TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00125-00-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00125-00-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: Versión:
1
Fecha de aprobación:
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00125-00
Accionante: Jarinton Avilés Barrios Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Ciudad y fecha : Guadalajara de Buga, nueve (9) de marzo de dos mil vein tiuno
(2021)
Aprobado según Acta No. 089
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela formulada por Jarinton Avilés Barrios, a través de agente oficioso, contra el J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Por medio de la agente oficiosa, relató el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de en ero de 2019, por condena que le fuera impuesta de 64 meses de prisión.
Indicó que, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de est a ciudad, el pasado 25 de enero de 2021 dirigió petición al juzgado accionado, solici tando la prisión domiciliaria porque considera cumplidos los
Ejecución de Penas de est a ciudad, el pasado 25 de enero de 2021 dirigió petición al juzgado accionado, solici tando la prisión domiciliaria porque considera cumplidos los requisitos del artículo 38G del Código Penal.
2.2.- El 24 de febrero de 2021 se avocó la presente acción const itucional vinculando como autoridades accio nadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Centro de Servicios Administrativos de la especialidad.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00125-00
Accionante: Jarinton Avilés Barrios.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otro.
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2 2.2.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no o freció una respuesta concreta al traslado de la acción de tutela, pero sí remitió copia del auto No.0213 del 26 de febrero de 2021, por medio del cual resolvió la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor a través de su compañera permanente; dicho proveído resultó favorable a la pretensión del interno.
De igual forma, el despacho judicial accionado remitió co pia de la dili gencia de compromiso y de la o rden dirigida al INPEC para que se efect úe el traslado del sentenciado hasta su lugar de residencia.
Las demás dependencias vinculadas no remitieron respuesta.
3.- CONSIDERACIONES
compromiso y de la o rden dirigida al INPEC para que se efect úe el traslado del sentenciado hasta su lugar de residencia.
Las demás dependencias vinculadas no remitieron respuesta.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Le corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribuna l, para asuntos constitucionales, resolver la demanda de tutela presentada contra el Juzgado Segundo de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, adscrito a este Distrito Judicial, de conformidad con las reglas de rep arto y competencia con tenidas en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º, numeral 5º, del Decreto 1937 de 2017.
3.2.-Legitimidad por activa y pasiva.
La legitimidad por activa se enc uentra regulada en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que estable que “la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de un representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden a genciar derechos ajenos cuando el titular de l os mismos no esté en condiciones de pr omover su pro pia defensa ”. (subrayas del Tribunal).Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00125-00
Accionante: Jarinton Avilés Barrios.
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3 En el presente asunto, la acción de tutela fue promovida por Liliana Muñoz Salamanca, compañera permanente de Jarinton Avilés Barrios, actuando en calidad de agente oficiosa de éste , quien considera lesi onado el derecho fundamental de petición de su cónyuge.
La Sala debe tener en cuenta la situación part icular del accionante y el contexto actual de pandemia que ha propiciado sendas medidas restrictivas en los establecimientos carcelarios con el fin de e vitar la propaga ción del Covid -19. Por ello, se considera la imposibilidad del titular del derech o invocado de ejercer directamente la presente acción constitucional.
Así lo estim ó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de julio de 2020 , bajo el radicado 111364 , donde e xpuso lo siguiente:
“El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el defensor del Pueblo o un personero municipal. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialice la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y la indicación explícita o tácita de que se obra en tal condición. (CC T – 072 de
de amparo procede siempre que se materialice la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y la indicación explícita o tácita de que se obra en tal condición. (CC T – 072 de 2019). Con relación al primer requisito, al agente oficioso le corresponde probar al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial. Resulta, entonces, desacertado que la parte actora considere que dicha carga le corresponde al Tribunal. No obstante, en el caso bajo examen, durante el trámite de impugnación, la accionante manifestó que promovió la acción de tutela en nombre de AIMER SERRANO SERRANO, pues a causa de la pandemia por el Covid -19 se ha visto impedido para promover sus demandas u otorgar poder para ello. Si bien es cierto la Co rte ha expuesto que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir en nombre propio la protección de sus derechos por medio de la acción de tutela, en el presente asunto, existe una razón justificada para flexibilizar dicho presupuesto. Mediante la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020 el Director General del INPEC declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC. Por tanto, se restringieron las visit as de personal externo en todos los centros de reclusión, escenario que, sin dudas, impone barreras de participación efectivas para quienes se encuentran en detención o prisión intramural. En estas condiciones, se cumple el presupuesto de imposibilidad para presentar aRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00125-00
efectivas para quienes se encuentran en detención o prisión intramural. En estas condiciones, se cumple el presupuesto de imposibilidad para presentar aRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00125-00
Accionante: Jarinton Avilés Barrios.
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4 nombre propio la acción constitucional. Ahora bien, respecto a la indicación explícita o tácita de que se obra en representación de AIMER SERRANO SERRANO, la Corte advierte que, pese a que en el escrito de autorización para interponer la dema nda constitucional no se especifica la calidad de agente Radicación: 76 -111-22-04-002-2020-00346-00 Accionante: Martha Lucía Giraldo Parra como agente oficiosa de Mario Alonso Parra Giraldo.
Accionado: Presidencia de la República; INPEC; USPEC y Ministerio de Justicia 3 oficiosa de Diana Serrano Serrano, de los hechos y de las pretensiones de la demanda es evidente esa situación. La intención de la memorialista no es otra que procurar el amparo de los derechos fundamentales de su hermano. Por ende, también se satisface dicho requisito.”
