🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00128-00-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00128-00-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Acta No. 094

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Esteban Hernández Ceballos el 24 de febrero de 2021 en contra del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor Eduardo Esteban Hernández Ceballos, interno d el establecimiento penitenciario y carcelario de Palmira, explicó que el 15 de julio de 2020 el juzgado primero1 de ejecución de penas de Palmira , le concedió la libertad condicional previa caución prendaria por valor de tres SMLMV.

1 Se aclara que el actor hizo referencia al juzgado segundo pero verificado el sistema de justicia siglo

primero1 de ejecución de penas de Palmira , le concedió la libertad condicional previa caución prendaria por valor de tres SMLMV.

1 Se aclara que el actor hizo referencia al juzgado segundo pero verificado el sistema de justicia siglo XXI quien tiene la vigilancia de su condena es el primero de esa especialidad.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Ceballos Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

El 21 de julio de 202 0 envió una petición encaminada a solicitar la exoneración del pago de la caución prendaria debido a no cuenta con la capacidad económica para asumir ese pago; no obstante, hasta el momento de presentarse la tutela ( 24 de febrero de 2021) el despacho accionado no se ha pronunciado.

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al juzgado resolver de fondo su petición.

2.2.- El 25 de febrero de 2021, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se conformó la litis con el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira y al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de esa misma ciudad. Se obtuvo la siguiente información:

2.2.1.- El titular del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira refirió que la solicitud del actor relativa a la exoneración del pago de la caución prendaria se decidió mediante auto interlocutorio 359 de l 26 de febrero de 2021,

Palmira refirió que la solicitud del actor relativa a la exoneración del pago de la caución prendaria se decidió mediante auto interlocutorio 359 de l 26 de febrero de 2021, disponiendo su reducción a un (1) a un SMLMV. La decisión fue notificada a través del establecimiento carcelario de Palmira.

2.2.2.- La jefe del centro de servicios remitió copia de la notificación realizada al interno ya referido.

3.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia.

Conforme lo dispone la regla de reparto contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, alRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Ceballos Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” , l e corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidir la demanda de tutela presentada por el señor Eduardo Esteban Hernández Ceballos, contra el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira

3.2.-Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos por el actor, le corresponde a esta Corporación determinar si se trasgredieron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia d el interno Eduardo Esteban Hernández Ceballos por parte del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira y si

determinar si se trasgredieron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia d el interno Eduardo Esteban Hernández Ceballos por parte del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira y si permanece el hecho que generó la presunta trasgresión.

3.3.- El debido proceso y el acceso a la administración de justicia

En el subjúdice, el señor Eduardo Esteban Hernández Ceballos , solicitó el amparo de sus garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , habida cuenta que desde el 21 de julio de 2020 a través de la oficina jurídica del cent ro carcelario de Palmira, envió solicitud de exoneración caución prendaria al juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira , sin que hasta el día de presentarse la acción constitucional ( 25 de febrero de 2021 ) ese despacho se hubiere pronunciado.

Ha sido ampliamente decantado por la Corte Constitucional que, cuando se presentan solicitudes ante los jueces, que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son atendidas, se trasgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia pues el juez debe decidirlas dentro de los términos reglados por el legislador según el caso 2; de no hacerlo, el funcionario puede incurrir

2 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido

no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no res ponden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia2.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Ceballos Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

en el fenómeno denominado por la jurisprudencia como mora judicial , que en criterio de la Corte se define como:

“… un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3.

Igualmente, esa misma Corporación ha explicado que cuando los funcionarios sobrepasan los términos judiciales, deben analizarse las circunstancias impediti vas relativas al caso concreto, pues el solo incumplimiento de los plazos persé, no constituye vulneración del derecho invocado, pues la mora puede estar justificada.

Veamos:

“Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en

relativas al caso concreto, pues el solo incumplimiento de los plazos persé, no constituye vulneración del derecho invocado, pues la mora puede estar justificada.

Veamos:

“Desde esta perspectiva ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”4

3-4Caso concreto.

Una vez constatados los hechos materia de tutela y los registrados en el sistema de justicia Siglo XXI, se observa lo siguiente:

1.- El señor Eduardo Esteban Ceballos, a través del establecimiento carcelario elevó el 14 de septiembre de 2020, la libertad condicional. Por auto del 16 de septiembre de esa anualidad, el juzgado primero de ejecución de penas de Palmira, requir ió al EPC de esa ciudad para que remitiera la documentación necesaria para el estudio de la petición del demandante, información que solo llegó a ese despacho judicial el 9 de

3 Sentencia T-052 de 2018 4 C-301 de 1993Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

petición del demandante, información que solo llegó a ese despacho judicial el 9 de

3 Sentencia T-052 de 2018 4 C-301 de 1993Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Ceballos Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

diciembre de 2020 y el 15 de ese mismo mes concedió el subrogado penal. Ese proveído fue notificado al señor Hernández Ceballos el 21 de diciembre de 2020. No es cierto entonces que el subrogado se le haya concedido desde el 15 de julio de 2020, como lo dijo el accionante en la demanda.

