TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00094-00-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00094-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA DE
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00094-00
Accionante: Jhon Ermin Viafara Cambindo Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle del Cauca Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Acta No. 077
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la acción de tutela presentada por el señor Jhon Ermin Viafara Cambindo en contra del juzgado primero penal del circuito de Buga , por la presunta trasgresión de su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Jhon Ermin Viafara Cambindo , quien se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Cali, explicó que en vari as ocasiones se ha dirigido al juzgado primero penal del c ircuito de Buga -no señala fechacon la finalidad de que le envíen las actas de las audiencias realizadas dentro del proceso penal adelantado en su contra, pero hasta la fecha, ese despacho no se ha pronunciado.
Considera que el juzgado primero penal del circuito de Buga ha vulnerado su derecho
envíen las actas de las audiencias realizadas dentro del proceso penal adelantado en su contra, pero hasta la fecha, ese despacho no se ha pronunciado.
Considera que el juzgado primero penal del circuito de Buga ha vulnerado su derecho de petición. Solicita su amparo constitucional y en consecuencia se le ordene envíe lasRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00094-00
Accionante: Jhon Ermin Viafara Cambindo
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle
copias solicitadas. Aporta copia de un correo electrónico elevado a nombre del interno Brayan Valencia Moreno el 19 de enero de 2021.
2.2.- El 16 de febrero de 2021 , se avocó la acción constitucional y se conformó la litis con el juzgado primero penal del c ircuito de Buga , que mediante respuesta del 17 de ese mismo mes y año certificó que el demandante no tiene procesos en ese despacho judicial sino en el juzgado primero penal del circuito especializado de Buga.
Teniendo en cuenta lo expuesto, por auto del 18 de febrero de 2021, se vinculó al juzgado primero penal del circuito e specializado de Buga . Se obtuvo la siguiente información:
2.2.1.- El titular del despacho, señaló que al correo institucional no se ha enviado por parte del señor Jhon Ermin Viáfara ninguna solicitud relativa a obtener copia de las actas del proceso adelantado en su contra. No obstante, el despacho procedió a remitir copia de todas las piezas procesales a los correos electrónicos de su actual apoderada judicial y del centro carcelario de Cali donde se encuentra recluido el accionante.
actas del proceso adelantado en su contra. No obstante, el despacho procedió a remitir copia de todas las piezas procesales a los correos electrónicos de su actual apoderada judicial y del centro carcelario de Cali donde se encuentra recluido el accionante. Solicitó negar el amparo constitucional por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Le asiste al Tribunal, de conformidad con la regla de reparto contenida en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por estar dirigida la demanda contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle del Cauca, dependencia adscrita a este Distrito Judicial.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00094-00
Accionante: Jhon Ermin Viafara Cambindo
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle
3.2.-Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos expuestos y la prueba recaudada, le corresponde a la Sala determinar si alguno de los despachos involucrados e n esta litis vulneró el derecho de petición del señor Jhon Ermin Viáfara Cambindo. Previo a ello se analizarán los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
3.3.- Requisitos de procedencia de la acción
En relación con los presupuestos de procedencia de l a acción de tutela, la Corte Constitucional ha enseñado que “Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues,
En relación con los presupuestos de procedencia de l a acción de tutela, la Corte Constitucional ha enseñado que “Previo al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acc ión u omisión del sujeto demandado ; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez1).
En igual sentido, ha señalado el a lto Tribunal que e l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de lo s particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 2. Así pues, se desprende que “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una
1 T-134 del 11 de marzo de 2014 2 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Ar tículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00094-00
Accionante: Jhon Ermin Viafara Cambindo
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle
actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.3
Bajo ese sendero , en decisiones T -975 de 2003 4 y T-883 de 2008 5, la Corte Constitucional explicó que : “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren l os derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un
requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren l os derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”7.
A esa conclusión llegó la Corte, al cons iderar que , si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría vi olatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para
3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.
decreto (…)”. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00094-00
Accionante: Jhon Ermin Viafara Cambindo
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle
la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
En ese sentido, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
3.4.- Caso concreto.
Conforme a lo hechos expuestos en el escrito de tutela y la s pruebas recaudadas durante el trámite, puede concluirse que no existe ninguna omisión que pueda la Sala endilgarles a los juzgados involucrados en este trámite, por las siguientes razones:
1.- El juzgado primero penal del circuito de Buga, no es el despacho que en la actualidad adelanta el proceso contra el señor Jhon Ermin Viáfara Cambindo , es el primero especializado de esa misma ciudad y,
2.- Se certificó por ambos despachos judiciales que en su correo electrónico no se evidenció ninguna petición relativa a las copias señaladas por el actor.
3.- Ninguna prueba sumaria presentó de haber dirigido petición en ese sentido a
2.- Se certificó por ambos despachos judiciales que en su correo electrónico no se evidenció ninguna petición relativa a las copias señaladas por el actor.
3.- Ninguna prueba sumaria presentó de haber dirigido petición en ese sentido a ninguno de los dos despachos judiciales. En su lugar, envió un documento dirigido a un despacho indeterminado por otra persona de nombre Brayan Valencia Moreno y por otro radicado, -2015-02291cuando el suyo corresponde al -2019-0660-.
8 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , refiriéndose a la acción de tute la dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discri minación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual
Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00094-00
Accionante: Jhon Ermin Viafara Cambindo
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle
Así entonces, ninguna omisión, puede atribuírsele a esos dos juzgados penales, porque su n egación de haber vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no fue desvirtuada por el actor en la medida que, no se probó el envío de la petición a esas autoridades judiciales. El documento aportado como medio de conocimie nto dentro de esta acción de tutela, hace relación -se insistea la solicitud que envía otro interno diferente al demandante y sin la identificación del respectivo juzgado.
La anterior situación conlleva a declarar la improcedencia de la a cción de tutela por inexistencia del hecho vulnerador.
Sin más consideraciones, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, promovida por el señor Jhon Ermin
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, promovida por el señor Jhon Ermin Viáfara Cambindo contra los juzgados primero penal del circuito y penal del circuitoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00094-00
Accionante: Jhon Ermin Viafara Cambindo
Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle
especializado de Buga, por inexistencia del hecho vulnerador, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFICAR, a las partes la presente decisión y en caso de no ser impugnada deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2021-00094-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00094-00
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00094-00