TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00167-00-(07-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00167-00-(07-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá Guadalajara de Buga, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 120 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Óscar Arley Gómez Ospina contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá ante la presunta vulneración de su derecho fundamental debido proceso. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El 17 de marzo de 2021, el apoderado judicial del señor Óscar Arley Gómez Ospina presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá alegando la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Los hechos plasmados en el escrito de tutela son los siguientes: “PRIMERO. Como apoderado judicial del señor OSCAR ARLEY GOMEZ OSPINA, presenté Acción de Tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Secretaría de Salud del Valle del Departamento del Valle del Cauca, tras considerar que mi cliente es una persona de protección
especial por cumplir todos los requisitos constitucionales para que le reconozcan por este medio excepcional, la pensión de vejez previamente solicitada.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
SEGUNDO. El 13 de enero de 2020 mediante Sentencia No. 01, Radicación 201900315-00, EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE resolvió negar por improcedente el amparo solicitado esbozando la falta de superación del requisito de subsidiariedad exigida por la Acción Constitucional de Tutela, por cuanto que mi cliente podía acudir y debatir su defensa ante el juez ordinario respectivo. TERCERO. Presenté recurso de impugnación y en sede de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, a través del Acta de aprobación número 024 del 11 de febrero del año 2020, profirió fallo de Tutela T-051-20, en el que resolvió:.. “ REVOCAR la Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá impugnado y TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor OSCAR ARLEY GOMEZ OSPINA y ORDENÓ al Gerente del Hospital Tomás Uribe Uribe de esta localidad, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a actualizar la información laboral, certificar el tiempo y reconocer la cuota parte o bono pensional a favor de mi poderdante GOMEZ OSPINA y remitirlo al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. para que éste resuelva la solicitud de pensión perseguida por el actor. CUARTO: Efectivamente el Hospital Tomas Uribe Uribe de TULUA VALLE, dando cumplimiento a lo ordenado por el señor Magistrado aunque no en el tiempo legal concedido
expidió la Resolución No. 604 del 25 de agosto de 2020 por medio de la cual se le reconoció al accionante la cuota parte de un bono pensional con destino al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A (anexo copia de dicha Resolución), además envió dicha resolución al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A según el Oficio No. AJ-1200-09-180-20 de septiembre de 2020 para que éste resuelva la solicitud de pensión perseguida por el actor. QUINTO: A la fecha del 12 de enero de 2021, es decir 4 meses después el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Buga VALLE , esto es no había proferido el acto administrativo de Reconocimiento de la Pensión de Vejez a que tiene derecho mi representado, ni ha notificado a mi representado de dicho acto administrativo, burlando de bulto la orden judicial justa que emitió el Tribunal Superior de Buga Valle; lo más lamentable señor magistrado es que no existe un canal de comunicación de correo electrónico con dicha entidad y repito burlando la obligación que le impone la constitución y la ley como es el reconocimiento de la merecida pensión de vejez de mi representado, solo existen líneas telefónicas donde dejan al usuario en larga espera para posteriormente decir que su caso esta en análisis del Departamento jurídico. SEXTO. El día 12 de enero de 2021 presente INCIDENTE DE DESACATO ante el señor Juez de primera instancia CUARTO PENAL
DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE en contra del FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN con el fin de que el señor Juez lo hiciera cumplir con lo ordenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Buga VALLE o justificar su incumplimiento (anexo escrito).Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
