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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00157-00-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00157-00-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00157-00

Accionante: Jonathan Palomino Mosquera Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Ciudad y fecha: Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno

(2021)

Acta No. 100

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la acción de tutela presentada el 10 de marzo de 2021, por el interno Jonathan Palomino, contra el juzgado segundo de ejecución de p enas y medidas de seguridad de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver la acción constitucional los siguientes:

2.1.- Jonathan Palomino, fue condenado el 29 de agosto de 2018, por el juzgado penal del circuito de Puerto Tejada, Cauca, a la pena de 92 meses de prisión, al haber sido hallado responsable del concurso de las conductas punibles de HOMICIDIO,Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00157-00

Accionante: Jonathan Palomino Mosquera

hallado responsable del concurso de las conductas punibles de HOMICIDIO,Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00157-00

Accionante: Jonathan Palomino Mosquera Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. Se encuentra privado de la libertad desde el 15 de marzo de 2018.

2.2.- El 2 de agosto de 2020, elevó solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria, al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, sin que hasta el momento de presentarse esta acción de tutela (10 de marzo de 2021), el funcionario se hubiere pronunciado. Solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene la resolución inmediata de su petición.

2.3.- Por auto del 11 de marzo de 2021, se avocó la acción constitucional. Se conformó la litis con el despacho accionado y se vinculó al juez coordinador del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de Buga. Se verificó a través del sistema justicia siglo XXI y se puede observar lo siguiente:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00157-00

Accionante: Jonathan Palomino Mosquera Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2.3.1.- El titular del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad

Accionante: Jonathan Palomino Mosquera Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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2.3.1.- El titular del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, explicó que ese despacho por auto del 30 de junio de 2020, ya se había pronunciado en relación con la sustitución de la prisión domiciliaria; no obstante, ante nueva solicitud, el juzgado volvió a pronunciarse el 12 de marzo del año en curso. Como sustento de lo expuesto aportó copia de las dos decisione s referidas y constancias de notificación.

3.- CONSIDERACIONES.

3.1.- Competencia. Le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidir la demanda de tutela presentada contra el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, de conformidad con la regla de reparto contemplada en el numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 que reza: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimie nto en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

3.2.-Problema jurídico.

De acuerdo con los hechos y la pretensión del interno Jonathan Palomino Mosquera , debe esta sección de la Sala Penal del Tribun al establecer: (i) si se vulneraron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y, (ii) si permanece la afectación de esas garantías.

derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del juzgado tercero de ejecución de penas de Buga y, (ii) si permanece la afectación de esas garantías.

3.3.- El derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Jonathan Palomino Mosquera, pide la protección de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, desde el 2 de agosto de 2020, envió solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria al juzgadoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00157-00

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tercero de ejecución de penas de Buga, sin que hasta el día de presentarse la acción constitucional (10 de marzo de 2021) ese despacho se hubiere pronunciado.

De conformidad con la jurisprudencia nacion al, cuando se presentan solicitudes ante los jueces, que tengan relación directa con su función jurisdiccional y estas no son atendidas, se trasgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque deben ser resueltas dentro de los tér minos reglados por el legislador según el caso1; de no hacerse el funcionario puede incurrir en el fenómeno de la mora judicial. En todo caso, la misma Corte Constitucional ha explicado que debe analizarse si existen causales que han impedido, la definició n de las peticiones dentro del lapso legal o de un término razonable; causas que pueden ser de índole administrativo, caso fortuito; una fuerza mayor entre otras como la congestión judicial ,

analizarse si existen causales que han impedido, la definició n de las peticiones dentro del lapso legal o de un término razonable; causas que pueden ser de índole administrativo, caso fortuito; una fuerza mayor entre otras como la congestión judicial , siempre y cuando éstas no puedan ser superadas por el juez.

3.4.- Caso concreto.

Verificado el registro de justicia siglo XXI puede observarse que la solicitud del demandante pasó al despacho accionado el 12 de agosto de 2020, pero sin documentos para el estudio de la domiciliaria. No obstante, el funcionario judicial no se pronunció al respecto y tampoco elevó ninguna actividad tendiente a obtenerlos.

Así entonces, revisada la página web de la Rama Judicial, se observa que el despacho tuvo conocimiento de la petición de sustitución intramural por la domiciliaria desde el 12 de agosto de 2020 y solo con ocasión de esta acción de tutela, la resolvió el 12 de marzo de 2021; es decir que transcurrieron 7 meses desde la presentación de la solicitud sin que el funcionario se hubiere pronunciado , situación que afecta los

1 T-176 de 2016 esto dijo la Corte respecto a la diferencia entre el derecho de petición y el debido proceso. “ (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vu lneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijad os por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijad os por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia1.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00157-00

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derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Palomino Mosquera.

Si bien, el señor juez aludió que, meses atrás (30 de junio de 2020) había resuelto otra solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria elevada por el accionante, en forma desfavorable, lo cierto, es que ante una nueva petición el funcionario debe emitir un pronunciamiento permitiéndole al condenado , conocer las nuevas razones del proveído, en caso de existir, o, los fundamentos por los que se mantiene la negativa.

Lo anterior, dentro del término legal (10 días, art. 477 Ley 906/04) y si ello no es posible, por lo menos dentro de un plazo razonable para garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia.

Lo anterior, daría lugar a tutelar las garantías ya referidas pero el juzgado segundo de ejecución de penas de Buga ya resolvió la pretensión del mecanismo sustitutivo de la

debido proceso y el acceso a la justicia.

Lo anterior, daría lugar a tutelar las garantías ya referidas pero el juzgado segundo de ejecución de penas de Buga ya resolvió la pretensión del mecanismo sustitutivo de la pena, proveído que le fue notificado el 12 de marzo de 2021 . Esto, impide emitir cualquier orden, p ero no puede la Corporación soslayar la afectación de esas garantías. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se declarará la trasgresión y se prevendrá al juzgado.

El decreto 2591 de 1991 en su artículo 24, dispone:

““ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado , o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fa llo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo co rrespondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.” El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00157-00

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En relación con dicho precepto normativo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-038 de 2017, señaló lo siguiente: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de f ondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 [19]”[20].

condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 [19]”[20]. 3.4.3. Por su parte , el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[7].”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se dispondrá:

(i).- Declarar la vulneración del derecho fundamental analizado en este proveído, por parte del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga.

(ii).- Declarar la carencia actual de ob jeto por hecho superado. Esto impide decretar cualquier orden en la medida que la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante cesaron.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00157-00

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(iii). - Prevenir al juzgado segundo de ejecución de penas de Buga para que en el futuro evite incurrir en la omisión que dio mérito a la presentación de esta tutela.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

futuro evite incurrir en la omisión que dio mérito a la presentación de esta tutela.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR que el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interno Jonathan Palomino Mosquera.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haberse superado durante este trámite el hecho que generó la vulneración, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga para que de conformidad con los lineamientos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se abstenga de volver a incurrir en la omisión que generó la presentación de esta acción de tutela.

En caso de no ser impugnada esta sentencia deberá ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 76-111-22-04-002-2021-00157-00

Accionante: Jonathan Palomino Mosquera Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

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Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

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Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2021-00157-00

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