2.- En relación con la solicitud de exonerac ión de caución prendaria se evidencia que el 7; 22 y 28 de enero de 2021 , el señor Eduardo Hernández, envió diferentes solicitudes y éstas pasaron a despacho del juez el 4 de febrero del año en curso.

3.- Como últimos registros que obran son: (i) auto del 26 de febrero de 2021 a través del cual el despacho reduce la caución prendaria ; (ii) solicitud de libertad por pena cumplida allegada el 2 de marzo de 2021 y (iii) auto del 3 de marzo a través del cual se negó la libertad por pena cumplida.

De acuerdo con lo expuesto, ninguna vulneración puede atribuírsele al titular del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de Palmira, porque la resolución de

negó la libertad por pena cumplida.

De acuerdo con lo expuesto, ninguna vulneración puede atribuírsele al titular del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de Palmira, porque la resolución de la petición de exoneración de caución prendaria pasó a su despacho el 4 de febreroRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Ceballos Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

de 2021 y hasta el momento de presentarse la acción constitucional ( 24 de febrero) transcurrieron 17 días, es decir que se decidió dentro de un término razonable, considerando que, ese tipo de solicitudes no cuentan dentro del ordenamiento penal con un lapso específico.

Bajo ese sendero es inexistente la vulneración señalada por el interno, porque la concesión de la libertad condicional es del mes de diciembre no de junio; se le dio respuesta negativa y respecto a esta tiene los recursos ordinarios, de manera que la tutela se declara improcedente. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014 y reiterada en la decisión T-097 de 2018 que:

“Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”.

Por lo tanto, se declara improcedente la demanda constitucional.

3.5.- Procedencia de la tutela para obtener el reconocimiento de la exoneración de una caución prendaria.

Por lo tanto, se declara improcedente la demanda constitucional.

3.5.- Procedencia de la tutela para obtener el reconocimiento de la exoneración de una caución prendaria.

Ahora bien, en relación con la pretensión del actor, esto es, la exoneración de la caución prendaria que le fuera negada , se sustentó su negativa por el juez accionado, mediante el siguiente aserto:

“Sea lo primero referirse al acerca del requisito constitucional de la proporcionalidad de la caución que invoca el Procurador Judicial delegado; a cuyo efecto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado, en relación co n la prestación de una caución prendaría, como condición para gozar de la libertad provisional, que ésta no puede ser desproporcionada, dada la capacidad económica del procesado. En efecto, en la sentencia C316 de 2002, la Corte dijo lo siguiente en relac ión con la caución prendaría regulada por el artículo 369 de la Ley 600 de 2000:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Ceballos Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

... :No obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuantía mínima necesaria para cancelar la caución prendaría cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad. En primer lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de

En primer lugar, repárese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuantía de la caución. En ese sentido, la disposición acepta que los recursos económicos pueden operar como reglas de diferenciación entre los individuos. El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para señalar el monto de una imposición dine raria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad constitucional. Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas económicas guarden relación proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan, constituyéndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicación del principio de equidad constitucional. Lo que sí parece constituir una desproporción, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaría. (. ... ) (Subrayado y negrilla fuera de texto). En términos del test de proporcionalidad, la medida específica del monto mínimo impone un sacrificio más gravoso al condenado que el b eneficio que por su intermedio se obtiene. Ello, porque si se hace énfasis en que las condiciones personales del procesado han sido cumplidas, y sólo resta suscribir la caución prendaría, la única razón para no conceder la excarcelación pasa a ser el nivel de pobreza del Condenado. Recuérdese que la tendencia del nuevo Código de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derecho a la libertad por encima de la potestad que legítimamente ejerce el Estado para imponer estricciones de tipo

del nuevo Código de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derecho a la libertad por encima de la potestad que legítimamente ejerce el Estado para imponer estricciones de tipo personal a los indiv iduos. Pues bien, de lo expuesto es claro que la filosofía de este nuevo régimen procesal la prioridad es gozar de la libertad prefiriendo el nivel económico del acusado ... ( ... )” De acuerdo con lo dicho, esta Corte estima que la expresión uno (1), con tenida en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, es inexequible y, por tanto debe ser retira (sic) del ordenamiento jurídico. En esa medida, como no existe, a partir de esta providencia, onto mínimo al que deba atenerse el funcionario judicial para imponer la caución prendaría, éste podrá, consultando la capacidad económica del procesado, imponer una caución por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la caución si la capacidad del pago (sic) del inculpado es a tal extremo precaria ... ".

