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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00061-00-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00061-00-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00061-00

Accionante: Jorge Eliecer Aragón Ortiz Accionado: Centro de servicio s de los juzgados de ejecución de penas de Palmira y Popayán Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Acta No.55

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida por el interno Jorge Eliecer Aragón Ortiz contra los centros de servicios de los ju zgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira y Popayán, por la presunta trasg resión de su derecho al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Jorge Eliecer Ara gón Ortiz pre sentó el 2 de febrero de 2021 acción de tutela contra los centros de servicios de los juzgados de ej ecución de penas de Palmira y Popayán por la vulneración presuntamente de su derecho al acceso a la administración de justicia, porque desd e el mes de agost o de 2019, fue trasladado del centro carcelario de Popayán a Palmira y desde ese momento se en cuentra en un

Popayán por la vulneración presuntamente de su derecho al acceso a la administración de justicia, porque desd e el mes de agost o de 2019, fue trasladado del centro carcelario de Popayán a Palmira y desde ese momento se en cuentra en un limbo jurídico porque se desconoce la suerte del proceso.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00061-00

Accionante: Jorge Eliecer Aragón Ortiz Accionado: Centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira y Popayán

Solicita se ampare su garantía y en consecuencia se ordene la remisión de su proceso a la ciudad de Palmira.

2.2.- Por auto del 4 de febrero de 2021 se avocó la acción constitucional y se vinculó al trámite a los dos centros de s ervicios de Popayán y Palmira . Se obtuvo la siguiente información:

2.2.1.- La secretaria del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Popayán explicó que , por auto del 20 de octubre de 2020, el juzgado quinto de ejecución de penas de esa ciudad ordenó la remisión del expediente del aquí accionante, con destino al Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle.

Se efectuaron las correspondientes anotaciones de salida del asunto , pero verificando con los colaboradores del despacho judicial, se pudo establecer que no fue remitido por un error humano. Sin embargo, en forma inmedi ata procedieron a subsanar dicho yerro enviándolo a través de la empresa de mensajería 472, trámite realizado el día de ayer 8 de febrero del presente año. (Se anexó prueba de lo expuesto)

por un error humano. Sin embargo, en forma inmedi ata procedieron a subsanar dicho yerro enviándolo a través de la empresa de mensajería 472, trámite realizado el día de ayer 8 de febrero del presente año. (Se anexó prueba de lo expuesto)

Solicita se declare el hecho superado.

2.2.2.- El centro de servicios de Palmira guardó silencio.

3.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia.

Conforme con las reglas de competencia territorial y funcional , establecidas en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2 017, le corresponde al TribunalRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00061-00

Accionante: Jorge Eliecer Aragón Ortiz Accionado: Centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira y Popayán

Superior de Buga , Sa la Penal, decidir la demanda de tutela presentada contra los centros de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira y Popayán. En relación con la segu nda oficina judicial , el Tribunal asumi ó su conocimiento bajo la figura del fuero de atracción (Auto 336 de 2014) , que ya la Corte Constitucional ha explicado en materia de tutela en asuntos donde se observan involucrados despachos adscritos a Distritos judiciales disímiles . Además, porque los efectos de la presunta trasgresión surten en la ciudad de Palmira, donde se encuentra recluido el interno (art. 37 decreto 2591 de 1991)

3.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos plant eados le corresponde al Tribunal determinar si se

trasgresión surten en la ciudad de Palmira, donde se encuentra recluido el interno (art. 37 decreto 2591 de 1991)

3.2.- Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos plant eados le corresponde al Tribunal determinar si se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia por parte de los centros de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán y Palmira. El primero por la presunta omisión en el envío de las diligencias y e l s egundo porque no ha asi gnado un juez que vigile la pena del demandante.

3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con la jurisprudencia nacional, el derecho al acceso a la administración de justicia además de tener una d oble connotación (garantía y derecho) tiene una relación directa con la oportunidad que tienen las personas de acudir a un juez para buscar la pronta y cumplida solución de los conflictos.

