TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00609-00-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2020-00609-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00609-00
Accionante: Iván Camilo Rivera Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno
(2021)
Acta No. 018
1.-OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por el interno Iván Camilo Rivera, contra el juzgado segundo de ejecución de pen as y medidas de seguridad de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Iván Camilo Rivera, recluido en el centro penitenciario de Buga, demandó el 15 de diciembre de 2020, al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por la vulneración a su derecho de petición, pues desde el pasado 21 de septiembre de 2020, solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, las cuales fueron reiteradas en el mes octubre de esa misma anualidad , sin que hasta el momento el juez se pronuncie.
21 de septiembre de 2020, solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, las cuales fueron reiteradas en el mes octubre de esa misma anualidad , sin que hasta el momento el juez se pronuncie.
Pide la protección de la garantía fundamental invocada y, en consecuencia, se inste al despacho accionado para que decida de fondo. No aportó ninguna prueba.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00609-00
Accionante: Iván Camilo Rivera
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga
2.2.- Por auto del 16 de diciembre de 2020, se avocó la demanda y se conformó el contradictorio con el juzgado accionado. Se vinculó al jefe del centro de servicios administrativos. Se aportó por la siguiente información:
2.2.1.- El jefe del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga, informó que revisado el sistema justicia siglo XXI, el despacho accionado resolvió las solicitudes de redención de pena y concedió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.
2.2.2.- El titular del juzgado segundo de ejecución de penas de Buga, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque mediante aut os del 18 de diciembre de 2020, resolvió en forma favorable la petición de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria , pese a que sólo en esa fecha pasó a despacho la petición por parte del centro de servicios . Como sustento de ello, adjuntó: (i) copia del auto y (ii) copia de la constancia de notificación del interno.
intramural por la domiciliaria , pese a que sólo en esa fecha pasó a despacho la petición por parte del centro de servicios . Como sustento de ello, adjuntó: (i) copia del auto y (ii) copia de la constancia de notificación del interno.
2.2.3.- La directora del centro penitenciario de B uga ante la vinculación a este trámite, aportó al plenario copia del correo electrónico remitido al centro de servicios de ejecución de penas de Buga, a través del cual envió la solicitud de prisión domiciliaria del accionante.
3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
Le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidir la demanda de tutela presentada contra el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga , de conformidad con la regla de repartoRadicación: 76-111-22-04-002-2020-00609-00
Accionante: Iván Camilo Rivera
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga
contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al res pectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
3.2.-Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos y la pretensión del señor Iván Camilo Rivera , debe esta sección de la Sala Penal del Tribunal establecer: (i) si se vulner aron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado
De acuerdo con los hechos y la pretensión del señor Iván Camilo Rivera , debe esta sección de la Sala Penal del Tribunal establecer: (i) si se vulner aron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado segundo de ejecución de penas de Buga o de alguno de los vinculados y (ii) si permanece la afectación de esas garantías.
3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Iván Camilo Rivera pide al juez de tutela, la protección de su s derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que desde el mes de septiembre de 2020 envió solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria al juzgado segundo de ejecución de penas de Buga, sin que hasta el día de presentarse la acción constitucional (18 de diciembre de 2020) ese despacho se hubiere pronunciado.
De conformidad con la jurisprudencia nacional, cuando se presentan solicitudes ante los jueces, que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son atendidas, se trasgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque deben ser resueltas dentro de l os términos reglados por el legislador según el caso1.
1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el d erecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el o rdenamiento jurídico
orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el o rdenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00609-00
Accionante: Iván Camilo Rivera
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga
Así las cosas, una vez revisada la información suministrada por el titular del juzgado segundo de ejecución de penas de Buga ; el centro de servicios y la dirección del centro carcelario de esta municipalidad, puede concluirse la afectación de los derechos invocados por el señor Iván Camilo Rivera, pero por parte del centro de servicios administrativos, porque l a petición fue remitida desde el 27 de octubre de 2020 por el establecimiento penitenciario al co rreo electrónico de esa dependencia , según la prueba.
En ese sentido, la vulneración no radica en el juez segundo de ejecución de penas de Buga, quien solo conoció del asunto con ocasión de la presente demanda constitucional.
Pese a la omisión de l centro de servicios, el señor juez procedió en forma inmediata a resolver la petición en forma favorable a los intereses del actor.
Los hechos expuestos, permiten establecer la configuración de la carencia actual de
Pese a la omisión de l centro de servicios, el señor juez procedió en forma inmediata a resolver la petición en forma favorable a los intereses del actor.
Los hechos expuestos, permiten establecer la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado. Esto impid e emi tir cualquier orden de amparo, pero no puede la Sala soslayar la evidente afectación de los derechos invocados, por eso resulta necesario dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 a fin de prevenir al centro de servicios administrativos d e los juzgados de ejecución de penas de Buga, para que evite generar situaciones como la presentada en esta acción de tutela.
En asuntos similares2 esta Corporación ha señalado lo siguiente:
““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones
2 T-2020-00312-00 del 19 de agosto de 2020 entre otrasRadicación: 76-111-22-04-002-2020-00609-00
Accionante: Iván Camilo Rivera
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga
u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.”
u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
Lo anterior de conformidad a lo expuesto por la Corte Constitucional, en la misma sentencia T-038 de 2017: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstan ciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de dispon er correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente q ue la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tu tela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al o bjetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá: (i) Declarar la vulneración de los derechos fundamentales analizados en este proveído, por parte del centro de servicios de los juzgados ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00609-00
Accionante: Iván Camilo Rivera
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga
(ii) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en l a medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado, por la gestión realizada por el juzgado accionado.
(iii) Prevenir al jefe del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas
cualquier orden en l a medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado, por la gestión realizada por el juzgado accionado.
(iii) Prevenir al jefe del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, para que en el futuro evi te incurrir en las omisiones que dieron mérito a la interposición de esta tutela.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interno Iván
Camilo Rivera.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado durante este trámite, el hecho que generó la vulneración por la intervención del despacho accionado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR al jefe del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga para que de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a interponer la presente acción de tutela.Radicación: 76-111-22-04-002-2020-00609-00
Accionante: Iván Camilo Rivera
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga
En caso de no ser impugnada esta sentencia, se remitirá a la Corte Constitucional para
Accionante: Iván Camilo Rivera
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga
En caso de no ser impugnada esta sentencia, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
2020-00609-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2020-00609-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2020-00609-00