Así las cosas, forzoso resulta la valoración de la capacidad económica del penado para definir la petición por éste planteada. Para el presente caso se debe tener en cuenta que con su solicitud el penado no aportó documento alguno como medio de prueba para acr editar su incapacidad económica, sólo su afirmación acerca de carecer él y su núcleo familiar de los recursos económicos suficientes; pero además para el estrado es preciso advertir que la imposición de caución hace parte de lo resuelto en la referida prov idencia, es decir que lo procesalmente correcto es que se interponga recurso de los legalmente procedentes, para atacar la decisión en ese preciso punto.

Adicionalmente, se reitera, la consideración del estrado que ante la ausencia de medios

lo procesalmente correcto es que se interponga recurso de los legalmente procedentes, para atacar la decisión en ese preciso punto.

Adicionalmente, se reitera, la consideración del estrado que ante la ausencia de medios de prueba idóneos y que sumariamente den fe de la precariedad económica del penado, que le impida erogar el valor de la caución que aquí se le impone parar acceder al beneficio otorgado; la caución en estas circunstancias no sólo está determinada por laRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Ceballos Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

capacidad económica o no de la persona en cuyo favor se concedió el beneficio de la libertad condicional, sino que esta constituye en sí una garantía que determina que la persona cumplirá con las obligaciones que se le imponen confirme al artículo 65 del Código Penal, que consisten en observar b uen comportamiento, informar todo cambio de domicilio y obviamente no incurrir en nuevos delitos, así que como se observa la caución es una garantía y no solamente es la voluntad caprichosa del juez que la impone, sino la vía de aseguramiento de que se cumplirán las obligaciones contraídas, ya que de no ser así perderá la caución en favor del Estado, y dada la gravedad de los delitos cometidos por el penado debe tenerse esto en cuenta en la valoración de la caución para impedir que estas personas incurran nuevamente en ellos sino tuvieran algún tipo de perdida al no cumplir con estas obligaciones , en la respectiva acta de compromiso; pero así mismo,

por el penado debe tenerse esto en cuenta en la valoración de la caución para impedir que estas personas incurran nuevamente en ellos sino tuvieran algún tipo de perdida al no cumplir con estas obligaciones , en la respectiva acta de compromiso; pero así mismo, se reitera, no considera el estrado judicial que allegando una manifestación indeter minada como la que se ha elevado por parte del penado, no quiere ello significar que sin que haya prueba en contrario que la persona tenga o posea bienes o capacidad económica, esta debe darse por cierta. Resulta inapropiada la redacción de la norma y por demás anti técnica cuando pretende que las cauciones se impongan solamente en virtud de la 'capacidad económica del penado ya que ello colocaría al estrado judicial el predicamento de desarrollar toda una labor investigativa, para establecer cuál es la re al situación económica del penado, procedimiento imposible de asumir por estos estrados judiciales que no cuentan en primer lugar con ninguna capacidad investigativa, ya que este no es un despacho de conocimiento, y de otro lado se trata de despachos atibo rrados de un sin número de peticiones que constantemente elevan los penados, lo cual implica que a duras penas se puedan evacuar la mismas en su oportunidad; por lo cual, p ara este estrado se impone el criterio que la caución como instrumento para garantiz ar e l cumplimiento de las obligaciones que contraiga el penado, debe ser tasada siempre con vinculación al tipo de penado y al comportamiento por el cual se le sancionó.

Por esas consideraciones el estrado negara le solicitud elevada en favor del penado y no accederá a sustituir la caución de 3 s.m.l.m.v. p or juratoria; empero, si se rebajara la misma a

Por esas consideraciones el estrado negara le solicitud elevada en favor del penado y no accederá a sustituir la caución de 3 s.m.l.m.v. p or juratoria; empero, si se rebajara la misma a 1 s.m.l.m.v “...”De acuerdo a lo expuesto, contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación.”

3.5.1.- En relación con ese tema y verificada la jurisprudencia nacional la Sala encuentra que este tipo de erogaciones impuestas a los condenados se ajustan a las previsiones legales. Veamos las decisiones en esa materia:

(i).- Radicado No. 74.860; STP9916-2014, del 28 de julio de 2014.

