TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00080-00-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00080-00-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00080-00
Accionante: Carlos Alberto Carreño Bedoya Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno
(2021)
Acta No. 068
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Carreño Bedoya, contra el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por la presunta trasgresión a su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES
2.1.-Carlos Alberto Carreño, presentó el 9 de febrero de 2021 acción de tutela contra el juzgado primero de ejecución de penas de Buga por los siguientes hechos:
Relató que fue sentenciado el 11 de diciembre de 2014 por el juzgado penal del circuito de Fresno, Tolima, a la pena principal de 96 meses de prisión por vía de preacuerdo, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado, en concurso material sucesivo , homogéneo con homicidio agravado en la modalidad
circuito de Fresno, Tolima, a la pena principal de 96 meses de prisión por vía de preacuerdo, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado, en concurso material sucesivo , homogéneo con homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Así mismo, le impuso la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.Radicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
Accionante: Carlos Alberto Carreño Bedoya Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al juzgado primero de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Buga, que le concedió la libertad condicional el 10 de abril de 2017. Le fijó un período de prueba de 32 meses y 28 días, debiendo suscribir diligencia compromisoria con caución de carácter juratorio.
El 4 de febrero de 2020, al cumplirse el período de prueba, solicitó al juzgado penal del circuito de Fresno que decretara la extinción de la pena; sin embar go, el 5 de marzo de ese mismo año, uno de los empleados de ese despacho por oficio, le informó que dentro de las competencias del juzgado no estaba la de emitir pronunciamientos en relación con la pena y su liberación y que , por tanto, debía remitirse al juzgado de penas en la ciudad de Buga.
En atención a lo expuesto , por oficio del 25 de noviembre de 2020, dirigió derecho de petición , al juzgado primero de ejecución de penas de Buga solicitando la
penas en la ciudad de Buga.
En atención a lo expuesto , por oficio del 25 de noviembre de 2020, dirigió derecho de petición , al juzgado primero de ejecución de penas de Buga solicitando la extinción de la condena , pero a través del centro de ser vicios de esa ciudad se le comunicó que debía solicitar al juzgado que lo sentenció la remisión del proceso ante los juzgados de ejecución de penas de Ibagué para que allí se decretara la liberación o extinción de la pena pues desde el año 2017 se envió a Fresno, debido a la concesión del subrogado penal.
Considera el actor que el juzgado primero de ejecución de penas de Buga ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libre locomoción pues cada vez que se traslada a un a ciudad diferente a la de su domicilio es retenido por la Policía. Pide se amparen sus garantías y en consecuencia se ordene al despacho accionado que decrete la extinción de la pena y libre las comunicaciones respectivas ante las autoridades judiciales.
2.2.- Por auto del 10 de fe brero de 2021, se avocó la acción de tutela y se vinculó a este trámite al juzgado primero de ejecución de penas de Buga y a la titular del juzgado penal del circuito de Fresno, Tolima. Se obtuvo la siguiente información:
2.2.1.- El titular del juzgado primero de ejecución de penas de Buga, explicó que:Radicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
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“…revisada la ficha técnica y archivo de la secretaria, en la causa 2012 -00169 contra Carlos Alberto Carreño Bedoya C.C. 6.137.653, por el delito Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio (hechos:21 agos to 2012), fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, a la pena de 96 meses de prisión, en sentencia de111/12/2014, sin sustitutos de prisión. Este Despacho, en Auto 736 del 10/04/2017 le otorgó Libertad Condicional (período de prueb a de 32 meses, 28 días y dispuso remitir el expediente al juzgado de conocimiento en Fresno, Tolima. El Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, efectivamente remitió el expediente al juzgado de conocimiento en Fresno, Tolima, como quedo cons ignado en la Planilla No. 215 del 10 mayo 2017, como lo demuestra la planilla anexa . En este sentido no se ha vulnerado por parte de este juzgado ni de la secretaria, derecho alguno al filiado como quiera que, perdida la competencia para seguir conociendo del mismo, se realizó la remisión de la causa al juez de conocimiento”.
2.2.1.- La señora juez penal del circuito de Fresno, Tolima explicó lo siguiente:
“Que una vez ejecutoriada la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2014, dentro del proceso radicado bajo el núm. 73 283 60 00 480 2012 00169 00, que se
“Que una vez ejecutoriada la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2014, dentro del proceso radicado bajo el núm. 73 283 60 00 480 2012 00169 00, que se tramitó en contra de CARLOS ALBERTO CARREÑO BEDOYA, por los delitos de homicidio agravado, en concurso material sucesivo homogéneo con homicidio agravado en el grado de Tentativa, el expediente s e remitió a la Oficina del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), para la vigilancia de la ejecución de la sentencia, correspondiéndole ese trámite al Juzgado 001 de esa categoría de esa ciudad.
