TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00013-00-(03-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00013-00-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00013-00
Accionante: Álvaro Javier Ocampo Corral Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno
(2021)
Aprobado según Acta No. 034
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la acción de tutela presentada por el interno Álvaro Javier Ocampo Corral, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Álvaro Javier Ocampo Corral, presen tó acción de tutela el 14 de enero de 2021 contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad deRadicación: 76111-22-04-002-2021-00013-00
Accionante: Álvaro Javier Ocampo Corral
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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Accionante: Álvaro Javier Ocampo Corral
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues desde el pasado 13 de julio de 2020, a través de la oficina jurídica del centro carcelario de Buga, solicitó al despacho accionado la libertad condicional por cumplir con los requisitos legales.
Al no obtener respuesta, mediante petición del 23 de septiembre de 2020 dirigido al juzgado accionado , insistió en la pronta resolución de su pretensión; sin embargo , pasado el término, la funcionaria judicial no se ha pronunciado.
Aportó copia de la constancia de remisión por parte de la oficina jurídica del centro carcelario al juzgado demandado.
2.2.- Por auto del 15 de enero se avocó la acción constitucional. En respuesta ofrecida el 18 de enero de 2021, el juzgado tercero de ejecución de penas informó que , mediante auto de esa misma fecha, se le concedió al actor la libertad condicional.
2.3.- Verificado el registro de interno del despacho, se pudo establecer que, el señor Álvaro Javier Ocampo Corral presentó acción de tutela, identificada con el radicado 2020-00597-00 el 1 1 de diciembre de 2020 contra el juzgad o tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por los siguientes hechos:
“El 13 de julio de 2020, la oficina jurídica del centro penitenciario envió al juzgado
penas y medidas de seguridad de Buga, por los siguientes hechos:
“El 13 de julio de 2020, la oficina jurídica del centro penitenciario envió al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, petición de lib ertad condicional. Como no obtuvo respuesta, el 4 de agosto y 28 de septiembre de 2020, a través de su apoderada judicial, envió recordatorios al despacho, pero no ha conseguido ningún pronunciamiento por parte del despacho demandando, afectando con su omi sión, sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Requiere la protección inmediata de dichas garantías. En consecuencia, se ordene al juzgado, decidir de fondo su petición. No aportó medios de conocimiento”.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00013-00
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Dentro del asunto radicado 2020 -00597-00, la notificación de la admisión de la acción constitucional se realizó por el INPEC el 15 de diciembre de 2020 . La sentencia se profirió el 19 de enero de 2021 , declarando la carencia actual por hecho superado.
El 27 de enero de 2021, el INPEC logró la notificación de la sentencia de tutela dentro del asunto radicado 2020-00597-00. En esas circunstancias, debe la Sala resolver, lo que en derecho corresponda en relación con este asunto concreto.
dentro del asunto radicado 2020-00597-00. En esas circunstancias, debe la Sala resolver, lo que en derecho corresponda en relación con este asunto concreto.
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tal y como se reseñó en párrafos anteriores, el asunto puesto a consideración por el señor Álvaro Ocampo Corral, ya fue objeto de decisión por parte de esta sección de la Sala Penal del Tribunal mediante providencia del 19 de enero de 2021, s ituación que da lugar a rechazar la acción tuitiva radicada bajo el número 2021 -00013-00 por las siguientes razones:
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se consagra lo siguiente:
“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
El anterior precepto normativo, pretende evitar el uso indiscriminado de la ac ción de tutela en relación con las garantías constitucionales, fundados en una misma situación fáctica.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00013-00
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La Corte Constitucional, en referencia al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha expresado que una actuación temeraria es “aquella que desconoce el p rincipio de la
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La Corte Constitucional, en referencia al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha expresado que una actuación temeraria es “aquella que desconoce el p rincipio de la buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”1.
