TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00162-00-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00162-00-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-23 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Aprobado según Acta No. 117 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela repartida el 12 de marzo de 2021 por el interno Carlos Adrián Henao Sánchez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga y la Fiscalía 94 Especializada de Cali ante la presunta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso y acceso a la justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Carlos Adrián Henao Sánchez se encuentra privado de la libertad desde el 25 de marzo de 2019. El 26, 27 y 28 de marzo de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se adelantaron lasRadicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 2
audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La imputación se realizó por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 del CP, inc. 2 y 3); Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 del CP); fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del CP); y homicidio agravado en tentativa en concurso homogéneo (arts. 27, 103 y 104.7, 3 eventos). Por otro lado, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, motivo por el cual en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel de Palmira. 2.2. Los hechos que dan lugar a la interposición de esta acción de tutela se transcribirán conforme a la demanda presentada con el propósito de tener una mayor claridad: “PRIMERO: El día 26 de enero de 2021 consigne escrito interponiendo Habeas Corpus, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Penal) de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, con el fin que se me resolviera revocatoria de medida de aseguramiento presentada en el mes de abril de 2020. Y aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga Valle resolvió la apelación sobre dicha solicitud, esta por vencimiento de términos, no se aclaró las dudas que emergían en aquella oportunidad. SEGUNDO: Yo
CARLOS ADRIAN HENAO SANCHEZ, fui capturado por las autoridades judiciales el día 25 de marzo de 2019, formulándose imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento por parte del juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el día 26, 27 y 28 de marzo de 2019, actualmente recluido en la cárcel de Palmira. TERCERO: El día 18 de JULIO de 2019 se presentó ante el centro de servicios de los juzgados penales especializados de ESCRITO DE ACUSACIÓN, por parte de la FISCALIA 94 ESPECIALIZADA DECOC CALI, al ser sometido a reparto correspondió al JUZGADO TERCERO ESPECIALIZADO DE CIRUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, dándole así cumplimiento a los preceptuado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, y posteriormente basado en el artículo 338 ibídem y se fijó fecha para la formulación de acusación para audiencia de formulación de acusación el día 6 de septiembre de 2019, la cual se efectuó sin ningún contratiempo, entre la presentación de escrito de acusación y la formulación de acusación pasaron 49 días. Del 18 de julio al 6 de septiembre de 2019.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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CUARTO: se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, día 11 de octubre de 2019, para la audiencia preparatoria, la cual no se pudo realizar, por la no comparecencia del abogado JESUS OCTAVIO PEREZ GAVIRIA, ya que le citado togado se encontraba 2 en otra audiencia y no pudo asistir, por encontrarse de turno de URI y las audiencias preliminares de captura tiene prelación, del 6 de septiembre al 11 de octubre pasaron 36 días. QUINTO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 9 de diciembre de 2019, para la audiencia preparatoria, no se pudo hacer debido que en la cárcel no se logró la comunicación a tiempo y la sala de la cárcel fue ocupada, y la solicitud de un preacuerdo en virtud a esto se debía haber realizado la ruptura procesal la fiscalía, además si se observa el acta de esta audiencia por el mismo, pasaron 58 días, pero en realidad la causa real de este aplazamiento fue el inicio tardío de la audiencia como dice el acta de la audiencia que estaba fijada para las 10:30 am y esta solo se realizó a las 12:36 PM lo que conllevo que al haberse iniciado tardía ya los funcionarios del INPEC no estaban conectados con el procesado para la diligencia. Del 11 de octubre al 9 de diciembre de 2019. SEXTO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 17 de febrero de 2.020, para la audiencia preparatoria, no se logró efectuar esta audiencia debido que le palacio de justicia, no había energía ese día, pasaron 71 días. Del 9 de diciembre al 17 de febrero. SEPTIMO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 4 de mayo de 2.020, pero no se pudo efectuar por problemas en el
no había energía ese día, pasaron 71 días. Del 9 de diciembre al 17 de febrero. SEPTIMO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 4 de mayo de 2.020, pero no se pudo efectuar por problemas en el internet, pasaron 77 días. Del 17 de febrero al 4 de mayo 77 días. OCTAVO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 23 de noviembre para realizar audiencia preparatoria entonces del 4 de mayo de 2020 al 23 de noviembre de 2020 transcurrieron 199 días. NOVENO: El día 23 de noviembre de 2020 se instaló audiencia preparatoria pero no se culminó en razón de que la fiscalía no realizo el descubrimiento completo a la defensa de los elementos materiales probatorios, en razón de esto la JUDICATURA suspendió la diligencia fijando como nueva fecha para el día 14 de enero de 2021, sin embargo es menester señalar que cuando no se ha realizado descubrimiento completo se debería continuar con el desarrollo de la audiencia preparatoria y se debe dar aplicación al art 347 rechazo de las pruebas no descubiertas, entonces del 23 de noviembre de 2020 al 3 de diciembre de 2020 han transcurrido 17 días más. DECIMO: Se solicitó audiencia por vencimiento términos, al centro de servicios de Buga, la cual le correspondió al Juez 10 Penal Municipal ambulante de control de garantías, fijó fecha para el día 8 de octubre de 2.020, a esa fecha han pasado 445Radicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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días como lo argumento en esa oportunidad la defensa, argumentado en principio la libertad por la ley 1786 de 2016 en su parágrafo primero TERMINO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVA y art 317 #5 de la misma ley porque a criterio de la defensa es esta la ley que debe aplicarse al procesado en razón de que no se categorizo la supuesta banda criminal como GAO O GDO como lo contempla la ley 1908 de 2018, además porque la fiscalía aduce de la existencia de la presunta banda desde 2016 y 2017, en ese orden de ideas, por cuestiones de favorabilidad se debe dar aplicación a la ley que estaba en vigencia para la fecha de la presunta existencia 3 de la banda criminal, solicitando en esta oportunidad libertad para el procesado por lo expuesto por exceder los términos de 240 días según ley 1786 de 2016 y exceder término de un año sin que opere prórroga para la medida de aseguramiento preventiva. DECIMO PRIMERO: Se fijó por parte del Juez Tercero Especializado de Buga, el día 23 de noviembre de 2.020, la cual se pudo efectuar de maneras parcial ya que la Fiscalía no efectuó la totalidad del descubrimiento probatoria y se fijó el día 14 de enero de 2.021. Hasta aquí los hechos reales del trámite procesal. DECIMO SEGUNDO: El Juez 10 Penal Municipal ambulante de control de garantías, concluyó e hizo la sumatoria de los días, dándole aplicación a su criterio errado, de atribuir descuentos de los días de prisión a mi representado y dando aplicación al artículo 317-A del Código
de Procedimiento Penal ley 1908 de 2018, de la siguiente manera: TÉRMINO DEL NUMERAL 5 se aplicará cuando hayan pasado 500 días desde la presentación del escrito del escrito de acusación hasta el inicio de la audiencia pública, pero la realidad es que le corresponde el numeral 5 del artículo 317 ibídem. DECIMO TERCERO: Atribuyó como manera dilatoria de la defensa, porque el doctor MIGUEL ÁNGEL BURITICA, defensor público estaba de turno ese día y con las pruebas que se le aportaron, donde el Fiscal de URI doctor JORGE ENRIQUE RICÓN RODRÍGUEZ, lo certifica y también están en los elementos probatorios enviados al señor Juez de garantías de Buga, el acta suscrita por el Señor Juez de Control de Garantías Doctor FERNANDO ALBERTO CALDERON ADRADA, que consta citado defensor asistió, y descuenta 35 días, más bien debió observar con sumo cuidado, que el estatuto del abogado, da preferencias a los controles de garantías y más cuando hay capturado, jamás falte a ningún llamado del juez, y acá no existe bancada de defensa, es independiente cada procesado y abogado, la norma es clara nos dice lo siguiente: PARAGRAFO: No se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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Como se puede observar hay no habla de bancadas de defensa, la norma es clara, habla en singular, no plural y solo me asisto a mi nada más, no tengo contubernios y tratos de ser desleal con la justicia. DECIMO CUARTO: Ahora en otra interpretación errada del Juez 10 Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías, de que una audiencia no fue iniciada a la hora programada, y que falto un abogado de otro acusado, divide en dos y descuenta 35 días por la falta de ese abogado, e incurre en el injusto anterior, descontar por bancada, aplica lo plural, donde jamás falte a la audiencia, y fuera de eso en la carpeta que se le envió como pruebas o sea las actas, aparece una justificación del doctor JESUS OCTAVIO PEREZ GAVIRIA, pidió un aplazamiento para firmar un preacuerdo, que es efecto se hizo, en las pruebas aportadas al Juez de garantías, estaba el memorial y también los preacuerdos, este tipo de actos son legales, porque atribuye como maniobra dilatoria, un actos legítimo, de una de las partes. DECIMO QUINTO: Y el error más grave fue, no mirar la imputación, no leer el escrito de acusación, que debe ser preciso, en su aspectos formales y jurídicos, ese escrito no tiene en ningún aparte a la “banda del cañón” como un GRUPO ARMADO ORGANIZADO (GAO) ni tampoco dijo que era un GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO (GDO) además porque refiere la fiscalía que la operación de la presunta “banda del cañón” data de 2016,
2017 ubicándonos en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 1908 de 2018, lo que nos lleva sin equivoco alguno a que al presente caso se debe dar aplicación a los términos para libertad, los contemplados en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal LEEY 1786 de 2015. DECIMO SEXTO: Para definir si es un (GAO), el artículo 2 de la ley 1908 de 2.018, en su PARÁGRAFO: En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional…. Esta certificación jamás fue aportada al escrito de acusación, por este lado la aplicación de los términos del numeral 5 del artículo 317-A del Código de Procedimiento Penal, no podrá ser aplicada para este caso, además dice la misma normatividad si se habla de un GDO un GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO (GDO) según art 2 DEFINICIONES de la ley 1908 de 2018 (DICE QUE SON EL GRUPO ESTRUCTURADO QUE “EXISTA DURANTE CIERTO TIEMPO…) aquí la fiscalía nunca probo la existencia del presunto grupo delincuencial, además como se puede escuchar en la formulación de imputación y acusación nunca categorizo ni como GAO ni GDO solo se limitó a enrostrar unos presuntos delitos pero nunca especifico si se trataba de un GAO o un GDO situación que nos lleva de manera explícita a que se debe aplicar al presente proceso la ley 1786 de 2015 porque la fiscalía nunca CATEGORIZO estos delitos a un GAO o un GDO y tampoco probo
la existencia del supuesto GAO o GDO y la ley 1908 de 2018 solo es aplicable para estos grupos como GAO o GDO.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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DECIMO SEPTIMO: además conforme al art 2 de la ley 1908 de 2018 LA FISCALIA debió probar la existencia del GDO y tampoco lo hizo, tampoco dijo que se tratara de un GDO solo se dedicó a enrostrar algunos delitos en la formulación de imputación y en la acusación, que si bien es cierto quieren tramitarlo ahora por la ley 1908, lo único cierto aquí es que nunca se categorizó ni en la imputación ni en la acusación como GAO ni como GDO lo que implica esta línea delgada de saber qué ley debe proceder aplicarse indistintamente de los delitos cometidos, es quien cometió los delitos. Así las cosas que para determinar la ley procedente aplicar en razón de esta solicitud de libertad por vencimiento de termino que se depreca si es la ley 1786 de 2015 o la ley 1908 de 2018 es efectivamente la calidad de los sujetos procesales, pues la ley 1908 de 2018 solo es aplicable a GAO O GDO, en este orden de ideas al no ubicarse como GAO o como GDO y no probarse ni siquiera la existencia del presunto GDO pues no hay lugar de aplicar la ley 1908 de 2018 en el presente asunto en lo que a libertad se refiere conforme a lo expresado. Señor juez a la hora de ahora la defensa cuenta con un elemento que en su momento no se aportó a la audiencia de libertad por vencimiento de termino porque no se contaba con el, pero en este momento la defensa por medio de su investigador de campo el señor JHON FREDDY CALERO MESA obtuvo de la secretarias de gobierno, personerías municipal de Bolívar y Roldanillo y el Dovio y de la defensoría del pueblo regional 5 certificaciones que prueban que nunca ha existido la presunta banda que dice la fiscalía que operaba en estos municipios y sus corregimientos. DECIMO OCTAVO: Sumado a todo esto, se apeló por parte de la defensa,
y el Dovio y de la defensoría del pueblo regional 5 certificaciones que prueban que nunca ha existido la presunta banda que dice la fiscalía que operaba en estos municipios y sus corregimientos. DECIMO OCTAVO: Sumado a todo esto, se apeló por parte de la defensa, la decisión de primera instancia, y así no se puede hacer más procedimientos, llegando a la fecha a 540 días de detención, sin poderse solucionar nada, ya que a pesar que por medio de habeas corpus ordenaron al juez de segunda instancia resolver, esta judicatura solo se limitó a copiar y pegar lo manifestado por el JUEZ de primera instancia sin mayor elucubración como lo amerita este asunto. Respecto a la solicitud que hizo mi defensa que requiere se absuelva la duda que le emerge a la defensa respecto de que ley aplicar cuando la fiscalía no fue clara a la hora de formular imputación ni acusación porque olvido categorizar este hecho dentro de un GAO o un GDO, además porque no probo ni siquiera de manera sumaria la existencia del supuesto grupo como lo pide art 2 de ley 1908, en donde la defensa argumenta que al omitir esta situación no quedaba más que dar aplicación a la ley 1786 y no a la ley 1908 porque nunca se enmarco estos hechos delictivos cometidos por un GAO ni un GDO y mucho menos se probó, la fiscalía siempre hablo de los hechos delictivos pero nunca dijo que eran un GAO ni un GDO lo que se permite inferir sin equivoco alguno que la ley aplicar es la ley 1786 de 2015 y no la 1908 de 2018 que solo opera para GAO o GDO. Tampoco el juez de segunda instancia
explica del porque no son 445 días de vencimiento a pesar de que la defensa mía nunca pidió aplazamiento.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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DECIMO NOVENO: Este hecho está causando enorme perjuicio, ya que su término es de 240 días conforme a la ley 1786 y esta sobre pasado, sumado a que ha pasado más de un año de detención preventiva, hecho pedido y negado también del cual tampoco se pronunció la judicatura, como tampoco se sabe nada de la segunda instancia de la revocatoria de la medida de aseguramiento, la revocatoria de medida de aseguramiento brilla por su silencio, violando el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal que es de 5 días. BIGESIMO: por ello, se evidencia una vulneración de mis derechos, derechos fundamentales amparados en la Constitución Nacional al Debido Proceso articulo 29 (Derecho de defensa y contradicción), Acceso a La Justicia Articulo 229, al no haber respuesta y por ende acceso a la información solicitada. BIGESIMO PRIMERO: Para concluir los hechos, al no darse respuesta u otorgarse el acceso a prenombradas actuaciones y protocolos, que reposan ante un ente del estado, se establece así la entrada al mecanismo fundamental, el cual protege los derechos ante cualquier negativa o no pronunciamiento por parte de entes del estado, que es llamado acción de tutela, asimismo para proteger mis derechos fundamentales que están siendo ampliamente vulnerados”. 2.3.- La acción de tutela bajo estudio, en un primer momento, fue presentada por el señor Carlos Adrián Henao Sánchez ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, mediante auto del 5 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro, se dispuso su remisión por competencia bajo el entendido que en la discusión no se atacó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En ese orden de ideas, mediante el acta de reparto No. 19139 del 12 de marzo de 2021, la acción constitucional fue puesta en conocimiento de esta colegiatura. 2.4.- El conocimiento de la presente acción se
atacó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En ese orden de ideas, mediante el acta de reparto No. 19139 del 12 de marzo de 2021, la acción constitucional fue puesta en conocimiento de esta colegiatura. 2.4.- El conocimiento de la presente acción se avocó a través de auto del 15 de marzo de 2021 y allí se dispuso correr traslado del escrito de tutela a las siguientes entidades con legitimación en la causa: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga y Fiscalía 94 Especializada de Cali.Radicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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2.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga informó al despacho que el procesado Carlos Adrián Henao Sánchez, junto con otras dos personas, se encuentra vinculado al proceso penal Rad. 11-001-60-00-000-2019-01015 (derivado del proceso matriz Rad. 11-001-60-00-100-2019-00051), adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y sucesivo. Por otro lado, señaló que avocó el conocimiento de las actuaciones a través de auto de sustanciación del 26 de julio de 2019 y señaló fecha para audiencia de formulación de acusación, la cual se realizó el 6 de septiembre de 2019. Expuso las razones por las cuales no ha podido adelantarse la audiencia preparatoria: “Instalada la audiencia el día 11 de octubre de 2019, no se presentó el defensor del acusado Jesús Octavio Pérez Gaviria Dr. Miguel Ángel Buriticá Garzón, y el Defensor Dr. José Luis Hernández Castro quien representa al acusado Luis Carlos Henao Castaño, solicitó el aplazamiento de la audiencia, aduciendo no haber estudiado en la totalidad los elementos materiales probatorios. Se señaló la audiencia preparatoria para el día 9 de diciembre de 2019. Para el día
9 de diciembre de 2019 se instaló la audiencia, dejándose constancia que no había comparecido el Defensor Dr. José Luis Hernández Castro quien había manifestado con anterioridad encontrarse en diálogos con Fiscalía para llegar a un preacuerdo, y el defensor Dr. Cesar Augusto Mejía Mejía haciendo uso de la palabra expuso iba a elevar una solicitud de preclusión, atendiendo lo manifestado por el defensor Dr. Mejía Mejía se determinó que era necesario contar con la presencia de todos los defensores, se suspendió la audiencia y se señaló para el 17 de febrero de 2020. El día 17 de febrero de 2020 no se pudo realizar la audiencia toda vez que en el Palacio de Justicia se encontraba haciendo adecuaciones en el servicio de energía, se señaló para el día 4 de mayo de 2020. Para el día 4 de mayo de 2020, como quiera que las audiencias se están llevando a cabo de manera virtual y se presentaron problemas con el servicio de Internet de laRadicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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Señora Juez, se suspendió la audiencia y se señaló para el día 13 de noviembre de 2020. Para el día 23 de noviembre se dio inició a la audiencia preparatoria, y como quiera que la defensa expuso que no contaba con algunos elementos materiales probatorios, se suspendió la audiencia para que se acercara a Fiscalía y se complementara el descubrimiento respectivo, se suspendió la audiencia y se señaló para el próximo 14 de enero de 2021. El 14 de enero de 2021 al momento de la instalación de la audiencia y luego de una espera de 50 minutos, la señora Fiscal manifestó no contar con las carpetas de la investigación y la señora Defensora informó haber presentado inconvenientes con las claves para acceder a los registros de audios descubiertos por Fiscalía, se suspendió la audiencia y se señaló para el día 11 de marzo de 2021. Por lo anterior expuesto Honorable Magistrada, este Despacho no ha violado derecho ni garantía fundamental alguna del aquí accionante. Desconoce el despacho las actuaciones y resultados de las mismas que se hayan surtido ante Juez con función de control de garantías, así como las surtidas en segunda instancia”. Finalmente, el juzgado accionado enteró que “el pasado 4 de marzo el Despacho fue vinculado a idéntica Acción Constitucional promovida por el mismo accionante, la cual el correspondió al Magistrado Dr. José Jaime Valencia Castro bajo radicado 76111-22-04-005-2021-00144-00”. 2.5. El Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga solicitó la improcedencia de la tutela
presentada por el señor Carlos Adrián Henao Sánchez “toda vez que constituye una actuación temeraria por parte del demandante. El pasado 3 de marzo del año en curso se notificó a este Despacho judicial de la acción promovida por Carlos Adrián Henao Sánchez ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, correspondiéndole la ponencia al Magistrado doctor José Jaime Valencia Castro. Al verificar el contenido de dicha demanda, se constata que se trata de los mismos hechos y derechos invocados en la presente”. En cuanto a las pretensiones del accionante, señaló:Radicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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“La demanda de tutela formulada por Henao Sánchez no supera el requisito de subsidiariedad debido a que se está utilizando como una instancia adicional a la decisión adoptada por este Juzgado el 8 de octubre de 2020, siendo confirmada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga el día 19 