“ANTECEDENTES.

1. El 12 de enero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, profirió sentencia condenatoria en contra del quejoso, como responsable de losRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Ceballos Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

delitos de homicidio simple y concierto para delinquir agravado, impo niéndole la pena principal de 21 años y 8 meses de prisión, y multa de 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Apelada la sentencia fue modificada por la S ala Penal del Tribunal Superior de Valledupar reduciendo la pena principal a 19 años de prisión en fallo del 19 de julio de 2007.

pena y la prisión domiciliaria.

2. Apelada la sentencia fue modificada por la S ala Penal del Tribunal Superior de Valledupar reduciendo la pena principal a 19 años de prisión en fallo del 19 de julio de 2007.

3. Ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el accionante solicitó redención de penas p ara optar a la libertad condicional, lo cual fue resuelto a su favor en auto del 2 de agosto de 2013, reconociéndole 5 meses y 4.5 días y concediéndole el beneficio previo pago de una caución de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Contra tal determinación el quejoso interpuso recurso de alzada bajo el argumento de no contar con los medios económicos para cancelar la caución. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante fallo del 20 de marzo de 2014.

5. Inconforme JOSÉ JOAQUÍN BELLO con lo decidido en sede de ejecución de penas acude a la tutela con el propósito de ser exonerado de la caución para acceder al beneficio de la libertad condicional.

Al respecto, anota, que los funcionarios demandados fijaron un monto desproporcionado que desconoce su insolvencia económica, lo cual constituye «una restricción de tipo personal que lo priva del derecho fundamental de la libertad».

CONSIDERACIONES.

(…).

2. Se constata en este asunto, que los jueces en sede de e jecución de penas accionados al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que

libertad».

CONSIDERACIONES.

(…).

2. Se constata en este asunto, que los jueces en sede de e jecución de penas accionados al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y artículo 369 de la Ley 600 de 2000), concluyeron que la precariedad económica del sentenciado no es la ún ica razón que legalmente debe ser tenida en cuenta al momento de imponer la caución prendaria para gozar del beneficio de la libertad condicional, pues también es menester ponderar la gravedad de las conductas punibles cometidas que en este caso resultan ser extremadamente graves.

En los siguientes términos lo prevé el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal: De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible . - Se destacaAunado a lo anterior, se tiene que el actor no aportó al dossier prueba suficiente que acredite su insuficiencia económica, puesto que solo allegó una certificación suscrita por la Trabajadora Social del centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad en la cual pone de presente tal situación, documento que a todas luces no resulta idóneo para tal fin. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Ceballos Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herr amienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto”.

(ii).- Radicación, 87887, STP13604-2016, del 20 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario «Villa de las Palmas» de Palmira – Valle, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de esa ciudad.

Refirió que en auto del 2 de mayo del año en curso se le concedió la libertad

del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de esa ciudad.

Refirió que en auto del 2 de mayo del año en curso se le concedió la libertad condicional y, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, se fijó una caución de 2 salarios mí nimos legales mensuales vigentes, la cual, dados sus escasos recursos económicos, no pudo asumir, por lo que constituyó póliza judicial No. 100062271 a través de la compañía Mundial de Seguros S.A.

Afirmó que mediante auto de sustanciación del pasado 30 d e junio, la autoridad demandada se negó a admitir el pago de la caución a través de la póliza judicial presentada, decisión contra la que no procede recurso alguno.

Por lo tanto, instauró acción de habeas corpus, resuelta en forma negativa en primera y segunda instancia, por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Palmira, respectivamente.

Agregó que en un caso similar, el Tribunal Superior de Buga concedió el amparo constitucional y ordenó al Juzgado hoy demandado aceptar la póliza como garantía de la caución impuesta.

Por lo expuesto, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad; en consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad dema ndada recibir la póliza como garantía de la caución para que se haga efectiva la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2° del Decreto 1382

para que se haga efectiva la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pr onunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00128-00

Accionante: Eduardo Esteban Hernández Ceballos Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

Seguridad de Palmira, contra el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga.

En primer término, es preciso reseñar que la acci ón presentada por JOHAN FELIPE GUZMÁN GONZÁLEZ, cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en auto del 30 de junio de 2016, no aceptó la póliza judicial No. C -100062271 constituida por el accionante con la compañía Mundial de Seguros S.A, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la libertad condicional.

Baste recordar que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros

judicial garantizada en la Carta Política.

Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 5. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

(..).

Ahora bien, en virtud del principio de favorabilidad, es posible exc

Consultar sobre este documento ...