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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00150-00-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00150-00-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00150-00

Accionantes: Alexander Mosquera Valoy Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Acta No. 092

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela presentada el 3 de marzo de 2021, por el señor Alexander Mosquera Valoy quien se encuentra recluido en el centro carcelario de Buga, contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, por la presunta trasgresión a su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Alexander Mosquera Valoy , fue condenado el 17 de julio de 2019 por el juzgado primero penal del circuito de l circuito especializado de Buga a la pena principal de 72 meses de prisión por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se encuentra privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2019.

Explicó que, a través de su apoderado judicial, en el mes de noviembre de 2019 elevó

encuentra privado de la libertad desde el 29 de mayo de 2019.

Explicó que, a través de su apoderado judicial, en el mes de noviembre de 2019 elevó solicitud de acumulación jurídica de los procesos bajo los radicados 761096000163201201908-00 y 7610960001632016095900 al juzgado tercero deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00150-00

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ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, pero hasta el momento de presentarse la acción de tutela (4 de marzo de 2021) no se había obtenido respuesta alguna.

2.2.- Mediante auto del 5 de marzo de 2021, se avocó la demanda y se vinculó al despacho accionado y al jefe del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga. Se obtuvo la siguiente información. 2.2.1.- El juez tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , pues mediante auto del 8 de marzo de 2021 , resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas en forma favorable. La decisión fue notificada al interno a través de la oficina jurídica de la cárcel de Buga. Como sustento de lo expuesto aportó copia del auto y la constancia de notificación del interno.

2.2.2.- El jefe del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de

de Buga. Como sustento de lo expuesto aportó copia del auto y la constancia de notificación del interno.

2.2.2.- El jefe del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Buga, explicó que todas las solicitudes elevadas por el demandante se les ha dado el trámite pertinente, incluyendo la última solicitud.

Solicita se desvincule del trámite de acción de tutela, puesto que por parte de esta entidad no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

3.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia. Le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidir la demanda de tutela presentada contra el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, de conformidad con la regla de rep arto contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00150-00

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para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

3.2.-Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos y la pretensión del interno Alexander Mosquera Valoy , debe esta sección de la Sala Penal del Tribunal establecer: (i) si se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del

De acuerdo con los hechos y la pretensión del interno Alexander Mosquera Valoy , debe esta sección de la Sala Penal del Tribunal establecer: (i) si se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado segundo de ejecución de penas de Buga y, (ii) si permanece la afectación de esas garantías.

3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Alexander Mosquera Va loy, pide la protección de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, conforme a su demanda, desde el mes de noviembre de 2019, a través de su abogado, envió solicitud acumulación jurídica de penas, sin q ue el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, (5 de marzo de 2021) se hubiese pronunciado.

De conformidad con la jurisprudencia nacional, cuando se presentan solicitudes ante los jueces, que tengan relación directa con su fun ción jurisdiccional y estas no son atendidas, se trasgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque deben ser resueltas dentro de los términos reglados por el legislador según el caso1; de no hacerse el funcionario puede incurri r en el fenómeno de la mora judicial. En todo caso, la misma Corte Constitucional ha explicado que debe analizarse si existen causales que han impedido, la definición de las peticiones dentro del lapso legal o de un término razonable; causas que pueden ser de índole

1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respe cto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…)

del lapso legal o de un término razonable; causas que pueden ser de índole

1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respe cto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00150-00

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administrativo, caso fortuito; una fuerza mayor entre otras como la congestión judicial , siempre y cuando éstas no puedan ser superadas por el juez.

3.4.- Caso concreto.

Verificada la información que se registra en el Sistema Justicia Siglo X XI se pudo conocer el siguiente acontecer procesal:

Radicado 761096000163201609592

23/09/2019, se avoca la vigilancia de la pena. 01/11/2019 se presenta poder de abogado. 26/11/2019 pasa a despacho solicitud elevada por Mosquera Valoy.

Radicado 761096000163201609592

23/09/2019, se avoca la vigilancia de la pena. 01/11/2019 se presenta poder de abogado. 26/11/2019 pasa a despacho solicitud elevada por Mosquera Valoy. 3/03/2021 Pasa a despacho para decidir acumulación jurídica de penas. 9/03/2021 Auto decreta acumulación jurídica de penas y subsume el 2012-01098.

Radicado: 7610960001632012019083

28/08/2019 Avoca vigilancia de la pena 1/11/2019 Presenta poder abogado 9/12/2019 Pasa a despacho para redención de pena 4/05/2020 Pasa para estudio de libertad condicional Conforme a lo reseñado

Conforme a los antecedentes antes expuestos, no existe ninguna duda que, se trasgredieron los derechos del acceso a la administración de justicia y el debido proceso del condenado Alexander Mosquera Valoy, pues pasados 15 meses desde el momento en que radicó la solicitud de acumulación jurídica de penas, hasta el día de presentarse la tutela, (4 de marzo de 2020) el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga no se había pronunciado, lo cual denota la falta de cuidado en la revisión de los procesos a su cargo.

2 Datos del Proceso (ramajudicial.gov.co) 3 Datos del Proceso (ramajudicial.gov.co)Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00150-00

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Ningún argumento presentó el juzgado, para justificar la mora desmedida en resolver la solicitud de acumulación jurídi ca. Dicha situación daría lugar a tutelar los derechos invocados por el accionante, de no ser porque, como se señaló en el acápite de los antecedentes, el despacho resolvió la petición del actor ante la interposición de esta acción constitucional.

Esto, impide emitir cualquier orden, pero no puede la Corporación soslayar el evidente desorden y la falta de cuidado del despacho que ha conllevado a la afectación de esas garantías. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se declarará la trasgresión y se prevendrá al juzgado.

El decreto 2591 de 1991 en su artículo 24, dispone:

““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera con sumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tute la, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo

contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

En relación con dicho precepto normativo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-038 de 2017, señaló lo siguiente: “(i) si bien no resulta viable em itir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la c onsumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci ón que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma si tuación o que requieran de especial protecciónRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00150-00

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constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida

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constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconvenien cia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los d erechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá: (i).- Declarar la vulneración del derecho fundamental analizado en este proveído, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga. (ii).- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante cesaron. (iii). - Prevenir al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de

cualquier orden en la medida que la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante cesaron. (iii). - Prevenir al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga para que en el futuro evite incurrir en la omisión que dio mérito a la presentación de esta tutela.

Sin más consideracio nes, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V ERadicación: 76-111-22-04-002-2021-00150-00

Accionante: Alexander Mosquera Valoy Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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PRIMERO: DECLARAR que el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interno Alexander Mosquera Valoy.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por CARENCIA ACTUAL DE OB JETO al haberse superado durante este trámite el hecho que generó la vulneración, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira para que de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se abstenga de volver a incurrir en la omisión que generó la presentación de esta acción de tutela.

En caso de no ser impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte

del Decreto 2591 de 1991, se abstenga de volver a incurrir en la omisión que generó la presentación de esta acción de tutela.

En caso de no ser impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00150-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00150-00

Accionante: Alexander Mosquera Valoy Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00150-00

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