TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00071-00-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00071-00-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00071-00
Accionante: Edinson Andrés Puerta Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga Ciudad y fecha: G uadalajara de Buga, diecisiete (17) de febrero de dos mil veint iuno
(2021)
Acta No. 62
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela promovida por el interno Edinson Andrés Puerta Duarte, contra el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, por la presunta trasgresión de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Edinson Andrés Puerta Duarte fue condenado por el juzgado tercero penal del circuito especializado de Buga el 6 de junio de 2018, a la pena principal de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión por un delito cometido contra la seguridad pública. Se encuentra privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2017.
El 25 de septiembre de 2020, a través de la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago, solicitó al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad
El 25 de septiembre de 2020, a través de la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago, solicitó al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, la redención de pena y libertad condicional y hasta el momento de presentarse la tutela ( 4 de febrero de 2020 ) la funcionaria no s e había pronunciado.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00071-00
Accionante: Edinson Andrés Puerta
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga
Solicita se amparen sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Aportó copia de la solicitud enviada a la funcionaria accionada.
2.2.- Por auto del 5 de febrero de 2021, se avocó la acción de tutela y s e conformó la litis con el juzgado accionado y el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Buga. Se obtuvo la siguiente información:
“1.- EDISSON ANDRES PUERTA DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 121473571 3 purga actualmente pena de 58 MESES DE PRISIÓN, multa de 2.100 S.M.L.M.V impuestas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga Valle, penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; Negados subrogados y sustitutos penales.
2. El condenado en citas (sic) se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago Valle a órdenes de éste Despacho capturado desde el 06 de noviembre de 2017.
2. El condenado en citas (sic) se encuentra descontando pena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago Valle a órdenes de éste Despacho capturado desde el 06 de noviembre de 2017.
3. Para el día de hoy junto con otros procesos que se encontraban en éste Juzgado a la espera del turno respectivo, se resolvió entre ellos, la petición impetrada por el Sentenciado EDISSON ANDRES PUERTA DUARTE, para lo cual éste Despacho profirió auto interlocutorio No. 057 mediante el cual se le NEGÓ al hoy accionante, el subrogado penal de la libertad condicional por él reclamado.
La causa radicada No. 2018 -00015-00 y NI 3827 ejecutada contra el señor PUERTA DUARTE se encontraba pendien te para resolver dado que el Despacho en la actualidad está presentando una gran congestión, pues existen restricciones al personal para el ingreso a la sede judicial y tengo colaboradores que presentan diferentes tipos de morbilidad, lo que los hace vulne rables para posibles contagios del coronavirus COVID-19 debiendo laborar desde su casa no bajo el mismo nivel de producción. Ello, ha traído consigo traumatismos en el cabal funcionamiento del Despacho y algún retraso en la resolución de las solicitudes, p ues únicamente la suscrita y la oficial mayor, nos encontramos laborando continuamente en el Juzgado (mediante el método de alternancia) y, las solicitudes que arriban diariamente por medio electrónico y físico desde los seis (06) Centros Carcelarios y de correos personales de familiares y/o internos, son en cantidades alarmantes, mismas que de igual manera deben ser tramitadas.
diariamente por medio electrónico y físico desde los seis (06) Centros Carcelarios y de correos personales de familiares y/o internos, son en cantidades alarmantes, mismas que de igual manera deben ser tramitadas. Sin embargo, esta operadora judicial, emitió auto interlocutorio No. 126 del 05 de febrero de 2021, por el cual, se le reconoce r edención de pena y se le NIEGA el subrogado de la libertad condicional al señor EDISSON ANDRES PUERTA DUARTE por entre otros factores, gravedad de la conducta. Conforme a lo manifestado en la presente contestación solicito respetuosamente Honorable Magis trado, declarar la improcedencia de la acción de Tutela impetrada contra éste Despacho toda vez que no he sido negligente al no despachar en término las solicitudes que arriban diariamente a ésta judicatura por serRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00071-00
Accionante: Edinson Andrés Puerta
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humanamente imposible, eso sí, sin descon ocer el esfuerzo que mi equipo de trabajo realiza día a día para darle tratamiento a ésta situación que ha traído consigo la pandemia COVID-19, pues ante los brotes en los Establecimientos Carcelarios, la población carcelaria está angustiada y desesperada por salir y envían infinidad de solicitudes (algunas de ellas totalmente improcedentes) a las cuales de igual manera se les debe dar trámite.
Empero, pese a ello, le reitero, el día de hoy, se emitió auto interlocutorio No. 126 mediante el cual se le neg ó al señor PUERTA DUARTE el subrogado de la libertad
manera se les debe dar trámite.
Empero, pese a ello, le reitero, el día de hoy, se emitió auto interlocutorio No. 126 mediante el cual se le neg ó al señor PUERTA DUARTE el subrogado de la libertad condicional reclamado. La notificación de la decisión interlocutoria No. 126 de la fecha a las partes intervinientes, corre por cuenta del Centro de Servicios de los Juzgados de ésta Especialidad”.
El centro de servicios guardó silencio.
2.3.- Por el despacho se procedió con la verificación del sistema de siglo XXI y se observó lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00071-00
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3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia. Le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidir la demanda de tutela presentada contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, de conformidad con la regla de reparto contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
3.2.-Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos y la pretensión del señor Edinson Andrés Puerta Duarte, debe esta sección de la Sala Penal del Tribunal establecer: (i) si se
3.2.-Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos y la pretensión del señor Edinson Andrés Puerta Duarte, debe esta sección de la Sala Penal del Tribunal establecer: (i) si se vulneraron los derecho s al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y, (ii) si permanece la afectación de esas garantías.
