TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00608-00-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00608-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00608-00
Accionante: Jhonny Alexander Lozada Solías Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de pen as y medidas de seguridad de Palmira Ciudad y fecha: G uadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veint iuno
(2021) Acta No. 016
1.- OBJETIVO
Decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhonny Alexander Lozada Ortiz, contra el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Jhonny Alexander Lozada Ortiz, presentó acción de tutela el 16 de diciembre de 2020 y expuso los siguientes hechos:
Fue condenado por el juzgado primero penal del circuito especializado de Cali, el 22 de febrero de 2016 a la pena de 110 meses de prisión, como responsable del delito de Homicidio agravado en grado de tentativa , en concurso homogéneo con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego . No se le conced ió el subrogado de la
Homicidio agravado en grado de tentativa , en concurso homogéneo con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego . No se le conced ió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00608-00
Accionante: Jhonny Alexander Lozada Solías Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira
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Explicó que elevó solicitud la libertad condicional al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira -sin señalar fecha-, pero le fue negada “sin existir una razón justa o justificación” pues cumple con el término que exige la ley (3/5 partes de la condena). Solicita se ampare su derecho al debido proceso y libertad y en consecuencia se le conceda el beneficio liberatorio por esta vía constitucional.
2.2.- Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 se avocó la acción constitucional y se vinculó al juzgado accionado.
2.2.1La titular del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira por oficio del 18 de diciembre señaló que el señor JHONNY ALEXANDER LOZADA SOLIS, fue condenado por el juzgado 1º penal de circuito especializado de Cali el 22 de febrero de 2016 a la pena de 110 meses de prisión , como responsable del delito de Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego por hechos ocurridos el 22 de julio de 2015.
del delito de Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego por hechos ocurridos el 22 de julio de 2015.
La vigilancia de la ejecución de la pena fue avocada por ese despacho el 4 de junio de
2020. De las piezas procesales se destaca que mediante auto interlocutorio No.353 del 6 de octubre de 2020 se negó la Libertad Condicional mismo que le fue notificado al interno solo hasta el 18 de diciembre de 2020 por requerimiento realizado con ocasión de esta acción constitucional al centro carcelario de Palmira.
Solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00608-00
Accionante: Jhonny Alexander Lozada Solías Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira
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A la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, le asiste competencia de conformidad con la regla de re parto contenida en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por estar dirigida la demanda contra el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, despacho adscrito a este Distrito Judicial.
3.2.- Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos expuestos y la pretensión del demandante, debe el despacho previo a establecer la vulneración del derecho al debido proceso y la libertad, por una posible vía de hecho, revisar si se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
3.3.- La subsidiariedad en la acción de tutela.
despacho previo a establecer la vulneración del derecho al debido proceso y la libertad, por una posible vía de hecho, revisar si se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
3.3.- La subsidiariedad en la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 (art. 6º), toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección i nmediata de sus derechos fundamentales, cuando, “por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judici al” o, existiendo, cuando la tutela se utilice como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable”1.
Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela explicó que:
3. De entrada ha de decir esta Corpor ación, que le asistió razón al Tribunal a quo cuando negó por improcedente el amparo al no cumplirse con la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
1 Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00608-00
Accionante: Jhonny Alexander Lozada Solías Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira
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En ese sentido, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución pr ecisa que “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
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En ese sentido, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución pr ecisa que “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y en desarrollo de esta norma, el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 ha previsto, dentro de las causales de improcedencia, la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”.
Lo anterior pues como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional “La acción de tutela no es, por ta nto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisam ente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales””23.
En el caso concreto, el accionante pretende por vía de tutela controvertir el auto del 6 de octubre de 2020, proferido por el juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira, a través del cual el despacho negó la concesión de su libertad condicional
de octubre de 2020, proferido por el juzgado segundo de ejecución de penas de Palmira, a través del cual el despacho negó la concesión de su libertad condicional decisión que fuera notificada por el centro carcelario solo hasta el 18 de di ciembre de 2020.
La Sala estima improcedente la acción tuitiva presentada por el interno Lozada Solís, habida cuenta que, tuvo a su disposición los recursos de ley (reposición y apelación) a partir de la notificación de la providencia respectiva, la cual se le comunicó dos días después de haber presentado la tutela. Es decir que, a la fecha, si los presentó, tiene el mecanismo propio del debido proceso para buscar la revisión por un superior funcional del juez acerca del acierto o desacierto de su decisió n. Si no lo hizo, no es la tutela el medio eficaz para sustituir los recursos que le permitían obtener el estudio del proveído por otra instancia.
Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, considerando que la señora juez negó la libe rtad condicional del actor por un aspecto formal (falta del
2 STP11535 del 9 de diciembre de 2020. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, reiterada entre otras en la sentencia T-075 de 2020.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00608-00
Accionante: Jhonny Alexander Lozada Solías Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira
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certificado del consejo de Disciplina) mismo que solicitó dentro del proveído cuestionado, habilitándola para resolver nuevamente la petición del demandante
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira
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certificado del consejo de Disciplina) mismo que solicitó dentro del proveído cuestionado, habilitándola para resolver nuevamente la petición del demandante y ante la emisión de una nueva decisión , en caso de ser desfavorable a su pretensión, podrá presentar los recursos de reposición en subsidio de apelación dentro del término de ley.
En consecuencia, la acción constitucional es improcedente por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, en nombre de ña República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela prom ovida por el interno Jhonny Alexander Lozada Solís, por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.
Contra esta decisión procede la impugnación. De no ser recurrida, deberá ser remitida esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2020-00608-00Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00608-00
Accionante: Jhonny Alexander Lozada Solías Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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