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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00146-00-(23-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00146-00-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso Accionado: Dirección General del INPEC; Centro Carcelario de Tuluá y Comando de la

Policía de Tuluá.

Ciudad y fecha: G uadalajara de Buga, veintitrés (23) de marzo de dos mil v eintiuno

(2021)

Acta No. 105

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela promovida el 3 de marzo de 2020 por la agente oficiosa del condenado Juan Esteban Espinal Torres, contra Dirección General del INPEC; Centro Carcelario de Tuluá y el Comando de la Policía Nacional de Tuluá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Juan Esteban Espinal Torres , fue condenado el 14 de diciembre de 2020 por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá en calidad de autor del delito de Homicidio agravado a la pena principal de 17 años de prisión, por vía de preacuerdo.Radicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

juzgado tercero penal del circuito de Tuluá en calidad de autor del delito de Homicidio agravado a la pena principal de 17 años de prisión, por vía de preacuerdo.Radicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso Accionado: Dirección General del INPEC; Centro Carcelario de Tuluá y Comando de la Policía de

Tuluá.

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Explicó la agente oficio sa que desde el momento de la detención del señor Juan Estaban Espinal ha estado recluido en el Centro de Atención Inmediata – CAI - de Aguaclara de la ciudad de Tuluá – Valle del Cauca, bajo custodia de la Policía.

Manifestó que la condiciones en las cua les se encuentra su agenciado son precarias debido al hacinamiento y las condiciones de insalubridad de dicho lugar.

Solicita se ampare el derecho fundamental a la dignidad humana y en consecuencia se ordene a la Dirección General del INPEC; al centro car celario de Tuluá y a la Policía trasladar al señor Juan Esteban Espinal a un establecimiento penitenciario donde se le permita iniciar su proceso de resocialización y descuento de pena a través del estudio y trabajo. Igualmente solicita se asigne un juzgado de ejecución de penas.

2.2.- Por auto del 9 de marzo de 2020, se avocó la acción de tutela y se conformó la litis con: (i) La dirección general del INEC ; a la dirección regional y al establecimiento carcelario de Tuluá; (ii) el comandante de la Policía de Tuluá y al (iv) juzgado tercero penal del circuito de esa misma ciudad. Posteriormente se vinculó al centro de

carcelario de Tuluá; (ii) el comandante de la Policía de Tuluá y al (iv) juzgado tercero penal del circuito de esa misma ciudad. Posteriormente se vinculó al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga. Se obtuvo la siguiente información:

2.2.1.- La Directora Regi onal del INPEC mediante oficio del 12 de marzo de 2021, explicó que una vez se obtuvo conocimiento de la acción tuitiva se puso en contacta con la estación de Policía de Aguaclara y se informó que de acuerdo con el orden de remisión de los internos que se t enía programado el traslado del condenado Juan Estaban Espinal Torres al centro penitenciario de Tuluá el 31 de marzo del año en curso.

2.2.2.- El director del centro carcelario de Tuluá, en respuesta del 12 de marzo del año en curso señaló que una vez e ntabló comunicación con la estación de Policía de Aguaclara se le informó que el interno no había podido ser trasladado al centroRadicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso Accionado: Dirección General del INPEC; Centro Carcelario de Tuluá y Comando de la Policía de

Tuluá.

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carcelario porque no tenía cédula de ciudadanía, es decir no se encontraba plenamente identificado , que una vez se realizara d icho procedimiento se haría el traslado. En oficio del 16 de marzo del año en curso, el director del establecimiento carcelario de Tuluá informó al Tribunal que el señor Juan Estaban Espinal Torres ya se encontraba a

traslado. En oficio del 16 de marzo del año en curso, el director del establecimiento carcelario de Tuluá informó al Tribunal que el señor Juan Estaban Espinal Torres ya se encontraba a disposición de ese centro carcelario. A portó como medios de conocimiento el registro el ingreso en el sistema Sisipec web con la respectiva cartilla biográfica.

2.2.3.- El juzgado tercero penal del circuito a través de su titular comunicó que el 2 de marzo del presente año remitió al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga la actuación para ser repartida, pero el 10 del mismo mes fue devuelta porque hacía falta el índice alfabético.

