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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00090-00-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00090-00-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00090-00

Accionante: Orlando de Jesús Ramírez Palacio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno

(2021)

Acta No.75

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela promovida por el señor Orlando de Jesús Ramírez Palacio, quien se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia, contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por la presunta trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Orlando de Jesús Ramírez, presentó el 10 de febrero de 2021, acción de tutela cont ra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por vulnerar sus derechos al debid o proceso y el acceso a la administración de justicia, po rque desde el 16 de octubre de 2 020, a través de la oficina jurídica del

Buga, por vulnerar sus derechos al debid o proceso y el acceso a la administración de justicia, po rque desde el 16 de octubre de 2 020, a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario de C artago, sol icitó la redención de pena y libertad condicional; no obstante ese despacho no se había pronunciado hasta el momento deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00090-00

Accionante: Orlando de Jesús Ramírez Palacio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

radicarse la demanda . S olicita se le protejan sus garantías fundamentales . Aportó copia del oficio de remisión al juzgado accionado. 2.2.- Por auto del 10 de febrero de 2021, se avocó la demanda y se conformó la litis con el despacho accionado. Ig ualmente se vinculó al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga. Se logró conocer la siguiente información.

2.2.1.- La titular d el juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, mediante oficio del 15 de febrero del año en curso, explicó lo siguiente:

“Valga la oportunidad para que éste despacho, ponga de presente a la señora magistrada, que últimamente se ha venido presentando un aumento desmedido entre las acciones constitucionales dirigidas en contra de ésta judicatura, pues en las últimas semanas se han estado recibiendo y respondiendo alrededor de entre cuatro (4) y siete (7) tutelas por día fuera de las acciones de Habeas Cor pus cuya respuesta huelga decirlo es perentoria. Dicha situación nos ha obligado a interrumpir muchas veces la resolución

respondiendo alrededor de entre cuatro (4) y siete (7) tutelas por día fuera de las acciones de Habeas Cor pus cuya respuesta huelga decirlo es perentoria. Dicha situación nos ha obligado a interrumpir muchas veces la resolución de las peticiones allegadas en su respectivo turno, pues pareciera que se está utilizando estos mecanismos constitucionales de forma abusiva como método de presión indebida por parte de la población carcelaria de algunos Establecimientos Penitenciarios en contra de éstos juzgados, para que por decirlo de alguna manera “saltemos” de manera irrespetuosa los turno s de entrada al despacho para la resolución de las mismas y les resolvamos en tiempo record las peticiones de algunos reos que a cuden a la vía constitucional, invirtiendo para ello jornadas de trabajo enteras incluso por fuera del horario laboral a la reso lución de las mismas y a ofrecer las respuestas requeridas por los jueces constitucionales. A todo lo anterior debemos sumarle las dificultades propias del trabajo en casa, pues estas situaciones generan tener que desplazarse hasta el despacho para buscar el expediente requerido, o si no solicitarlo al Centro de Servicios para que se nos acerque el mismo a nuestras residencias, te niendo en cuenta igualmente la carga laboral de esa sección secretarial que permita o no la salida de uno de sus empleados en tu rno a llevar los procesos que se solicitan, lo que en caso negativo nos obliga de igual manera a desplazarnos hacia las instalac iones del Centro de Servicios a recibir el expediente. Todo esto, es tiempo valioso que se debería invertir en la resolución de las peticiones allegadas por los condenados, sin embargo y como podrá darse

Centro de Servicios a recibir el expediente. Todo esto, es tiempo valioso que se debería invertir en la resolución de las peticiones allegadas por los condenados, sin embargo y como podrá darse cuenta el señor magistrado el mismo se invierte en todo este itinerario por demás tortuoso y desgastante. Como consecuencia de ello se solicita de manera respetuosa y muy comedida mente a la señora magistrada, se sirva declarar laRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00090-00

Accionante: Orlando de Jesús Ramírez Palacio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la presente acción constitucional”. (Las negrillas son del Tribunal).

