TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00155-00-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00155-00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 76111-22-04-002-2021-00155-00.
Accionante: Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito.
Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí; y Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Buga.
Vinculado: Alfonso Soto Cárdenas.
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acta No. 85
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada el 10 de marzo de 2022 por la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , ante la presunta vulneración de l derecho fundamental al debido proceso.
2.- ANTECEDENTES
2.1. El doctor Julio Cesar Muñoz Veira, apoderado judicial de la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito , expuso que , contra su representada, el señor Alfonso Soto Cárdenas
2.- ANTECEDENTES
2.1. El doctor Julio Cesar Muñoz Veira, apoderado judicial de la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito , expuso que , contra su representada, el señor Alfonso Soto Cárdenas interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al JuzgadoRadicación: 76111-22-04-002-2022-00155-00
Accionante: Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y otros
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Promiscuo Municipal de Guacarí, autoridad que el 25 de septiembre de 2021, notificó el fallo de tutela No. 118 del 23 de septiembre del mismo año, el cual dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y dignidad humana del señor ALFONSO SOTO CARDENAS, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa UNION TEMPORAL ALUMBRADO PUBLICO – EL CERRITO, que a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar al señor ALFONSO SOTO CARDENAS en el cargo que desempeñaba o en otro similar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, mientras se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notifi cación de esta sentencia.
desvinculación, mientras se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notifi cación de esta sentencia.
Igualmente, se le deberán cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde su desvinculación hasta su reintegro. En el evento que haya sido desvinculado a la seguridad social deberá proceder a su afiliació n. Del mismo modo, se ordenará cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.”
La decisión fue impugnada, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, mediante sentencia No. 043 del 10 de noviembre de 2021.
Adujo el apoderado del ente accionante que, el 27 de enero de 2022, habiendo transcurrido 4 meses de haberse notificado el fallo, la representante judicial de la entidad fue notificada del incidente de desacato propuesto por el señor Alfonso Soto Cárdenas, el cual culminó con imposición de sanción el 15 de febrero de 2022 mediante auto No. 170 en los siguientes términos:
“PRIMERO: SANCIONAR a la Representante Legal para Acciones de Tutela de UNION TEMPORAL ALUMBRADO PUBLICO – EL CERRITO, por desacatar la orden de tutela consignada en la Sentencia No. 118 del 23 de septiembre de 2021 y en consecuencia deberá pagar arresto de un (01) día y multa equivalente a tres (03) salarios diarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Tesoro Nacional.”
pagar arresto de un (01) día y multa equivalente a tres (03) salarios diarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Tesoro Nacional.”
Dicha decisión fue consultada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, quien determinó confirmarla.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00155-00
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Manifestó el apoderado judicial de la demandante que, a la fecha de interposición del incidente, ya habían transcurrido los cuatro meses del efecto transitorio del fallo de tutela, sin embargo, a pesar de ello, el señor Alfonso Soto aseveró en su escrito incidental que como el fallo fue impugnado, el té rmino mencionado para acudir a la jurisdicción ordinaria, comienza a correr desde la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021.
Consideró la empresa que tal aseveración es falsa, pues el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo puede ser impugnado sin perjuicio del cumplimiento inmediato, es decir, la sentencia de tutela no está sometida al efecto suspensivo. Además, el artículo 8 de dicho decreto, el cual versa sobre la tutela co mo mecanismo transitorio , estipula que el afectado deberá ejercer la acción dentro del término de 4 meses a partir del fallo de tutela, si no la instaura, cesarán los efectos de este. Señaló que el mismo señor Alfonso Soto expresó no haber iniciado la acción ordinaria, conforme lo estipuló el fallo de tutela.
no la instaura, cesarán los efectos de este. Señaló que el mismo señor Alfonso Soto expresó no haber iniciado la acción ordinaria, conforme lo estipuló el fallo de tutela.
Mencionó el libelista que tal circunstancia fue puesta en conocimiento del Ju zgado instructor del incidente, sin embargo, esta autoridad en el auto de sanción refirió que “a partir de día 10 de noviembre de 2021, fecha en que se confirmó la sentencia emitida por este Despacho, quedó en firme dicha decisión, el incidentalista se encuentra en t érmino para agotar los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral si así considera”.
De igual forma, informó lo mismo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en sede de consulta quien precisó que “imperioso resulta colegir que en el caso presente se configura el desacato, pues la entidad accionada, se ha rebelado al cumplimiento del fall o de tutela, situación que lleva a inferir a esta instancia judicial sin mayores disquisiciones que la orden impartida debía cumplirse, toda vez que se pone en total vulnerabilidad al accionante ”
De esta manera, adujo el apoderado que, si bien las acciones de tutela están desprovistas de formalismos, no es menos cierto que los jueces deben motivar las decisiones judiciales pronunciándose de manera expresa a las peticiones de las partes, circunstancia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga se abstuvo de realizar.