SEPTIMO: El señor Juez CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE mediante AUTO Nuero 006 de fecha enero 14 de 2021 DECIDIÓ NO DAR TRÁ MITE AL INCIDENTE DE DESACATO solicitado con el LANGUIDO ARGUMENTO expuesto en dicho auto en el siguiente sentido .... “PRIMERO: NEGAR la apertura de incidente de desacato por el accionante Oscar Arley Gómez Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.340.664 de Tuluá, Valle del Cauca, a través de apoderado Dr. Everth Castrillón Gutiérrez con C.C. 16.352.312 de Tuluá, V., T.P. 73801, contra Fondo de Pensiones Protección. SEGUNDO: Como consecuencia se ordena ARCHIVAR el presente incidente de desacato...” La parte considerativa en dicho auto señaló el argumento central... ... “En el caso en concreto, se advierte que dentro de la orden emitida por el Tribunal Superior de Buga, V., M.P. José Jaime Valencia Castro mediante acta N° 24 del 11 de febrero de 2020, no se observa ninguna orden que estuviese destinada en contra del referido fondo..” Lo que NO es cierto por las siguientes razones señor Magistrado. analicemos seriamente la orden impuesta por el Tribunal Superior de Buga Valle Sala penal, ORDENES dirigidas al Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá Valle y al FONDO DE PENESIONES PROTECCIÓN... “ REVOCAR la Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá impugnado y TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor OSCAR ARLEY
GOMEZ OSPINA y ORDENÓ al Gerente del Hospital Tomás Uribe Uribe de esta localidad, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a actualizar la información laboral, certificar el tiempo y reconocer la cuota parte o bono pensional a favor de mi poderdante GOMEZ OSPINA y remitirlo al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. para que éste resuelva la solicitud de pensión perseguida por el actor. OCTAVO: cuando el señor Juez CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE, quien es hoy accionado decide ARCHIVAR el INCIDENTE DE DESACATO iniciado contra el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, está DENEGANDO EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de mi representado, quien es una persona de POTECCIÓN ESPECIAL, que tiene 71 años de edad, que tiene cotizo (sic) 1984.15 semanas para su PENSÓN DE VEJEZ. NOVENO: cuando el señor Juez CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE, quien es hoy accionado decide ARCHIVAR el INCIDENTE DE DESACATO iniciado contra el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN , esta VIOLANDO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL de mi representado, quien es una persona de POTECCIÓN ESPECIAL, que tiene 71 años de edad, que tiene cotizó 1984.15 semanas para su PENSIÓN DE VEJEZ. DECIMO: Señor MAGISTRADO el Fondo de pensiones y cesantías Protección S,.A si Incurrió en DESACATO a una orden judicial a mas del delito de FRAUDE PROCESAL
Y PREVARICATO POR OMISIÓN, consagrado en nuestro ordenamientoRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
superior como incumplimiento a orden Judicial, toda vez que han transcurrido mas de 13 meses desde el fallo de segunda Instancia sin que haya dado una solución de fondo a la orden judicial impartida por su superior, esto es resolver de fondo el reconocimiento de la merecida pensión de Vejez de mi representado. Con base en los hechos narrados y en toda la prueba documental que aportare con este escrito le presento al señor Magistrado Juez la siguiente P E T I C I Ó N: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de mi representado OSCAR ARLEY GOMEZ OSPINA, identificado con cedulado de ciudadanía numero 16340664 expedida en Tuluá (Valle.), cuales están siendo VIOLADOS por el señor Juez CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE cuales son LA NEGACIÓN AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA al no darle tramite al INCIDENTE DE DESACATO contra el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN ya que esta VIOLANDO el DERECHO A LA SEGURIDADSOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL de mi representado. 2. ORDENAR al señor Juez CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE darle tramite al INCIDENTE DE DESACATO contra el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN y que previamente a tomar un decisión de FONDO decrete las pruebas solicitadas. 3. ORDENAR compulsar copias ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DELCAUCASALA DISCIPLINARIA por la conducta del señor Juez CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE, Doctor JAIRO ALBERTO YARCE”. 2.1. La acción de tutela, inicialmente, se inadmitió porque el apoderado del señor Óscar Arley Ospina no allegó el poder respectivo en orden a acreditar su legitimación en la causa por activa. Subsanada esta irregularidad,