de enero de 2021. Además, el accionante no ha cumplido con la carga argumentativa y probatoria que implica presentar una acción de tutela contra providencias judiciales, pues no ha identificado la causal o las causales que configuraría algún defecto o vía de hecho judicial para desvirtuar la presunción de acierto que tienen las decisiones tanto de primera como de segunda instancia criticadas en esta oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior y en caso de que se decida analizar de fondo el asunto, resulta pertinente mencionar que el accionante sugiere que se ha quebrantado el debido proceso, al darle aplicación a la Ley 1908 de 2018 para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Los argumentos que expuso este Despacho para justificar la aplicación de dicha ley pueden sintetizarse en: i) el contenido del escrito de acusación permite inferir que el grupo al cual supuestamente pertenecía el procesado era un Grupo Delictivo Organizado, que no requiere calificación previa, como sí lo exige un Grupo Armado Organizado, y ii) al haberse imputado el delito de concierto para delinquir agravado, considerado de ejecución permanente, se entiende que dicho delito tuvo ocurrencia hasta el momento en que operó la captura del procesado, esto es el 25 de marzo de 2019, fecha en la cual ya estaba en vigencia
la mentada ley. Además, se le atribuyen hechos jurídicamente relevantes acaecidos en los meses de septiembre y diciembre de 2018, también posteriores a la entrada en vigor de la norma en mención, cometidos, presuntamente, en el marco de la organización delincuencial que se estaba investigando. Esta postura se ajusta a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en providencia AP5227 2014 del 3 de septiembre de 2014, RAD: 44195, donde el alto Tribunal aclaró que el principio de favorabilidad no opera respecto de los delitos de ejecución continua cuando inicia la comisión durante la vigencia de una ley benévola y culmina bajo la égida de una disposición más restrictiva”. 2.6. A su turno, la Fiscal 94 Especializada de Cali descorrió el traslado de la tutela bajo los siguientes términos: “Muy respetuosamente informo que el señor Carlos Adrián Henao asistió a audiencias concentradas los días 26, 27, y 28 de marzo de 2019 en el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, esto junto con los capturados Jesús Octavio Pérez Gaviria y Luis Carlos Henao Castaño con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelarioRadicación: 76111-22-04-002-2021-00162-00 Accionante: Carlos Adrián Henao Sánchez Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y otros Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
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Se realizó audiencia de Formulación de acusación el 6 de septiembre de 2018 a los señores Carlos Adrián Henao, Jesús Octavio Pérez Gaviria y Luis Carlos Henao Castaño que hacen parte de la Organización “El Canon” extintos Rastrojos, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga por los delitos de concierto para delinquir agravado, Art. 340 Inc. 2 y 3 (en calidad de autor) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos Art 366CP, en concurso homogéneo y sucesivo con fabricación, trafico, porte o tenencias de arma de fuego, accesorios, partes o municiones art. 365CP, (en calidad de coautor) y como determinador de los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo art 103, 104 N°7, victimas Argemiro Rivera Cardona, Martha Elena Martínez Valencia e Isaac Martínez Cardona (menor de edad) y finalmente homicidio agravado en grado de tentativa, art. 103, 104 N°7, y Art. 27CP, Victima Roy Wilmer Vasco Narváez. -Ante la primera pretensión este despacho debe decir que desconoce la respuesta del juez de segunda instancia. -Ante la segunda pretensión. Dentro de los hechos jurídicamente relevantes, esta persona pertenece a la Organizaciones delictual “El Cañón” extintos Rastrojos que en otrora era liderada por el antiguo narcotraficante Diego Pérez Henao conocido como
“Diego Rastrojos” (Extraditado a los Estados Unidos de América), ante esta ausencia, se reorganizaron y crearon la Organización “El Cañón” desde los años 2017 y 2018 en los municipios de Bolívar, Roldanillo, Naranjal , Primavera, con la finalidad de traficar sustancias estupefacientes y aunado a ello cometían también homicidio selectivos, tema que quedo claro en audiencia de formulación de acusación, en donde se habló de GDO como lo indica la ley 1908/2018 Miembros de grupo delictivo Organizados, que según esta Ley un GDO es cuando 3 o más personas perm