En el mismo sentido indicó que los dos despachos accionados han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso pues a pesar de haber transcurrido el término de 4 meses del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga se abstuvo de realizar.
En el mismo sentido indicó que los dos despachos accionados han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso pues a pesar de haber transcurrido el término de 4 meses del efecto transitorio de la sentencia de tutela, aún continúan los efectos de la misma.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00155-00
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Por lo precedente, solicitó que se le tutele a su poderdante el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos No. 170 del 15 de febrero de 2022 y 007 del 25 de febrero del mismo año, proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí y Segundo Penal del Circuito de Buga, respectivamente.
2.2.- A través de auto del 11 de marzo de 2022, el despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí y Segundo Penal del Circuito de Buga, vinculándose como litisconsorte necesario al señor Alfonso Soto Cárdenas a través de su agente oficioso Christian David Fernández Velasco. Adicionalmente se ofició a la Oficina de repart o de Buga para que informe si el señor Alfonso Soto pre sentó demanda ordinaria laboral.
2.3.- RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
2.3.1.- La Oficina de Reparto Judicial de Buga , allegó respuesta al oficio ordenado, informando que se encontró un reparto al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas el
2.3.- RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS
2.3.1.- La Oficina de Reparto Judicial de Buga , allegó respuesta al oficio ordenado, informando que se encontró un reparto al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas el 11 de marzo de 2022 del señor Alfonso Soto Cárdenas contra Unión Temporal Alumbrado Público del Cerrito.
2.3.2.- A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, expuso que conoció en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Soto contra la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito. Asimismo, conoció de la consulta de la sanción por desacato, diligencias que fueran devueltas al juzgado de o rigen para lo de su competencia. Por esta razón, solicitó, se declare la no vulneración a derechos fundamentales por parte de esa entidad judicial.
2.3.3.- Por su lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí , solamente adjuntó los respectivos expedientes digitales del trámite de tutela y posterior incidente de desacato del asunto suscitado entre el señor Alfonso Soto contra la Unión Temporal Alumbrado El Cerrito.
2.3.4.- El señor Alfonso Soto, a través de su apoderado judicial, Christian David Fernández Velasco, expresó que, si bien habían transcurrido poco más de 4 meses desde la sentencia de primera instancia, ello obedece a que esta fue impugnada, siendo notificada la decisión de segunda instancia el 11 de noviembre de 2021 . De esta manera, adujo, tuvo hasta el 11 deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00155-00
segunda instancia el 11 de noviembre de 2021 . De esta manera, adujo, tuvo hasta el 11 deRadicación: 76111-22-04-002-2022-00155-00
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marzo de este año para iniciar el proceso ordinario laboral, lo cual realizó el 10 de marzo de los corrientes, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Buga.
Señaló que a la fecha en que se emitió la sanción por desacato aun no transcurrían los 4 meses a partir de la sentencia de segunda instancia.
Recalcó que la empresa, a lo largo de todo el proceso ha sido negligente, pues a la fecha, aun con la sanción confirmada, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Adicionalmente, indicó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y de este modo, los derechos fundamentales del señor Alfonso Soto, tienen más relevancia sobre una vulneración a los derechos fundamentales de la empresa accionante, pues se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud.
Por último, indicó que la empresa lo que pretende a través de la acción de tutela es remediar su propia negligencia. Por lo expuesto, solicitó no tutelar el derecho fundamental deprecado.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2020, en el cual se indica que: “Las acciones de tutela
3.1.- Competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2020, en el cual se indica que: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga funge como superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad , razón por la cual adquiere competencia en el caso sub judice.
3.2.- Problema jurídico.
La Sala se ocupará de determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra una decisión judicial. Asimismo, de ser necesario, revisaráRadicación: 76111-22-04-002-2022-00155-00
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si la decisión objeto de reproche constitucional, incurrió en algún defecto que implique la afectación de las garantías fundamentales de la accionante.
3.3.- Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En orden a abordar la solución del problema jurídico , habrá de verificarse en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito, a través del doctor Julio Cesar Muñoz Veira, conforme
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito, a través del doctor Julio Cesar Muñoz Veira, conforme al poder otorgado por la representante legal de la entidad, doctora Gloria Luc ía Escalante Manzano, persona que en dicha calidad, fue sancionada por desacato. El asunto se cierne entonces en la afectación al derecho a l debido proceso, conforme a la sanción impuesta por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
Acerca de dichos requisitos, la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2022, recordó lo establecido en sentencia C-590 de 2005, allí dispuso como tales, los siguiente:
"a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, «el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evita r la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del
defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evita r la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda mesesRadicación: 76111-22-04-002-2022-00155-00
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o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, «si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la acción de tutela cumpliría con este requisito de procedencia, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio».