ALBERTO YARCE”. 2.1. La acción de tutela, inicialmente, se inadmitió porque el apoderado del señor Óscar Arley Ospina no allegó el poder respectivo en orden a acreditar su legitimación en la causa por activa. Subsanada esta irregularidad, mediante auto de sustanciación del 19 de marzo de 2021 se avocó el conocimiento dentro del presente asunto y se corrió traslado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, para garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. 2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá descorrió el traslado bajo los siguientes términos: “El día 09 de diciembre de 2019, se presentó por parte de los referidos ciudadanos acción de tutela contra Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colpensiones, Gobernación del Valle del Cauca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Hospital Tomas Uribe Uribe, por la supuesta vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social. Y para esto narró en su momento que, contaba conRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
70 años de edad y se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Protección S.A., cotizando para otros fondos (Colpensiones y Fodepvac y otro) un total de 1.258,29 semanas, por lo que al 30 de junio de 2019 ya tenía cotizado un total de 1.984,15 semanas. Con base a ello, explicó que, el 11 de noviembre de 2011 diligenció formato impreso y exclusivo de solicitud de prestación económica No 00511410 en las oficinas de Protección S.A. en la ciudad de Buga, V., lo cual fue respondido el 13 de marzo de 2015 y bajo el radicado No 419.776, 40 meses después, y allí se le explicó que para el 17 de abril de 2012 la abogada de bonos de esa entidad elevó derecho de petición de “solicitud de reconocimiento y pago de cuota parte” al jefe de división prestaciones sociales de la Gobernación del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 2019 y rad. CAS514472 – M1G1FO Protección S.A. le dio a conocer las razones por las cuales negaba su solicitud de pensión y le relacionó en la historia laboral un total de 1.258,29 semanas cotizadas al régimen 1 con valor de $72.186.092 al 01 de enero de 1997 fecha de redención del bono 05 de febrero de 2011, es decir, no contaba aparentemente con el total de semanas necesarias para acceder a su pensión de vejez. Así las cosas, la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, el 12 de noviembre de 2003 y oficio
PPSS-680-2003 asunto “certificación de cuotas partes del bono pensional” le certificó que era beneficiario del pasivo prestacional mediante resolución No 05148 del 31 de diciembre de 1996, con reconocimiento de una cuota parte del bono pensional por el tiempo laborado en el Hospital de Tuluá. Con fundamento en ello, solicitó que, se le reconociera la tutela a su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente transgredidos por Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y como consecuencia de ello, instó al despacho se le ordenará a la misma el reconocimiento, pago de su pensión de vejez, con retroactividad desde el 01 de enero de 2010. Para el día 13 de enero de 2020, este despacho una vez estudiados lo elementos materiales probatorios y las respuestas de cada una de las entidades accionadas, decidió declarar improcedente el trámite de tutela, en el entendido de que se carecía del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y esto por cuanto no se había agotado la vía ordinaria respectiva, decisión que fue impugnada y por ende remitida al Tribunal Superior de Buga, V., para lo de su competencia. Mediante acta No 024 del 11 febrero de 2020, el aludido Tribunal decidió revocar la decisión emitida por esta judicatura y en su lugar decidió: “Segundo: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor OSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA. Tercero: ORDENAR al Gerente del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveido
proceda a actualizar la información laboral, certificar el tiempo y reconocer la cuota parte o bono pensional a favor del señor OSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA y remitirlo al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN para que dicha entidad pueda resolver la solicitud de pensión presentada por el actor.” Negrilla y subrayado del despacho.”Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
El día 21 de agosto de 2020, se allegó por parte del accionante solicitud de apertura de incidente de desacato, lo que efectivamente se tramitó el mismo día requiriéndose a la única entidad afectada por la anterior orden judicial como es al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, V., y lo que arrojó como resultado sanción por desacato a través de auto No 276 del 10 de septiembre de 2020, imponiéndose sobre el Dr. Felipe José Tinoco Zapata en su calidad de Representante Legal del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, V., 5 días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión fue remitida a consulta al Tribunal Superior de Buga, V., como lo exige el decreto 2591 de 1991, donde a través del acta No 214 del 09 de octubre de 2020, esa instancia decidió revocar