Explicó la señora juez que si bien se produjo una mora en el en vío del proceso a los juzgados de ejecución de penas ello ha obedecido a la digitalización de los procesos que ha sido sufragado por el mismo despacho pues no se les asigno recursos tecnológicos para tal proceder, para cumplir con el protocolo 27 del 2020.

Solicita denegar el amparo constitucional pues considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2.2.4.- La jefe del centro de servicios explicó que , si bien fue enviado por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá la carpeta del proceso de l a referencia, éste fue devuelto porque no cumplía con los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura.

Pide desvincular a esa oficina judicial.Radicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso

Judicatura.

Pide desvincular a esa oficina judicial.Radicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso Accionado: Dirección General del INPEC; Centro Carcelario de Tuluá y Comando de la Policía de

Tuluá.

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2.2.5.- En informe posterior la juez tercera penal del circuito de Tuluá explicó que por segunda ocasi ón remitió la actuación al centro de servicios para el correspondiente reparto, pero fue devuelto por segunda ocasión, una situación diferente a la planteada inicialmente. No obstante, la subsanó y reenvió la actuación. 2.2.6.- El centro de servicios a tra vés del juez coordinador comunicó el 18 de marzo del año en curso que el proceso del demandante ya fue asignado al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.

3.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia.

Le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidir la demanda de tutela presentada contra el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá; el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga de conformidad con la regla de r eparto contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

3.2.-Problema jurídico.

o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

3.2.-Problema jurídico.

De acuerdo con las pretensiones de la agente oficiosa le corresponde al Tribunal determinar si permanece la vulneración atribuida a la Dirección General del INPEC; al centro carcelario de Tuluá, al Comando de la Policía de Tuluá; al juzgado tercero penal del circuito de Tuluá y el centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, de los derechos a la dignidad humana y acceso a la administración de justicia, o si, por el contrario, aquella cesó. Previo a ello la Sala hará una precisión en relación con la legitimidad dentro de este trámite constitucional.Radicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso Accionado: Dirección General del INPEC; Centro Carcelario de Tuluá y Comando de la Policía de

Tuluá.

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3.2.1.- Legitimidad por activa.

La legitimidad por activa se encuentra regulada en el artículo 10º de l Decreto 2591 de 1991 que estable que “la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de un representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. (subrayas del Tribunal).

auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. (subrayas del Tribunal).

En el presente asunto, la acción de tutela fue promovida por Silvia Estrada Fernández compañera permanente de Juan Esteban Espinal Torres , actuando en calidad de agente oficiosa de éste, quien considera lesionado s sus derechos a la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia de su cónyuge.

La Sala debe tener en cuenta la situación particular del accionante y el contexto actual de pandemia que ha propiciado sendas medidas restrictivas en los establecimientos carcelarios con el fin de evitar la propagación del Covid -19. Por ello, se considera la imposibilidad del titular del derecho invocado de ejercer directamente la presente acción constitucional.

Así lo estimó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 14 de julio de 2020, bajo el radicado 111364, donde expuso lo siguiente:

“El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el defensor del Pueblo o un personer o municipal. Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialice la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y laRadicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso

beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y laRadicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso Accionado: Dirección General del INPEC; Centro Carcelario de Tuluá y Comando de la Policía de

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indicación explícita o tácita de que se obra en tal condición. (CC T – 072 de 2019). Con relación al primer requisito, al agente oficioso le corresponde probar al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su re presentante judicial. Resulta, entonces, desacertado que la parte actora considere que dicha carga le corresponde al Tribunal. No obstante, en el caso bajo examen, durante el trámite de impugnación, la accionante manifestó que promovió la acción de tutela en nombre de AIMER SERRANO SERRANO, pues a causa de la pandemia por el Covid -19 se ha visto impedido para promover sus demandas u otorgar poder para ello. Si bien es cierto la Corte ha expuesto que la simple privación de la libertad no inhabilita a los ciu dadanos para exigir en nombre propio la protección de sus derechos por medio de la acción de tutela, en el presente asunto, existe una razón justificada para flexibilizar dicho presupuesto. Mediante la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020 el Director General del INPEC declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC. Por tanto, se restringieron las visitas de personal externo en todos los centros de

