TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00130-00-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00130-00-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00130-00
Accionante: José Arbey Higuita Salazar Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Acta No. 092
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de tutela presentada el 24 de febrero de 2021, por el señor José Arbey Higuita Salazar contra el juzgado tercero de ejecu ción de penas y medidas de seguridad de Buga, por la presunta trasgresión a su s derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- José Arbey Higuita Salazar , fue condenado por el juzgado segundo penal del circuito de Cartago el 27 de junio de 2016 como autor del delito de Porte de armas de fuego en concurso con Hurto calificado y agravado a la pena principal de 1 20 meses de prisión. Se encuentra privado de la libertad desde el 14 de diciembre de 2015.
El 27 de noviembre de 2020, a través de la oficina jurídica del centro carcelario de
de prisión. Se encuentra privado de la libertad desde el 14 de diciembre de 2015.
El 27 de noviembre de 2020, a través de la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago envió la solicitud de redención de pena y libertad condicional, pero hasta elRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00130-00
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momento de presentarse la tutela (24 de febrero de 2021), ese despacho no se h abía pronunciado.
2.2.- Mediante auto del 25 de febrero de 2021, se avocó la demanda y se vinculó al despacho accionado y al centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga . Se obtuvo la siguiente información.
2.2.1.- La juez tercera de ejecución de penas de Buga, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , pues mediante auto del 2 4 de febrero del hogaño, resolvió la redención de pena y concedió la libertad condicional. La decisión fue notificada al condenado a través de la oficina jurídica de la cárcel de Cartago. Como sustento de lo expuesto aportó copia del auto y la constancia de notificación del interno.
2.2.2.- El juez coordinador del centro de servicios administrativ os de los juzgados de ejecución de penas de Buga, explicó que la solicitud del actor llegó el 7 de diciembre de 2020 y pasó a despacho de la señora juez para su resolución el 16 de l mismo mes
ejecución de penas de Buga, explicó que la solicitud del actor llegó el 7 de diciembre de 2020 y pasó a despacho de la señora juez para su resolución el 16 de l mismo mes y año.
Solicita se niegue el amparo invocado pues esa célula ju dicial no vulneró ningún derecho fundamental.
3.- CONSIDERACIONES.
3.1.- Competencia. Le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidir la demanda de tutela presentada contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, de conformidad con la regla de repartoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00130-00
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contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conoc imiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
3.2.-Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos y la pretensión del interno José Arbey Higuita Salazar , debe esta sección de la Sala Penal del Tr ibunal establecer: (i) si se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y, (ii) si permanece la afectación de esas garantías.
3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y, (ii) si permanece la afectación de esas garantías.
3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
José Arbey Higuita Salazar, pide la protección de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, desde el 20 de noviembre de 2020, a través de la oficina jurídica del centro carcelario de Cartago, envió solicitud de redención de pena y libertad condicional al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga, sin que hasta el día de presentarse la acción constitucional ( 24 de febrero de 2021) ese despacho se hubiere pronunciado.
De conformidad con la jurisprudencia nacional, cuando se presentan solicitudes ante los jueces, que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son atendidas, se trasgrede el debido proceso y el acceso a la administ ración de justicia porque deben ser resueltas dentro de los términos reglados por el legislador según el caso1; de no hacerse el funcionario puede incurrir en el fenómeno de la mora
1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afi rmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asun tos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00130-00
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judicial. En todo caso, la misma Corte Constitucional ha explicado que deb e analizarse si existen causales que han impedido, la definición de las peticiones dentro del lapso legal o de un término razonable; causas que pueden ser de índole administrativo, caso fortuito; una fuerza mayor entre otras como la congestión judicial , siempre y cuando éstas no puedan ser superadas por el juez.
3.4.- Caso concreto.
Verificado el registro de justicia siglo XXI puede observarse que la solicitud del demandante pasó al despacho accionado el 16 de diciembre de 2020, es decir que transcurrieron 2 meses, hasta el día de presentarse la acción constitucional (25 de febrero de 2021) sin que la funcionaria se hubiere pronunciado al respecto. Dicha situación evidencia la trasgresión de los derechos invocados por el demandante, pues la funcionaria no solo dejó vencer el término legal (8 días, artículo 472 de la Ley 906 de 2004), sino que también soslayó la razonabilidad , pues no presentó ninguna
situación evidencia la trasgresión de los derechos invocados por el demandante, pues la funcionaria no solo dejó vencer el término legal (8 días, artículo 472 de la Ley 906 de 2004), sino que también soslayó la razonabilidad , pues no presentó ninguna justificación que le impidiera resolver la petición del señor Higuita García.
Lo anterior, daría lugar a tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia invocado por el interno; pero el juzgado tercero de ejecución de penas ya resolvió la pretensión del subrogado en forma favorable , providencia que fue debidamente notificada al actor. Esto, impid e emitir cualquier orden, pero no puede la Corporación soslayar la afectación de esas garantías. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se declarará la trasgresión y se prevendrá al juzgado.
El decreto 2591 de 1991 en su artículo 24, dispone:
““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su d erecho conculcado, en el fallo seRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00130-00
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prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo
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prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo es tablecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
En relación con dicho precepto normativo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-038 de 2017, señaló lo siguiente: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perento rio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia , segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es pere ntorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni
superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir ord en alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá:
(i).- Declarar la vulneración del derecho fundamental analizado en este proveído, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00130-00
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(ii).- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración de los derechos al debido proceso y el
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(ii).- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante cesaron.
(iii). - Prevenir al juzgado tercero de ejecución de penas de Buga para que en el futuro evite incurrir en la omisión que dio mérito a la presentación de esta tutela.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal para asuntos const itucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR que el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interno José Arbey Higuita Salazar.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haberse superado durante este trámite el hecho que generó la vulneración, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: EXHORTAR al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga para que de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se abstenga de volver a incurrir en la o misión que generó la presentación de esta acción de tutela.
En caso de no ser impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00130-00
la presentación de esta acción de tutela.
En caso de no ser impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00130-00
Accionante: José Arbey Higuita Salazar Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
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