Por su parte, el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga, Valle, en proveído del 10 de abril de 2017, le concedió al sentenciado el subrogado de la libertad condicional, por un período de prueba de 32 meses, 28 días. Al mismo tiemp o, dispuso que en firme ese pronunciamiento se enviara el expediente por competencia al Juzgado de conocimiento.
Una vez llegó el proceso al Juzgado, no se advirtió que el condenado se encontraba en período de prueba y no se había decretado la extinción de la pena, por lo que se ubicó en el archivo.
Ante la interposición de la presente acción constitucional, se ubicó el expediente y se pudo evidenciar que si bien es cierto, se concedió el subrogado penal de laRadicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
Accionante: Carlos Alberto Carreño Bedoya
se pudo evidenciar que si bien es cierto, se concedió el subrogado penal de laRadicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
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libertad condicional por el prenombrado ju zgado de penas, también lo es, que el cartulario no fue enviado al homólogo de la ciudad de Ibagué para la vigilancia del periodo de prueba, quedando en el archivo de este DespachoAhora, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales que le asis te al quejoso, se procedió a proferir auto Interlocutorio núm. 005, de la fecha declarando la extinción de la pena y la consecuente restitución de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política, suspendidos con ocasión del fallo que se profirió en este proceso.
Así mismo, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra del señor CARLOS ALBERTO CARREÑO BEDOYA, a quien se le notificará esta decisión, remitiéndose copia del auto en mención y, que una vez e n firme el mismo, se procederá a oficiar a las autoridades a quienes se les comunico la sentencia.
Es de aclarar a su H. Despacho, que si bien, la competencia de extinguir la pena corresponde a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, se gún lo predica el numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, encuentra esta judicial que en aras de preservar los derechos fundamentales del condenado es procedente decretar la extinción de la condena.
predica el numeral 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, encuentra esta judicial que en aras de preservar los derechos fundamentales del condenado es procedente decretar la extinción de la condena.
En estas condiciones, estimo Honorable Magistr ada que, esta operadora Judicial no ha vulnerado ningún derecho constitucional al actor y se exonerare de toda responsabilidad”.
2.2.3.- La jefe del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, seña ló que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica del proceso que cursó en esta oficina, se encuentra que la actuación del condenado fue remitida por competencia al juzgado penal del circuito de Fresno Tolima desde el día 10 de mayo del año 2017 con oficio No. 2640, planilla de correo No. 215; en atención a lo ordenado por el juzgado primero de ejecución de Penas y medidas de seguridad de Buga. Igualmente, se l e ha dado respuesta al condenado en varias ocasiones, por parte de esa oficina.
En consecuencia, al procesado en mención no se le ha vulnerado derecho alguno, ya que corresponde al juzgado en mención resolver la petición de extinción de la condena y liberación definitiva elevada por el condenado.Radicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
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3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
Le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidir la demanda de tutela presentada contra el juzgado primero de ejecución
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3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
Le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidir la demanda de tutela presentada contra el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, de conformidad con la regla de reparto contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
3.2.-Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos y la pretensión del señor Carlos Alberto Carreño debe esta sección de la Sala Penal del Tribunal establecer: (i) si se vulneraron los derechos al debido proceso y el acc eso a la administración de justicia, por parte del juzgado primero de ejecución de penas de Buga o de alguna otra autoridad judicial y, (ii) si permanece la afectación de esas garantías.
3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Carlos Alberto Carreño, pide la protección de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el juzgado primero de ejecución de penas de Buga, habida cuenta que , desde el 25 de noviembre de 2020, solicitó a ese despacho el decreto de la extinción de la pena sin embargo , hasta la fecha de presentarse la tutela (9 de febrero de 2021) no lo ha hecho.
De conformidad con la jurisprudencia nacional, cuando se presentan solicitudes ante los jueces, que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son
fecha de presentarse la tutela (9 de febrero de 2021) no lo ha hecho.
De conformidad con la jurisprudencia nacional, cuando se presentan solicitudes ante los jueces, que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son atendidas, se trasgrede el debido proceso y el acceso a la administración deRadicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
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justicia porque deben ser resueltas dentro de los términos reglados por el legislador según el caso1; de no hacerse, el funcionario puede incurrir en el fenómeno de la mora judicial. En todo caso, la misma Corte Constitucional ha explicado que debe analizarse si existen causales que han impedido, la definición de las peticiones dentro del lapso legal o de un término raz onable; causas que pueden ser de índole administrativo, caso fortuito; fuerza mayor entre otras como la congestión judicial.
3.4.- Caso concreto.