la sanción ante el evidente cumplimiento de la entidad accionada. Veamos que dicho incidente fue tramitado de forma ajustada a derecho y dentro de los términos judiciales establecidos por la Corte Constitucional, al punto que si ello no hubiera sido así la instancia superior hubiese nulitado la decisión por indebida conformación en la Litis, y esto es la no vinculación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., pues realmente no había lugar a su llamamiento en el entendido de que la decisión emitida por el Tribunal nunca la afectó como lo pretende el demandante. No obstante, el día 14 de enero de 2021, el accionante Oscar Arley Gómez Ospina, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 16.340.664 de Tuluá, Valle del Cauca, a través de apoderado Dr. Everth Castrillón Gutiérrez con C.C. 16.352.312 de Tuluá, V., T.P. 73801, radicó escrito incidental contra el Fondo de Pensiones Protección por presunto incumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga, V., M.P. José Jaime Valencia Castro mediante acta N° 24 del 11 de febrero de 2020. Siendo negada su solicitud, mediante auto No 06 de la misma fecha, bajo el argumento de que la orden había sido dirigida única y exclusivamente contra el Hospital Tomas Uribe Uribe de esta ciudad. Inconforme con ello, el profesional del derecho decidió proponer recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo resuelto mediante auto No 13 del 22 de enero de 2021, donde se le reiteró al demandante que: “Ahora bien, debe entender el apoderado judicial que en contra de la entidad de pensiones Protección el Tribunal Superior de Buga, Valle, no dirigió orden judicial alguna como bien puede observarse en dicho documento, por lo tanto, dar apertura a un incidente que no cuenta con una estructura judicial debidamente fundamentada violenta el derecho al debido proceso e incluso desquebraja el principio de legalidad y congruencia, y por esta razón es que se negó y se negará de fondo la solicitud de apertura de un nuevo incidente. Y es que asegura el profesional del derecho que, por haberse hecho la siguiente aclaración por parte del ad quem “y remitirlo al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION PARA QUE DICHA ENTIDAD PUEDA RESOLVER LARadicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
SOLICITUD DE PENSION PRESENTADA POR EL ACTOR.” Tal afirmación da lugar a que se dé trámite a su solicitud, sin tener de presente que la orden enumerada en el párrafo tercero sostiene que “Ordenar al Gerente del Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído proceda a actualizar....” Es decir, en ninguno de los apartes se emitió una orden directa contra el representante legal del Fondo de Pensiones Protección como tampoco se le concedió un término para su cumplimiento, interpretándose erróneamente la orden del Tribunal que en si ordena al Hospital Tomas Uribe Uribe de Tuluá remitir el bono pensional a dicha entidad para que esta resuelva, más no le ordenó a tal entidad resolver de fondo la solicitud de pensión del accionante.” Así pues se negó nuevamente el inicio de incidente de desacato contra el Fondo de Pensiones Protección, teniendo en cuenta que como puede apreciarse dicha petición carece de toda lógica y sustento legal, pues en nada afectó la decisión de segunda instancia a esa entidad como podemos observar, sin embargo ese profesional del derecho insiste que por el hecho de hacerse la siguiente precisión por parte del Tribunal “y remitirlo al fondo de pensiones y cesantías PROTECCION para que dicha entidad pueda resolver la solicitud de pensión presentada por el actor.” Esto ya generaba de por sí, una obligación judicial para esa entidad, cuando ni siquiera se individualizó al encargado de cumplir la orden, tampoco se le dio un término para el cumplimiento, incluso al punto de que la orden nunca se auto-determinó en un numeral aparte, es decir, cualidad que le delegaba una autonomía judicial dentro de la discutida orden de tutela. En razón de lo anterior, se solicita se nieguen las pretensiones del demandante ante la errada y continua interpretación caprichosa que viene asumiendo el profesional del derecho”. 2.3. Posteriormente, se vinculó a Protección SA dentro del presente