Como medios de conocimiento aportó: (i) copia de auto interlocutorio del 1 5 de febrero de 2021 a través del cual concede la redención de pena y libertad condicional; (ii) boleta de excarcelación y (iii) la notificación realizada al interno a través del establecimiento carcelario de Cartago.

2.2.2.- La jefe del centro de servicios d e los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga por oficio del 12 de febrero de 2021, señaló lo siguiente: “…me permito informar que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de los procesos que cursan en esta oficina, se encuentra que el día 19 de octubre de 2020 se recibió p etición de redención de pena y libertad condicional elevada por el condenado de la referencia, la cual fue remitida al

ficha técnica de los procesos que cursan en esta oficina, se encuentra que el día 19 de octubre de 2020 se recibió p etición de redención de pena y libertad condicional elevada por el condenado de la referencia, la cual fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad a fin de que se resuelva, en fecha 11 de diciembre de 2020 . Tal como se ve rifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación. Lo anterior, debido a que en la actualidad se encuentran acumulados en esta oficina varios trámites como el presente, así como más de 300 peticiones que han llegado vía correo electrónico de las diferentes cárceles de nuestra competencia (LIBERTAD ES, PENAS CUMPLIDAS, PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS, REDENCIONES) y de personal que se encuentra en prisión domiciliaria y están solicitando (CAMBIO DOMICILIO, PERMISO PARA LABORAR) y derechos de petición que envían los familiares de los internos y per sonas que ya cumplieron la pena y están solicitando extinción de la pena, las cuales pese a los ingentes esfuerzos del personal de esta oficina, no han logrado ser glosadas a los expedientes que se encuentran a Despacho o se encuentran en el archivo, todo en razón a la pandemia que atraviesa el mundo entero, ya que solo se permite el ingreso de tres empleados diarios de los diez que fueron nombrados para el desempeño de esta labores; 3 empleados est án en casa con enfermedades preexistentes a quienes no se l es permite ingresar al edificio u oficina, 3 empleados más están aislados por tener o haber estado en contacto con personas con COVID.

desempeño de esta labores; 3 empleados est án en casa con enfermedades preexistentes a quienes no se l es permite ingresar al edificio u oficina, 3 empleados más están aislados por tener o haber estado en contacto con personas con COVID. En consecuencia, al procesado en mención no se ha vulnerado de recho alguno por parte de esta oficina, solicitando de man era respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutela”.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00090-00

Accionante: Orlando de Jesús Ramírez Palacio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

3.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia.

Conforme lo disponen las reglas de reparto contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones d e tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al r espectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” , le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Buga, decidir la demanda de tutela presentada contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.

3.2.-Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos por el actor, le corresponde a esta Corporaci ón determinar si se trasgredieron los derechos al deb ido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Orlando de Jesús Ramírez Palacio por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga o de alguna otra

esta Corporaci ón determinar si se trasgredieron los derechos al deb ido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Orlando de Jesús Ramírez Palacio por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga o de alguna otra dependencia judicial y si ya se superó, el hecho que generó la presunta trasgresión.

3.3.- Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En el subjúdice, el señor Orlando de Jesús Ramírez, solicita el a mparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administ ración de justicia, habida cuenta que desde el 16 de octubre de 2020 través de la oficina jurídica del centro carcelario de Car tago, envió solicitud de redención de pena y libertad condicional al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, sin que hasta el día de presentarse la acción constitucional (9 de febrero de 2021) ese despacho se hubiere pronunciado.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00090-00

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Ya ha sido ampliamente decantado por la Corte Constitucional que, cuando se presentan solicitudes ante los jueces, que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son atendidas, se trasgrede el debido proceso y el acceso a la administr ación de justicia pues el juez debe decidirlas dentro de los términos reglados por el legislador según el caso 1; de no hacerlo, el funcionario pue de incurrir en el fenómeno denominado por la jurisprudencia como mora judicial, que en criterio de la Corte se define como:

reglados por el legislador según el caso 1; de no hacerlo, el funcionario pue de incurrir en el fenómeno denominado por la jurisprudencia como mora judicial, que en criterio de la Corte se define como:

“… un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2.