Una vez constatados los hechos, con las pruebas recaudadas durante este trámite, se observa que los juzgados primero de ejecución de penas de Buga y penal del circuito de Fresno, Tolima, vulneraron los derechos al debido proceso del accionante por las razones que a continuación se exponen:
1.- Es cierto que el Acuerdo 054 de 1994 expedido por el Consejo Sup erior de la Judicatura, establecía como excepción que en “aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y
la Judicatura, establecía como excepción que en “aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) la competencia corresponde al juez que haya profe rido la sentencia de primera instancia”; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, desde los autos AP 4738 -2016 y AP 6972 -2016; aclaró que no existía ningún vací o normativo y que esa disposición solo “solventaba la asignación residencial de competencias a los jueces de conocimiento cuando en las sedes territoriales llamadas a conocer el tema no hubiesen jueces de ejecución de penas , en la actualidad la creación de nuevos despachos con esta especialidad, por lo tanto, no tiene sentido que una
1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proc eso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.Radicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
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labor con rasgos distintivos y finalidades concreta sea asumida por operadores jurídicos cuya misión funcional, por antonomasia, difiere de la de aquellos”
Y agregó qué:
“Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en liberta d, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 69712016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016)”.
En ese sentido , el juzgado primero de ejecución de penas de Buga erró al remitir el expediente al juzgado de conocimiento, debió enviarlo al despacho de ejecución de penas cabecera del circuito penitenciario de Ibagué, en caso de que en el municipio de Fresno no se contara con un despacho de esa especialidad.
2.- No ocurrió algo diferente con el juzgado penal del circuito de Fresno, despacho que una vez recibió el proceso decidió archivarlo, sin percatarse como lo acepta la señora juez, de que llegaba para la “vigilancia del beneficio libertativo” . Tampoco cumplió con su deber de remitirlo al juzgado de penas de Ibagué, cabecera
acepta la señora juez, de que llegaba para la “vigilancia del beneficio libertativo” . Tampoco cumplió con su deber de remitirlo al juzgado de penas de Ibagué, cabecera del Distrito, una vez recibió la petición del actor el 4 de febrero de 2020. Se limitó, a través de un empleado, a informarle que no era de su competencia resolver ese tipo de solicitudes sino del juez de la ciudad de Buga.
Todo lo expuesto, conllevó sin lugar a duda s, a la vulneración permanente del derecho al debido proceso del demandante , y su correspondiente amparo; sin embargo, como lo d emostró la juez penal del circuito de Fresno , por auto del 11 de febrero de 2021, resolvió decretar la extinción de la pena. La decisión le fue notificada al accionante Carlos Alberto Carreño en la misma fecha al correo electrónico por él aportado y las co municaciones ya se libraron ante las autoridades respectivas.Radicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
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Adoptada la decisión, la discusión de si era o no competente ya no le atañe a esta sede de tutela.
Esto, impide pide emitir cualquier orden, pero no puede la Corporación soslayar la trasgresión. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se declarará la vulneración y se prevendrá a los dos juzgados aquí involucrados.
El decreto 2591 de 1991 en su artículo 24, dispone:
2591 de 1991, se declarará la vulneración y se prevendrá a los dos juzgados aquí involucrados.
El decreto 2591 de 1991 en su artículo 24, dispone:
“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad públi ca para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
De conformidad a lo expuesto la Corte Co nstitucional, en la sentencia T-038 de 2017, señaló lo siguiente: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional) , o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento
daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional) , o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobrevi niente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constituci onal de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, soRadicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
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pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez
pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luce s inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá:
(i).- Declarar la vulneración del derecho fundamental analizado en este proveído, por parte de los juzgados primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga y el juzgado penal del circuito de Fresno, Tolima.
(ii).- Declarar la carencia actual d e objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración del derecho al debido proceso cesó por la intervención de uno de los despachos vinculados a este trámite constitucional.
(iii).- Prevenir a los juzgados prim ero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga y juzgado penal del circuito de Fresno, Tolima, para que en el futuro evite incurrir en las omisión que dio mérito a la presentación de esta tutela.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que los juzgados primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga y primero penal del circuito de Fresno, Tolima,Radicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
PRIMERO: DECLARAR que los juzgados primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga y primero penal del circuito de Fresno, Tolima,Radicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
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vulneraron el derecho al debido proceso del señor Carlos Alberto Carreño, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado durante este trámite el hecho que generó la vulneración, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR a los juzgados primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga y penal del circuito de Fresno, Tolima, para qu e de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se abstengan de volver a incurrir en la omisión que generó la presentación de esta acción de tutela.
En caso de no ser impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00080-00Radicación:76-111-22-04-002-2021-00080-00
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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