3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Edinson Andrés Puerta Duarte, pide la protección de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que desde el 25 de septiembre de 2020 través de la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago, envió solicitud de redención de pena y libertad condicional al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, sin que hasta el día de presentarse la acción constitucional ( 4 de febrero de 2020) ese despacho se hubiere pronunciado.
De conformidad con la jurisprudencia nacional, cuando se presentan solicitudes ante los jueces, que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son atendidas, se trasgrede el debido proceso y el acceso a la administración deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00071-00
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justicia porque deben ser resueltas dentro de los términos reglados por el legislador según el caso1; de no hacerse el funcionario puede incurrir en el fenómeno de la mora judicial. En todo caso, la misma Corte Constitucional ha explicado que debe
justicia porque deben ser resueltas dentro de los términos reglados por el legislador según el caso1; de no hacerse el funcionario puede incurrir en el fenómeno de la mora judicial. En todo caso, la misma Corte Constitucional ha explicado que debe analizarse si existen causales que han impedido, la definición de las peticiones dentro del lapso legal o de un término razonable; causas que pueden ser de índole administrativo, caso fortuito; una fuerza mayor entre otras como la congestión judicial.
3.4.- Caso concreto.
Verificado el registro de justicia siglo XXI se observa que la solicitud del demandante pasó al des pacho accionado el 5 de octubre de 2020 , es decir que transcurrieron 4 meses exactos, hasta el día de presentarse la acción constitucional ( 4 de febrero de 2021) sin que la funcionaria se pronunciara al respecto.
En relación con la mora judicial en la qu e pudo verse avocada la juez de primera instancia quien se justificó argumentando las restricciones del personal a su cargo para ingresar a las instalaciones en modo alternancia y la excesiva carga laboral por la cantidad de peticiones diarias procedentes de los seis (6) centros carcelarios adscritos al circuito judicial de Buga ; de los internos y sus familiares, la Sala no desconoce la multiplicidad de solicitudes a las cuales se ven avocados los jueces de la República, en especial los de ejecución de pen as debido a la contingencia sanitaria que atraviesa el mundo debido al COVID 19 y a la incertidumbre generada en la población carcelaria y de contera en sus familiares quienes en forma desesperada elevan sendos oficios pidiendo la concesión de subrogados p enales o domiciliarias a
población carcelaria y de contera en sus familiares quienes en forma desesperada elevan sendos oficios pidiendo la concesión de subrogados p enales o domiciliarias a fin de salvaguardar la vida de sus consanguíneos.
1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no re sponden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00071-00
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Esa situación, genera congestión en el sistema judicial, máxime cuando el trabajo de los jueces de ejecución de penas, ante la revisión de expedientes voluminosos debe realizarse en forma presencial para así decidir lo relativo a las peticiones de los internos.
No obstante, el tiempo de 4 meses ha sido excesivo para resolver la solicitud de un subrogado; tampoco la situación con la cual se excusa, es la generalidad de los tres despachos de ejecución de penas; la titular del juzgado tercero debe buscar como
No obstante, el tiempo de 4 meses ha sido excesivo para resolver la solicitud de un subrogado; tampoco la situación con la cual se excusa, es la generalidad de los tres despachos de ejecución de penas; la titular del juzgado tercero debe buscar como directora de esa dependencia un método de trabajo más eficaz porque de acuerdo a la estadística reportada, las tutelas contra esa dependencia, triplican y más 2, a las presentadas contra los otros dos juzgados de esta ciudad. Por tal razón, las soluciones también se deben encontrar a nivel de los miembros de ese equipo, quienes deben cumplir con igual compromiso desde sus respectivas residencias con las funciones encomendadas, sin que sea esta una justificación para que el interno deba sufrir ese lapso de espera que en el caso concreto cesó , por la presentación de su demanda de tutela.
Lo anterior, daría lugar a tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia invocad o por el interno; pero el juzgado tercero de ejecución de penas ya resolvió la pretensión del subrogado, providencia que fue debidamente notificada al actor. Esto, impide pide emitir cualquier orden, pero no puede la Corporación soslayar la trasgresión. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se declarará la trasgresión y se prevendrá al juzgado.
El decreto 2591 de 1991 en su artículo 24, dispone :
““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse l a tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera consumado en forma que no
““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse l a tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se
2 En lo corrido del año 2021, a este despacho le han correspondido 16 tutelas contra el juzgado tercero de ejecución de penas, y tres contra los otros dos, respectivamente.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00071-00
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prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
De conformidad a lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia T038 de 2017: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda
asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos f rente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providenci a objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisfac e y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.
demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá: (i).- Declarar la vulneración del derecho fundamental analizado en este proveído, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00071-00
Accionante: Edinson Andrés Puerta
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(ii).- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración al derecho del acceso a la administración de justicia del demandante, ha cesado.
(iii).- Prevenir al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga para que en el futuro evite incurrir en las omisión que dio mérito a la presentación de esta tutela.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bu ga vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del
interno Edison Puerta Duarte.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado durante este trámite el hecho que generó la vulneración, se gún lo expuesto
interno Edison Puerta Duarte.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado durante este trámite el hecho que generó la vulneración, se gún lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga para que de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se abstenga de volver a incurrir en la omisi ón que generó la presentación de esta acción de tutela.
En caso de no ser impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00071-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00071-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00071-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00071-00
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