General del INPEC declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC. Por tanto, se restringieron las visitas de personal externo en todos los centros de reclusión, escenario que, sin d udas, impone barreras de participación efectivas para quienes se encuentran en detención o prisión intramural. En estas condiciones, se cumple el presupuesto de imposibilidad para presentar a nombre propio la acción constitucional. Ahora bien, respecto a l a indicación explícita o tácita de que se obra en representación de AIMER SERRANO SERRANO, la Corte advierte que, pese a que en el escrito de autorización para interponer la demanda constitucional no se especifica la calidad de agente Radicación: 76 -111-22-04-002-2020-00346-00 Accionante: Martha Lucía Giraldo Parra como agente oficiosa de Mario Alonso Parra Giraldo.

Accionado: Presidencia de la República; INPEC; USPEC y Ministerio de Justicia 3 oficiosa de Diana Serrano Serrano, de los hechos y de las prete nsiones de la demanda es evidente esa situación. La intención de la memorialista no es otra que procurar el amparo de los derechos fundamentales de su hermano. Por ende, también se satisface dicho requisito.”

En consecuencia, se encuentran acreditados la s exigencias de la agencia oficiosa en el presente asunto.

3.3.- Hecho superado.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la agente oficiosa del condenado solicita el amparo de los derechos a la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por los sujetos vinculados a

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la agente oficiosa del condenado solicita el amparo de los derechos a la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por los sujetos vinculados a este trámite constitucional.Radicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso Accionado: Dirección General del INPEC; Centro Carcelario de Tuluá y Comando de la Policía de

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Revisada la foliatura, se estima por esta sección del Tribunal que, en la actualidad no existe fundamento fáctico alguno que permita a la Corporación emitir una orden en garantía de los derechos fundamentales del condenado Juan Estaban Espinal Torres, por parte de la Corporación porque durante el trámite constitucional se cumplieron las pretensiones del agenciado como lo fue su traslado a un establecimiento carcel ario y la asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad a fin de poder elevar sus solicitudes de redención de pena, conforme a la prueba aportada por los demandados durante la acción de tutela.

En esa medida, al satisfacerse las s olicitudes del actor, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente:

1. “En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se confi gura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”1, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño

carencia actual de objeto se confi gura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”1, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

2. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

3. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado2. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la

1 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009.

1 Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de 2018, T189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. 2 Ver, sentencia T -070 de 2018. La carencia actual de objeto “ se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007).Radicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

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vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”3 (resaltado fuera del texto).

4. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes4: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad dema ndada haya actuado

superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes4: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad dema ndada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

5. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se d esprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.

Siguiendo lo señalado, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la negativa de los colegios accionados a entregar los certificados de estudios, con fundamento en la mora en el pago de oblig aciones económicas en favor de estos, constituye una violación al derecho a la educación de los actores, en este caso, del menor Samuel David Viveros. En el evento de comprobarse dicha vulneración, se ordenará al colegio accionado entregar las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo para que el adolescente pueda matricularse en otra institución educativa. En este contexto, de evidenciar dicha entrega y particularmente que el menor se

las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo para que el adolescente pueda matricularse en otra institución educativa. En este contexto, de evidenciar dicha entrega y particularmente que el menor se encuentre estudiando, se estaría ante un hecho super ado al haber desaparecido la vulneración o amenaza a derechos fundamentales”5

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la agente oficiosa del condenado Juan Esteban Espinal Torres por carencia actual de objeto al haberse

3 Sentencia T715 de 2017. 4 Ver, sentencia SU-522 de 2019. 5 T-086 de 2020Radicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso Accionado: Dirección General del INPEC; Centro Carcelario de Tuluá y Comando de la Policía de

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superado la vulneración atribuida a los acc ionados, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

En caso de no ser impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2021-00146-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

2021-00146-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00146-00Radicación: 76111-22-04-002-2021-0146-00

Accionante: Juan Esteban Espinal Torres a través de agente oficioso Accionado: Dirección General del INPEC; Centro Carcelario de Tuluá y Comando de la Policía de

Tuluá.

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00146-00

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