La efectividad de ese derecho -garantía, según la definición expues ta por el alto Tribunal se distingue en tres obligaciones derivadas del Estado. Veamos:

El der echo a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colo mbia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a lo s procedimientos previamente establecidos y con plenaRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00061-00

restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a lo s procedimientos previamente establecidos y con plenaRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00061-00

Accionante: Jorge Eliecer Aragón Ortiz Accionado: Centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira y Popayán

observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo . En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de prot eger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración d e justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios ta les como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del

requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. (T-283 de 2913)

El busilis del asunto radica básicamente en el desconocimiento de la suerte que tuvo el proceso que fuera enviado por el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán a la ciudad de Palmira

Revisada la prueba aportada por la oficina judicial de Popayán, puede establecerse sin lugar a equívocos que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del señor Jo rge Eliecer Aragón por parte de esa dependencia, porque pese haberse ordenado la remisión del proceso desde el 20 de octubre de 2020, éste solo fue remitido el 8 de febrero de 2021, con ocasión de la interposición d e esta acción de tutela debido a un error humano.

En esa medida, ninguna omisión puede atribuírsele al centro de servicios de Palmira, porque no ha recibido la actuación, situación que impide asignar u n juez para la vigilancia de la pena.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00061-00

Accionante: Jorge Eliecer Aragón Ortiz

porque no ha recibido la actuación, situación que impide asignar u n juez para la vigilancia de la pena.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00061-00

Accionante: Jorge Eliecer Aragón Ortiz Accionado: Centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira y Popayán

No obstante, de acuerdo con la prueba aportada por la oficin a de Popayán, el proceso ya fue enviado a la ciudad de Palmira por la empresa de correo 472, motivo por el cual cesó la vulneración atribuida a ese centro de servicios.

Lo anterior, impide emitir cualquier orden, pero n o pued e la Corporación soslayar la trasgresión. Por ello, de conformidad con l o establecido en el art ículo 24 del D ecreto 2591 de 1991, se prevendrá a la secretaria del centro de servicios adminis trativos de los juzgados de ejecución de penas de Po payán, para que evite incurrir en situaciones como la aquí expuesta. En situaciones similares a la aquí expuesta ya esta Corporación ha señalado lo siguiente (T-2020-00312-00 del 19 de agosto de 2020:

““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que di eron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artícu lo correspondiente de

u omisiones que di eron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artícu lo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez tam bién prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

Lo anterior de conf ormidad a lo expuesto por la Corte Constitucional, en la misma sentencia T-038 de 2017: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo so bre el asunto, precis ando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciam iento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni

superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atenci ón sob re la falta deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00061-00

Accionante: Jorge Eliecer Aragón Ortiz Accionado: Centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira y Popayán

conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y ad vertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artícul o 24 d el Decreto 2591 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho su perado tiene oc urrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico r esultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá: (i).- Declarar la vulneración de los derechos fundamentales analizados en este proveído, por parte del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Popayán. (ii).- Declarar la carencia actual de objeto p or hecho superado. Esto impide decretar

proveído, por parte del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Popayán. (ii).- Declarar la carencia actual de objeto p or hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado. (iii).- Prevenir a la secretaria del cen tro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Popayán, para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que dieron mérito a la interposición de esta tutela.

Sin más cons ideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR que el centro de servicios de los juz gados de ejecución de penas de Po payán, v ulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del

interno Jorge Eliecer Aragón Ortiz.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00061-00

Accionante: Jorge Eliecer Aragón Ortiz Accionado: Centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira y Popayán

SEGUNDO: DECLARA R LA C ARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado durante este trámite el hecho que generó la vulneración, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la secretaria del ce ntro de servicios de los juzgad os de ejecución de penas de Popayán , para que de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en ninguna circunstancia, vu elva a incurrir en

ejecución de penas de Popayán , para que de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en ninguna circunstancia, vu elva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a interponer la presente acción de tutela.

En caso de no se impugnada es ta sentencia deberá ser remitida a la C orte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

2021-00061-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00061-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00061-00

Accionante: Jorge Eliecer Aragón Ortiz Accionado: Centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Palmira y Popayán

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00061-00

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