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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00068-00-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00068-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00068-00

Accionante: Jhony Carlos Franco López Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Acta No.050

1.- OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela promovida por el interno Jhony Carlos Franco López, contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, por la presunta trasgresión de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Jhonny Carlos Franco López, el 16 de noviembre de 2017, fue condenado por el juzgado segundo penal del cir cuito especializado de Buga por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 96 meses de prisión. Se encuentra privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2016.

Mediante petición del 13 de agosto de 2020, a trav és del centro carcelario de Cartago, solicitó al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, la redención de pena y

Mediante petición del 13 de agosto de 2020, a trav és del centro carcelario de Cartago, solicitó al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, la redención de pena y libertad condicional. No obstante, hasta el momento de presentar la acción constitucional (4 de febrero de 2021) el despacho no se ha pronunciado.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00068-00

Accionante: Jhony Carlos Franco López

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

2.2.- Por auto del 5 de febrero de 2021 se avocó la acción constitucional . Se vinculó al juzgado accionado y al centro de servicios administrativos.

2.2.1.- La titular del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga , explicó que realizó la re visión exhaustiva en los correos institucionales tanto del despacho como del centro de servicios y en efecto halló la petición del actor, motivo por el cual procedió con su resolución mediante auto d el 5 de febrero de 2021 . Sin embargo, aclaró que el proce so físico no se encuentra en su poder, porque está surtiendo un recurso de apelación presentado por el compañero de causa del accionante contra el auto que negó la libertad condicional.

Solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.2.2.- El centro de servicios administrativos guardó silencio.

2.3.- Por el despacho se procedió con la verificación en el sistema justicia siglo XXI y se halló lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00068-00

Accionante: Jhony Carlos Franco López

2.3.- Por el despacho se procedió con la verificación en el sistema justicia siglo XXI y se halló lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00068-00

Accionante: Jhony Carlos Franco López

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

3.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia.

Conforme con los criterios de territorialidad y funcionalidad establecidas en la regla de competencia consagrada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, le corresponde al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, decidir la demanda de tutela presentada contra el j uzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.

3.2.-Problema jurídico.

De acuerdo con la pretensión del accionante, le corresponde a la Corporación establecer: (i) si se trasgredió el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y (ii) si permanece la afectación de esas garantías.

3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

La Corte Constitucional ha explicado que cuando se presentan solicitudes ante los jueces que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son atendidas, se vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque estas, deben ser resueltas dentro de los términos reg lados por el legislador según el caso1, de lo contrario, se incurre en mora judicial.

atendidas, se vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque estas, deben ser resueltas dentro de los términos reg lados por el legislador según el caso1, de lo contrario, se incurre en mora judicial.

1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la dif erencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se pu ede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00068-00

Accionante: Jhony Carlos Franco López

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

En relación con la mora judicial, el alto Tribunal constitucional ha enseñado que cuando los jueces justifican la tardanza en la resolución de sus decisiones por causas ajenas a su voluntad (congestión; falta de elementos de trabajo o de un lugar para su desarrollo) ésta no le es atribuible; contrario a ello, la desorganización de un juzgado; la falta de diligencia o desidia del juez conlleva a declarar la vulneración de g arantías fundamentales.

desarrollo) ésta no le es atribuible; contrario a ello, la desorganización de un juzgado; la falta de diligencia o desidia del juez conlleva a declarar la vulneración de g arantías fundamentales.

El accionante en este caso, pidió la protección de su derecho constitucional, porque el juzgado que vigila el cumplimiento de la condena no se ha pronunciado en relación con la solicitud de redención de pena y libertad condicional enviada desde el 13 de agosto de 2020.

Verificados los antecedentes de este trámite, no existe ninguna duda en que el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga trasgredió los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del s eñor Jhonny Carlos Franco López porque transcurrieron 6 meses desde el momento en que se radicó la petición del actor (13 de agosto de 2020) hasta la presentación de la tutela (4 de febrero de 2021) sin obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la funcionaria.

Aunque, la falladora explicó que el proceso no estaba en su poder debido al recurso de apelación que presentó uno de los compañeros de causa del demandante, lo cierto es que el registro de justicia siglo XXI muestra que la remisión del proceso se hizo hasta el 27 de noviembre de 2020, es decir que la señora juez contó con 3 meses antes de su envío, para decidir la redención de pena y la libertad condicional pero no lo hizo. Tampoco presentó ningún argumento que justifique la razones por las cua les no se pronunció dentro de un término por lo menos razonable.

Por lo tanto, el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de

Tampoco presentó ningún argumento que justifique la razones por las cua les no se pronunció dentro de un término por lo menos razonable.

Por lo tanto, el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga trasgredió los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, tal y como se dejó relatado en los antecedentes y la prueba aportada, la funcionaria ya decidió de fondo las peticiones del demandante, situación que conlleva a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00068-00

Accionante: Jhony Carlos Franco López

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

Lo anterior, impide emitir cualquier ord en, pero no puede la Corporación soslayar la trasgresión. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la señora juez. En situaciones similares a la aquí expuesta ya esta Corporación ha señalado lo siguiente (T -2020-00312-00 del 19 de agosto de 2020:

““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de a cuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de

prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de a cuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

Lo anterior de conformidad a lo expuesto por la Corte Constitucional, en la misma sentencia T-038 de 2017: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es per entorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera insta ncia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de

evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por elRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00068-00

Accionante: Jhony Carlos Franco López

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demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá: (i).- Declarar la vulneración de los derechos fundamentales analizados en este proveído, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga. (ii).- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado. (iii).- Prevenir a la señora juez para que en el futuro evite incurrir en las

cualquier orden en la medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado. (iii).- Prevenir a la señora juez para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que dieron mérito a la interposición de esta tutela.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR que el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interno Jhonny Carlos Franco López.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por h aberse superado durante este trámite el hecho que generó la vulneración, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a señora juez tercera de ejecución de penas d e Buga, para que de conformidad con los lineamientos del artícul o 24 del Decreto 2591 deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00068-00

Accionante: Jhony Carlos Franco López

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

1991, en ninguna circunstancia, vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron mérito a interponer la presente acción de tutela.

En caso de no se impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

2021-00068-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00068-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00068-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00068-00

Accionante: Jhony Carlos Franco López

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

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