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtu d del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtu d del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
Igualmente acotó:
“Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato. Reiteración de jurisprudencia
11. La jurisprudencia constitucional indica que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues «el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional»1. En ese sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por esta corporación en sede de revisión.
12. Tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, esta Corte en la sentencia SU -034 de 2018 reite ro que «el auto que
1 Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00155-00
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pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 2 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en
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pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 2 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional d el juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme»3.
Así, en la citada sentencia de unificación, la Sala Plena de esta corporación determinó que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (Negrillas por fuera del texto original).
13. En conclusión, la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato tiene por
y que el juez no tenía que practicar de oficio. (Negrillas por fuera del texto original).
13. En conclusión, la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato tiene por objeto determinar si el juez del incidente en cuestión ha tomado una decisión en respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros.”
Tomando en consideración lo anterior, el asunto reviste relevancia cons titucional, pues se censura una supuesta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso4 y a la libertad,
Igualmente, se advierte cumplido el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo, pues las determinaciones objeto de esta acción fueron proferidas los días 15 y 25 de
2 Puntualmente sobre este aspecto, en la sentencia C -243 de 1996 se estableció: “[L] a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario
correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad .” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003. 3 Sentencia T-766 de 1998. 4 Artículo 29 de la Constitución Política.Radicación: 76111-22-04-002-2022-00155-00
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febrero de 202 2, respectivamente, esto es, hace menos de un mes de emitida la última providencia.
También se observa satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga en grado jurisdiccional de consulta, no era susceptible de recursos.
En el mismo sentido, se extrae que el hecho generador de la vulneración, a juicio de la demandante, radica en que las autoridades accionadas, no motivaron las decisiones judiciales, procediendo a sancionar, a pesar de haber transcurrido los 4 meses del efecto transitorio de la sentencia, lo cual, como se anotó en los antecedentes , fue puesto en conocimiento de los despachos, sin obtener respuesta a su argumento. Es decir, se trata de la misma tesis propuesta a través de las instancias del juez del desacato y del juez que
conocimiento de los despachos, sin obtener respuesta a su argumento. Es decir, se trata de la misma tesis propuesta a través de las instancias del juez del desacato y del juez que conoció en el grado de Consulta.
Dicho lo anterior, se impone verificar el fondo del asunto en aras de establecer la posible configuración de un error que pueda habilitar la procedencia del amparo.
3.4.- Análisis del caso concreto.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí y Segundo Penal del Circuito de Buga lesionaron el derecho fundamental invocado por la accionante al proferir, el primero, la providencia del 15 de febrero de 2022, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato a la representante legal de la accionante y; el segundo, la decisión del 25 de febrero del mismo año, de confirmar la sanción . Ello, conforme a que las autoridades estimaron que la entidad no cumplió con el fallo de tutela encaminado al reintegro a la empresa del señor Alfonso Soto teniendo en cuenta los efectos transitorios del fallo de tut ela, es decir, el término de 4 meses que tenía el accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria, el cual en su criterio comenzó a correr desde la decisión de segunda instancia, que dispuso confirmar la sentencia.
De esta manera, estimaron desobedecido el fallo del 23 de septiembre de 2021 a través del cual se ordenó a la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito que “ a través de su
De esta manera, estimaron desobedecido el fallo del 23 de septiembre de 2021 a través del cual se ordenó a la Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito que “ a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horasRadicación: 76111-22-04-002-2022-00155-00
Accionante: Unión Temporal Alumbrado Público El Cerrito
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siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar al señor ALFONSO SOTO CARDENAS en el cargo que desempeñaba o en otro similar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, mientras se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.”
Ahora bien, la única posibilidad para que proceda la tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se adviert e la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
En ese sentido, la sentencia del tribunal de cierre de lo constitucional, citada párrafos arriba, dispuso como causales específicas de procedencia, las siguientes:
“(i) Defecto material o sustantivo : se presenta cuando : (i) la providencia judicial se
En ese sentido, la sentencia del tribunal de cierre de lo constitucional, citada párrafos arriba, dispuso como causales específicas de procedencia, las siguientes:
“(i) Defecto material o sustantivo : se presenta cuando : (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, fue derogada o declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada[16] o (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa que resulta contraria a la Constitución[17].
(ii) Defecto fáctico : se configura cuando la providencia judicial cuestionada es el resultado de un proceso en el que (i) se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el asunto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, o (iii) carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada[18].
(iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisión o durante los actos o diligencias.
recaudadas de forma inapropiada[18].
(iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisión o durante los actos o diligencias.
Esta corporación en la Sentencia T -781 de 2011 indicó que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez “ sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamen