin de asegurar en el menor tiempo posible el restablecimiento del derecho de la víctima.

Contra esta decisión procede la impugnación. En caso de no ser recurrida, deberá remitirse dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

remitirse dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00604-00

Accionante: Leonardo de Jesús Herrera Rivera

Accionado: Fiscalía 144 Seccional de Palmira

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2020-00604-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2020-00604-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2020-00604-00

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