En consecuencia, se encuentran acreditados l as exigencias de la agencia ofici osa en el presente asunto.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se entiende como aquella acción u omi sión ejecutada por alguna autoridad pública o particular a través de la cual se ame nacen o
el presente asunto.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se entiende como aquella acción u omi sión ejecutada por alguna autoridad pública o particular a través de la cual se ame nacen o vulneren derechos fundamentales. En e l subjúdice, el actor considera que el Juzgado que vi gila su pena y el establecimiento carcelario don de se halla recluido le han vulnerado sus derechos fundamentales al no resolverse de fondo y dentro del término legal la solicitud de prisión domiciliara . Dicha autoridad se encu entra legitimada por pasiva por estar involucrada en la resolución de la aludida petición.
3.3.- Subsidiariedad e inmediatez.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela viene regulada desde el mismo artículo constitucional que dispone de es e mecanismo para la protección de los derechos fundamentales. El inciso 3° del artículo 86 de la Constit ución Nacional señala que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El Decreto 2591 de 1991, re glamentario de la acci ón de tutela, en el numeral 1° del artículo 6° establece que dicha herramienta será improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios seráRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00125-00
Accionante: Jarinton Avilés Barrios.
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Accionante: Jarinton Avilés Barrios.
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5 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Frente a la inmediatez, ha dicho la Corte Constitucional que este presupuesto obedece al término razo nable al momento de impetrarse la acció n de tutela, considerando que lo pretendido es la protección de derechos amenazados o vulnerados.
En el presente asunto, ambos presupuestos se encuentran verificados por la Sala ya que Jarinton Avilés Barrios , en su condici ón de interno carcelario, no cuenta con otro mecanismo judicial para buscar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administ ración de justicia , considerando que la vulneración obedece a la falta de un pro nunciamiento oportuno por parte del despacho accionado, en torno a l a prisión domiciliaria solicitada desde hace más de un mes aproximadamente.
Igualmente, se t iene que acudió al juez constitu cional dentro de un término razonable teniendo en cuenta que solo ha trascurrido cerca de un mes desde que se configuró la omisión constitutiva, presuntamente, de la vulneración alegada.
3.4.- Problema jurídico.
En atención a los hechos expuestos por e l accionante, le corresponde a esta sección de la Sala Penal, determi nar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
3.4.- Problema jurídico.
En atención a los hechos expuestos por e l accionante, le corresponde a esta sección de la Sala Penal, determi nar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró el debido proceso y el acceso a la admin istración de justicia de Jarinton Avilés Barrios por no resolver de manera oportuna la solicitud de prisión domiciliaria, presentada desde el 25 de enero del 202 1, o, si nos enc ontramos frente a un hecho superado.
3.5.- Debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Se ha considerado por la Corte Constitucional qu e cuando se presentan solicitudes ante los jueces que tengan relación d irecta con su función jurisdiccional y éstas no se resuelven oportunamente, no se vulnera el derecho de petición, sino el debido procesoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00125-00
Accionante: Jarinton Avilés Barrios.
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6 y el acceso a la administración de justicia porque dichas petic iones, deben ser resueltas dentro de los términos reglados por el legislados según el caso1.
En el caso concreto, el accionante invocó la vulneración a su derecho de petición porque el juez que vigila el cumplimiento de la condena no ha resuelto su solicitud de prisión domiciliaria radicada desde el pasado 25 de enero de 2021.
porque el juez que vigila el cumplimiento de la condena no ha resuelto su solicitud de prisión domiciliaria radicada desde el pasado 25 de enero de 2021.
De acuerdo con las piezas procesales aportadas por el juzgado accionado , la Sala encuentra que se presentó la vulneración de los der echos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Jarinton Avilés Barrios porque trascurrió por lo meno s 14 días desde que venció el plazo legal, sin que hubiere obtenido respuesta a su solicitud, en la medida que, el juez no presentó argumentos que justificaran la mora para resolver sobre la prisión domiciliaria, ante la constatación objetiva de que el t érmino legal para decidir, ya estaba super ado, según lo dispuesto en los artículos 477 del Código de Pr ocedimiento Penal y 120 del Código General del Proceso (10 días). Sin embargo, durante el trámite constitucional se superó el hecho que generó la trasgresión, habida cuenta que el 26 de febrero del año en curso, el juez demandado resolvió favorablemente su petición concediéndole la prisión domiciliaria.
La anterior decisión fue acreditada por el juez accionado a través de las copias de l auto interlocutorio, el acta de compromiso y la orden de tra slado al domicilio del procesado, que fueron aportadas a la actuación.
En ese sentid o, se superó la situación generadora de la alegada vulneración de derechos fu ndamentales, en tanto la omisión denunciada ya desapa reció con la expedición del aludido proveído.
1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…)
derechos fu ndamentales, en tanto la omisión denunciada ya desapa reció con la expedición del aludido proveído.
1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulner an el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales c asos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados p or el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00125-00
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Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que:
“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se
de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó l a afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”2
En virtud d el anterior criterio, la Sala declara la improcedenci a de la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de Jarinton Avilés Barrios por carencia actual de objeto.
Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Consti tucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, p romovida por Jarinton Avilés Barrios , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto , conforme a las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFICAR, a las Partes la presente decisión y e n caso de no ser impugnada deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2 CC T-038 del 1 de febrero de 2019Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00125-00
Accionante: Jarinton Avilés Barrios.
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otro.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
2021-00125
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
2021-00125
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
2021-00125