En lo relativo al término que tienen los jueces de ejecució n de penas para resolver las solicitudes, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, determina que:

“Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones …”.

3-4Caso concreto.

Verificados los supuestos de h echo de esta actuación , se observa que la mora en la cual pudo incurrir la juez tercera de ejecución de penas de Buga , no le es atribuible, porque la petición del señor Orlando de Jesús Ramírez le fue traslada al despacho solo hasta e l 11 de diciembre de 2020 entrando en turno de decisión. Es decir q ue entre octubre 16 y diciembre de 10 de 2020 la solicitud del actor permaneció represada en la oficina del centro de servicios administrativos de los

1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud

1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1. 2 Sentencia T-052 de 2018Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00090-00

Accionante: Orlando de Jesús Ramírez Palacio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

juzgados de ejecución de penas de Buga , sin que la funcionaria conociera de dicha situación.

La jefe del centro de servicios justificó la tardanza del paso de la solicitud a l juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, basada en que cuenta con más de 300 peticiones por glosar, sin embargo, ello no es excusa válida porque pasaron más de 2 meses sin que el personal de dicha oficina se percatara que la petición del actor aún no había pasado al despacho para su resolución.

Esa situación afecta sin lugar a duda , el derecho que le asiste a los usuarios de acceder a la administra ción de justicia y de contera de ob tener la resolución de sus

actor aún no había pasado al despacho para su resolución.

Esa situación afecta sin lugar a duda , el derecho que le asiste a los usuarios de acceder a la administra ción de justicia y de contera de ob tener la resolución de sus peticiones (favorable o no) dentro del término legal o por lo menos razonable. En este caso, ello implicaría el am paro de dicha g arantía; no obstante, la juez tercera de ejecución de penas res olvió la petición del actor en forma favorable , lo cual impide pide emitir cualquie r ord en, pero no puede la Corporación soslayar la trasgresión.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la jefe del centro de ser vicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga, para que evite incurrir en sit uaciones como la expuesta que den lugar a la interposición de acciones de tutela.

“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitan te en el go ce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones qu e dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo

establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”3

Lo anterior de conformidad a lo expuesto por la Corte C onstitucional, en la misma sentencia T-038 de 2017:

3 Decreto 2591 de 1991 tomado de la página del Senado.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00090-00

Accionante: Orlando de Jesús Ramírez Palacio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulnerac ión que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronun ciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por l a necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión de bió haber sido decidida

constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión de bió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la sit uación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav és de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la dec isión que p udiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, po r lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto par a el amparo constitucional[7].”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá:

(i).- Declarar la vulneración de l derecho fundamental analizado en este pro veído, por parte de la jefe del de servicios de los juzga dos de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.

(ii).- Declarar la car encia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado.

(iii).- Prevenir a la jefe del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y

cualquier orden en la medida que la vulneración endilgada por el actor ha cesado.

(iii).- Prevenir a la jefe del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, p ara que en el futuro evite incurrir en las omisiones que dieron mérito a la interposición de esta tutela.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00090-00

Accionante: Orlando de Jesús Ramírez Palacio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR que el centro de servic ios d e los juzgados de ejecución de penas y medidas de segur idad de Buga vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del interno Orlando de Jesús Ramírez Palacio.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por h aberse superado durante este trámite el hecho que generó la vulneración, según lo expuest o en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la jefe del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga para que de conformidad con los lineamientos del ar tículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en ninguna circunstancia, vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito a interponer la presente acción de tutela.

En caso de no se impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte

vuelva a incurrir en la omisión que dio mérito a interponer la presente acción de tutela.

En caso de no se impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los MagistradosRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00090-00

Accionante: Orlando de Jesús Ramírez Palacio Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2021-00090-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2021-00090-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00090-00

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