judicial dentro de la discutida orden de tutela. En razón de lo anterior, se solicita se nieguen las pretensiones del demandante ante la errada y continua interpretación caprichosa que viene asumiendo el profesional del derecho”. 2.3. Posteriormente, se vinculó a Protección SA dentro del presente trámite por advertirse su legitimación en la causa en relación con la solicitud pensional presentada por el accionante. Sin embargo, la entidad vinculada guardó silencio en el traslado. 2.4. Por otro lado, como prueba se requirió al apoderado del accionante a fin de que suministrara la solicitud pensional dirigida a Protección SA. Como se resultado, se allegó el oficio petitorio del 3 de diciembre de 2020 y la respuesta del 1º de marzo de 2021 notificada por Protección SA. 3.- CONSIDERACIONES. 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccionalRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.-Problema jurídico. La Sala deberá establecer si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasión del trámite de incidente de desacato iniciado por la parte accionante contra Protección SA. Por otro lado, de manera oficiosa, se revisará si Protección SA vulnera el derecho fundamental de petición del accionante. 3.3.- Del Derecho al Debido Proceso y el Incidente de Desacato. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Respecto de esta última expresión del debido proceso, la Corte ha señalado lo siguiente: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la
obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el LegisladorRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”1. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que el incidente de desacato es la herramienta de los jueces de tutela para garantizar el cumplimiento de sus decisiones y la vigencia de los derechos fundamentales allí amparados, de modo que guarda estrecha relación con el derecho al acceso a la administración de justicia. En palabras de la Corte Constitucional: “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente. (…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”2. En esos términos, podemos deducir que el fundamento del incidente de desacato es la orden impartida por el juez de tutela en el
cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”2. En esos términos, podemos deducir que el fundamento del incidente de desacato es la orden impartida por el juez de tutela en el fallo correspondiente, pues el poder vinculante de la decisión y las acciones a cuyo cumplimiento están obligadas las entidades accionadas se traducen en una orden. De acuerdo con la Corte Constitucional, este tipo de orden judicial debe observar los siguientes requisitos mínimos: “En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso 1 Corte Constitucional, C-163 de 2019. 2 Corte Constitucional, SU-034 de 2018.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
(v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”3. En el caso bajo estudio, la orden de tutela provino de la decisión de segunda instancia. Así, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con ponencia del Magistrado Dr. José Jaime Valencia Castro, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presenta por el señor ÓSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, la Gobernación del Valle y el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor ÓSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA. TERCERO: ORDENAR al Gerente del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído proceda a actualizar la información laboral, certificar el tiempo y reconocer la cuota parte o bono pensional a favor del señor ÓSCAR ARLEY GÓMEZ OSPINA y remitirlo al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN para que dicha entidad pueda resolver la solicitud de pensión presentada por el actor”. Como podemos apreciar, el destinatario de la orden –es decir, la entidad vinculada al cumplimiento– fue el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá.
Las acciones a llevar a cabo consistieron en actualizar la información laboral del señor Óscar Arley Gómez Ospina, certificar el tiempo y reconocer la cuota parte o bono pensional, amén de remitirlo ante Protección SA para la resolución de fondo de la solicitud pensional. El término concedido para tales fines fue de 15 días. Siendo así, fue acertada la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá de no dar trámite a la solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante contra Protección SA. Frente a esta entidad, contrario a lo ocurrido con el Hospital Tomás Uribe Uribe, no se impartió una orden delimitada en acciones y plazos concretos. La sola referencia de que Protección SA “pueda” resolver la solicitud pensional del actor no se asemeja a una orden de tutela, pues, se insiste, el poder vinculante de la orden de tutela tuvo como destinatario al Hospital Tomás Uribe Uribe. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
Bajo tales premisas, concluye la Sala que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado del señor Óscar Arley Gómez Ospina. 3-4De la vulneración del Derecho de Petición por parte de Protección SA. Como se puede establecer de la orden de tutela, el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá debía expedir la cuota parte o bono pensional en favor del señor Óscar Arley Gómez Ospin