La Corte, en decisión T-614 de 2015 expuso lo siguiente:
“La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T -1215 de 2003 definió la actuación temeraria como:
“Aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. 2 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para preven ir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando
circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para preven ir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”
(…)
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede advertir temeridad en la acción de amparo cuando considere que dicha actuación:
“(i) envuelve una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones 3; (ii) denota el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés
1 Sentencia T-1215 de 2003 (M.P Clara Inés Vargas Hernández). 2 Sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras. 3 Sentencia T-149 de 1995.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00013-00
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individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable4; (iii) deja al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 5; o finalmente (iv) se
interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable4; (iii) deja al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 5; o finalmente (iv) se pretenda e n forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia6”7.
En decisión T-162 del 2018 el mismo alto Tribunal, explicó:
“A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temer idad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe 8; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar9. Ante tal circunst ancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justic ia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”10.
2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista11.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista11.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”12.
En este caso concreto, no existe duda que nos encontramos frente a una identidad de partes , pues las acciones constitucionales bajo los radicado 202 -00597 y 20214 Sentencia T-308 de 1995. 5 Sentencia T-443 de 1995. 6 Sentencia T-001 de 1997. 7 Sentencia T-089 de 2007. 8 Sentencia T-502 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Ver entre otras, sentencias: SU -154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T -986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T -410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU -168 de 201 7, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cfr. Sentencia SU-168 de 2017. 11 Ver entre otras, sentencias: T -568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T -951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00013-00
Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00013-00
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00013 están dirigidas contra el juzgado tercero de ejecuci ón de penas y medidas de seguridad de Buga. El demandante es el interno Álvaro Javier Ocampo Corral.
En relación con la identidad de hechos y la causa petendi, conforme con los antecedentes reseñados, se encuentra plenamente demostrados que , en las dos acciones constitucionales, el actor censura la omisión de la juez tercera de ejecución de penas de Buga, en resolver la solicitud de libertad condicional que fuera radicada desde el 13 de julio de 2020 . Las garantías invocadas son las mismas -debido proceso y acceso a la administración de justiciaBajo esa situación fáctica y procesal, la Sala debe RECHAZAR la acción de tutela interpuesta el 14 de enero de 2021, por el señor Álvaro Javier Ocampo Corral por temeridad, pues a pesar de ser notificado de la a dmisión de la primera demanda (2020-00597-00, el 15 de diciembre de 2020) según la constancia que obra dentro de esa actuación, interpuso otra acción tuitiva por los mismos hechos y pretensiones, desconociendo con ello, que ya se encontraba una en trámite.
esa actuación, interpuso otra acción tuitiva por los mismos hechos y pretensiones, desconociendo con ello, que ya se encontraba una en trámite.
La temeridad trae como consecuencia la compulsa de copias para que se investigue el actuar del actor, por la presunta comisión del delito de falso testimonio contemplado en el artículo 442 del C.P., porque cuando se presenta una acción de tutela se hace bajo la gravedad de juramento . Así lo establece el inciso final del artículo 37 del mentado decreto que reza:
2El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”.
Sin embargo, la Sala tiene en cuenta que el señor Álvaro Javier Ocampo Corral, es una persona que desconoce las disposiciones legales que regulan la materia; de ahí que solo lo reconvenga, para que en lo sucesivo evite incurrir en una conducta como la aquí descrita, so pena de ser investigado penalmente.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00013-00
Accionante: Álvaro Javier Ocampo Corral
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga
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En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Javier Ocampo Corral, contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de
de Decisión Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Javier Ocampo Corral, contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por las razones expuestas en esta decisión.
Comuníquese lo aquí dispuesto a las Partes.
Contra este proveído no procede recurso alguno. No obstante, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia T-313 de 2018, toda tutela que sea objeto de rechazo deberá de remitirse a la Corte Constitucional para su even tual revisión, por ello a través de la secretaría de la Sala Penal, se dispondrá su envío.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 2021-00013-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-00013-00
Accionante: Álvaro Javier Ocampo Corral
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Buga
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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