TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00083-00-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00083-00-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00083-00
Accionante: Jonathan Castañeda Bedoya Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno
(2021)
Acta No.068
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la acción de tutela promovida por el interno Jonathan Castañeda Bedoya, contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por la presunta trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Jonathan Castañeda Bedoya fue condenado por e l juzgado catorce penal del circuito de Antioquia, como autor del delito de delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con Hurto calificado y agravado el 31 de julio de 2018 a la pena principal de sesenta y seis (66) mes es de prisión. Se encuentra privado de la libertad desde el 14 de abril de ese mismo año.
tenencia de armas de fuego en concurso con Hurto calificado y agravado el 31 de julio de 2018 a la pena principal de sesenta y seis (66) mes es de prisión. Se encuentra privado de la libertad desde el 14 de abril de ese mismo año.
El 13 de diciembre de 2020, a través de la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago solicitó la redención de pena y libertad condicional, pero hasta el mome ntoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00083-00
Accionante: Jonathan Castañeda Bedoya Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
de presentarse esta acción de tutela (9 de febrero de 202 1) el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga no se ha bía pronunciado al respecto. Solicita se amparen sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.2.- Por auto del 11 de febrero de 2021, se avocó la acción de tutela y se conformó la litis con el despacho accionado. Igualmente , se vinculó al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga. Se logró conocer la siguiente información.
2.2.1.- La titular del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, mediante oficio del 19 de febrero del año en curso, explicó lo siguiente:
“Esta judicatura mediante auto interlocutorio No 179 de la fecha resolvió la petición de REDENCION DE PENA Y LIBERTAD CODNCIONAL incoada por el accionante, pese a que por delante de la solicitud de éste estaban en turno quince (15) solicitudes de ésta (sic) misma naturaleza de otros condenados,
petición de REDENCION DE PENA Y LIBERTAD CODNCIONAL incoada por el accionante, pese a que por delante de la solicitud de éste estaban en turno quince (15) solicitudes de ésta (sic) misma naturaleza de otros condenados, habida cuenta que dicha solicitud fue allegada a nuestro despacho el día 12 de Diciembre de 2020 . Conforme lo anterior, de manera muy comedida y respetuosa se le solicita a la señora magistrada declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del presente asunto”.
Como medios de conocimiento aportó: (i) copia de auto interlocutorio del 19 de febrero de 2021 a través del cual concede la redención de pena y libertad condicional; (ii) boleta de excarcelación y (iii) la notificación realizada al interno a través del establecimiento carcelario de Cartago.
2.2.2.- La jefe del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga señaló que el 12 de diciembre de 2020, el establecimiento carcelario de Cartago remitió la solicitud de libertad condicional y redención de pena del PPL Jonathan Castañeda, la cual pasó a despacho el 30 de ese mismo mes y año.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00083-00
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3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
Conforme lo disponen las reglas de reparto contemplada en el numeral 5º del
3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia.
Conforme lo disponen las reglas de reparto contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones de t utela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” , le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Buga, decidir la demanda de tutela presentada contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.
3.2.-Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos y la pretensión del señor Jonathan Castañeda Bedoya, debe esta sección de la Sala Penal del Tribunal establecer: (i) si se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y, (ii) si permanece la afectación, de esas garantías.
3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Ya ha sido ampliamente decantado por la Corte Constitucional que, cuando se presentan solicitudes ante los jueces, que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son atendidas, se trasgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia pues el juez debe decidirlas dentro de los términos reglados por el legislador según el caso 1; de no hacer lo, el funcionario puede incurrir
1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…)
reglados por el legislador según el caso 1; de no hacer lo, el funcionario puede incurrir
1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran e l derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por e l ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00083-00
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en el fenómeno denominado por la jurisprudencia como mora judicial, que en criterio de la Corte se define como:
“… un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Igualmente, esa misma Corporación ha explicado que debe analizarse circunstancias impeditivas del juez para resolver las peticiones dentro del término legal o por lo menos razonable. Veamos:
“Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación
“Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportuname nte la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”2
En relación con los turnos a los cuales debe someterse el operador de justicia dijo la Corte en sentencia T-187 de 2016 que:
“También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional 3, en otros, (ii) ordena la alteración del
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.
2 C-301 de 1993 3 Citó como precedente las sentencias T -668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000
(MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T -366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández).Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00083-00
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turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad4; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio5.
En el sub exámine, el señor Jonathan Castaño Bedoya, pide la protección de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que desde el 13 de diciembre de 2020 través de la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago, envió solicitud de redención de pena y libertad condicional al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, sin que hasta el día de presentarse la acción constitucional (9 de febrero de 2021) ese despacho se hubiere pronunciado.
El artículo 472 de la Ley 906 de 2004, determina que:
“Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones …”.
Verificados los supuestos de hecho relatados por el demandante y contrastados con la respuesta ofrecida por el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga , así como la prueba documental, la Sala observa que de acuerdo con la revisión de las diligencias, la petición del demandante pasó a despacho el 30 de diciembre de 2020,
con la respuesta ofrecida por el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga , así como la prueba documental, la Sala observa que de acuerdo con la revisión de las diligencias, la petición del demandante pasó a despacho el 30 de diciembre de 2020, es decir que transcurrió un (1) mes y nueve (9) días, hasta el día de presentarse la tutela (9 de febrero de 2021), sin que la juez se pronunciara al respecto, debid o a que según su justificación la solicitud del demandante se encontraba en turno, pues delante de esta había 15 más en igual sentido.
Ese lapso de 30 días de mora, (teniendo en cuenta que la norma contempla el lapso de 8 para decidirla) es justificada, pues esta Corporación no es ajena a la crisis de esos despachos judiciales en relación con la multiplicidad de peticiones diarias; además porque de acuerdo con los artículos153 de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de
4 Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T -945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla). 5 T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime).Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00083-00
Accionante: Jonathan Castañeda Bedoya Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
1998 los funcionarios judiciales deben decidir las causas conforme al orden de llegada.
Veamos:
Accionante: Jonathan Castañeda Bedoya Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
1998 los funcionarios judiciales deben decidir las causas conforme al orden de llegada.
Veamos:
“Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes a despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal…”
No obstante , lo anterior la señora juez resolvió la petición del demandante mediante auto del 19 de febrero de 2020, en forma favorable y dispuso la libertad inmediata del sentenciado. Esta afirmación se corroboró con la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago.
Bajo esas consideraciones la Sala declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que:
“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO P OR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”6
Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales,
fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”6
Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6 CC T-038 del 1 de febrero de 2019Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00083-00
Accionante: Jonathan Castañeda Bedoya Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, promovida por el interno Jonathan Castañeda Bedoya, contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, con forme a las razones expuestas en esta providencia.
De no impugnarse esta sentencia, deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2021-00083-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00083-00
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00083-00