TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00016-00-(28-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00016-00-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00016-00
Accionante: Jonathan Palomino Mosquera Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga Ciudad y fecha: G uadalajara de Buga , veinti ocho (28) de enero de dos mil veint iuno
(2021).
Acta No.029
1.- OBJETO DEL PRONUNICAMIENTO
Decidir la demanda de tutela presentada por el interno Jonathan Palomino Mosquera el 14 d e enero de 2021, contra el titular del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por la presunta trasgresión de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Jonathan Palomino Mosquera, a través de correo electrónico del 2 de agosto de 2020, solicitó al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, la concesión de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria; pero hasta el momento de pre sentar la acción constitucional (14 de enero de 2021) el funcionario judicial no se había pronunciado.
Buga, la concesión de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria; pero hasta el momento de pre sentar la acción constitucional (14 de enero de 2021) el funcionario judicial no se había pronunciado.
Pide, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al despacho accionado que profiera decisión al respecto. No aportó ningún medio de conocimiento.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00016-00
Accionante: Jonathan Palomino Mosquera Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga
2.2.- Por auto del 15 de enero de 2021 se avocó la demanda y se convocó al juzgado segundo de ejecución de penas de Buga y al jefe del centro de servicios de esa especialidad.
2.2.1.- El titular del juzgado accionado informó que la solicitud del accion ante relativa a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria fue resuelta desde el 30 de junio de 2020. Por consiguiente, solicita se declare improcedente la demanda por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Aportó copia del auto interlocutorio 894 del 30 de junio de 2020 con copia del envío de notificación a la oficina jurídica del centro carcelario de Buga y constancia de notificación del interno sin fecha. El sentenciado presentó recurso de apelación.
2.2.2.- Con ocasión d e la respuesta ofrecida por el señor juez, se dispuso la vinculación de la directora del centro carcelario de Buga para que certificara la fecha en la cual se notificó al demandante del auto 894 del 30 de junio de 2020 sin obtener
vinculación de la directora del centro carcelario de Buga para que certificara la fecha en la cual se notificó al demandante del auto 894 del 30 de junio de 2020 sin obtener respuesta.
2.2.3.- Se ve rificó el sistema justicia siglo XXI de la Rama judicial y se observa lo siguiente: El 12 de agosto de 2020 llegó petición del interno quedando pendiente de agregar al proceso. El 18 de enero de 2021, con ocasión de la tutela se revisó correo electrónico p or el centro de servicios y se estableció que el 11 de agosto de 2020 llegó una solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria sin documentos. El último registro data del 21 de enero de 2021, en despacho del señor juez para resolver solicitud de redención de pena.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00016-00
Accionante: Jonathan Palomino Mosquera Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga
3.-CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia. De conformidad con la regla contenida en el numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 que establece: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, par a su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”, la Sala Penal del Tribunal , es competente para resolver la demanda constitucional impetrada por el interno Jonathan Palomino Mosquera contra el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, despacho adscrito territorial y funcionalmente a este Distrito Judicial.
competente para resolver la demanda constitucional impetrada por el interno Jonathan Palomino Mosquera contra el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, despacho adscrito territorial y funcionalmente a este Distrito Judicial.
3.2.- Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela y las pruebas recaudad as durante este trámite, debe esta Corporación determinar: (i) si se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado segundo de ejecución de penas de Buga o de alguno de los vinculados y (ii) si permanece la afectación de esas garantías.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00016-00
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3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
La Corte Constitucional ha explicado que cuando se presentan solicitudes ante los jueces que tengan relación directa con su función j urisdiccional y estas no son atendidas, se vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque las mismas deben ser resueltas dentro de los términos reglados por el legislador según el caso1.
En el subjúdice, el interno Jonathan Palomino Mosquera, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ante la sustracción injustificada del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, en resolver la petición de sustitución de prisión intramural por la
derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ante la sustracción injustificada del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, en resolver la petición de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria que fuer enviada vía correo electrónico desde el 11 de agosto de 2020.
Verificados los supuestos de hecho y la prueba recaudada durante este trámite, la Sala concluye que el titular del despa cho accionado no vulneró ninguna garantía fundamental porque, si bien el actor remitió desde el 11 de agosto de 2020 un escrito solicitando la concesión de la prisión domiciliaria bajo los presupuestos del artículo 38B y ésta solo pasó a despacho el 18 de enero de 2021 con ocasión de la demanda constitucional, lo cierto es que el señor juez desde el 30 de junio de 2020, previa petición del actor la resolvió en forma negativa.
Para el enteramiento de la decisión, el funcionario dispuso la notificación a través de la oficina jurídica del centro carcelario de Buga, sin embargo, de acuerdo con la prueba
1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entr e el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cua ndo los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos
al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cua ndo los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00016-00
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enviada, el señor Jonathan Palomino desconocía el contenido de dicha providencia porque en forma inmediata presentó el recurso de apelación contra esa decisión.
A esa conclusión se llega pues la notificación del auto que niega la domiciliaria no tiene fecha y solo fue enviada por el centro carcelario al despacho demandado con ocasión de esta acción constitucional; además al requerirse a la dirección del centro carcelario para que certificara la fecha en la cual se enteró al actor de la negativa del señor juez, la autoridad carcelaria guardó silencio.
Así, la vulneración no provino del juez demandado, sino del establecimiento carcelario de Buga, porque que desde el 30 de junio de 2020, tuvo en su poder la decisión, es decir por espacio de 6 meses y 15 días y solo durante este trámite constitucional, notificaron al demandante de la providencia requerida.
Es evidente que la omisión del centro penitenciario generó la vulneración de los derechos invocados. Lo anterior, daría lugar a amparar dichas garantías, sin embargo, tal y como se demostró durante la acción de tutela al actor se le notificó de la decisión
Es evidente que la omisión del centro penitenciario generó la vulneración de los derechos invocados. Lo anterior, daría lugar a amparar dichas garantías, sin embargo, tal y como se demostró durante la acción de tutela al actor se le notificó de la decisión proferida por el juzgado segundo de ejecución de penas de Buga, permitiéndole la interposición del recurso de apelación , situación que permite a la Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, impide emitir cualquier orden, pero no puede la Corporación soslayar la trasgresión. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la directora del centro carcelario de Buga . En situaciones similares a la aquí expuesta ya esta Corporación ha señalado lo siguiente (T-2020-00312-00 del 19 de agosto de 2020:
““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado , en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las accionesRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00016-00
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u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el a rtículo correspondiente de
u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el a rtículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
Lo anterior de conformidad a lo expuesto por la Corte Constitucional, en la misma sentencia T-038 de 2017: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fon do sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la a tención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la a tención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el ar tículo 24 del Decreto 2591 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá: (i) Declarar la vulneración de los derechos fundamentales analizados en este proveído, por parte de la dirección del centro penitenciario de Buga. (ii) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00016-00
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(iii) Prevenir a la directora del centro carcelario de Buga para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que dieron mérito a la interposición de esta tutela.
(iii) Prevenir a la directora del centro carcelario de Buga para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que dieron mérito a la interposición de esta tutela.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que la dirección de l centro carcelario de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia
del interno Jonathan Palomino Mosquera.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado durante este trámite e l hecho que generó la vulneración, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a la directora del centro carcelario de Buga, para que de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en ninguna cir cunstancia, vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron mérito a interponer la presente acción de tutela.
En caso de no se impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00016-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
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MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
2021-00016-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00016-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00016-00