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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00167-00-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00167-00-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INCIDENTE DE DESACATO Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Protección SA Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el incidente de desacato promovido por el apoderado judicial del señor Óscar Arley Gómez Ospina contra la doctora Juliana Montoya Escobar, Representante Legal Judicial de Protección SA, y el doctor Juan David Correa Solórzano, Presidente de Protección SA. 2. ANTECEDENTES 2.1. El apoderado judicial del señor Óscar Arley Gómez Ospina presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La Sala, mediante pronunciamiento aprobado en acta No. 120 del 7 de abril de 2021, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional en lo relacionado con el incidente de desacato tramitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, pero tuteló el derecho fundamental de petición contra Protección SA. La parte resolutiva de la decisión en mención es la siguiente:Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Protección SA

“PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Óscar Arley Gómez Ospina en lo relacionado con el trámite de incidente de desacato tramitado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, según lo expuesto en precedencia. SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Óscar Arley Gómez Ospina contra Protección SA. En consecuencia, se ordena a Protección SA que dentro de los siguientes 5 días hábiles proceda a resolver de fondo la solicitud pensional invocada por el señor Gómez Ospina, para lo cual deberá tener en consideración la Resolución No. 604 del 25 de agosto de 2020 expedida por el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá. TERCERO: Remitir por la Secretaría de esta Sala Penal ante Protección SA copia de la Resolución No. 604 del 25 de agosto de 2020 expedida por el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá a efectos de que sea valorada al momento de resolverse de fondo la solicitud pensional del señor Óscar Arley Gómez Ospina”. La anterior determinación fue impugnada por Protección SA y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 18 de mayo de 2021, la confirmó en su integridad. Por tanto, la orden de tutela impartida se encuentra ejecutoriada. 2.2. El apoderado judicial del señor Óscar Arley Gómez Ospina alega que Protección SA, sin embargo, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, a pesar de que el señor Gómez Ospina es una persona con 72 años de edad y con algunas patologías que afectan su salud. 2.3. Antes de dar apertura formal al trámite incidental, se impulsó el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de

señor Gómez Ospina es una persona con 72 años de edad y con algunas patologías que afectan su salud. 2.3. Antes de dar apertura formal al trámite incidental, se impulsó el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 contra la doctora Juliana Montoya Escobar, Representante Legal Judicial de Protección SA, y el doctor Juan David Correa Solórzano, Presidente de Protección SA. Por ello, se les corrió traslado del libelo incidentalista y sus anexos al siguiente correo electrónico: correoaccioneslegales@proteccion.com.co.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Protección SA

2.4. La doctora Juliana Montoya Escobar informó que mediante oficio del 29 de junio de 2021 le notificó al apoderado judicial del señor Óscar Arley Gómez Ospina sobre las gestiones adelantadas en orden a resolver de fondo su solicitud pensional y, de este modo, cumplir el fallo de tutela. Por otro lado, le informó que el procedimiento para el pago del bono pensional se encuentra determinado por el Decreto 1513 de 1998 y el Decreto 3798 de 2003 de la siguiente manera: “(i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (IV) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional”. En virtud de lo anterior, la doctora Juliana Montoya Escobar expresó que ha adelantado las gestiones necesarias ante las entidades correspondientes para conseguir el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Gómez Ospina, pero aclaró que ello depende de terceros y, por tanto, no puede agotar la totalidad del trámite administrativo hasta tanto dichas entidades hagan lo propio. Por ello, solicitó el archivo del trámite incidental ante la ausencia del requisito subjetivo. 2.5. Tras estudiar la respuesta de la investigada, la Sala concluyó que no se demostraron las presuntas gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela y, además, que las afirmaciones de la doctora Juliana Montoya Escobar resultaban ambiguas sobre este aspecto. Por tal razón, se ordenó la apertura formal del incidente de desacato y se corrió traslado una vez más del expediente a los investigados, a fin de brindarles nuevamente la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. 2.6. Con ocasión de lo anterior, la investigada se pronunció nuevamente y

desacato y se corrió traslado una vez más del expediente a los investigados, a fin de brindarles nuevamente la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. 2.6. Con ocasión de lo anterior, la investigada se pronunció nuevamente y allegó copia de la resolución del 9 de julio de 2021 mediante la cual se le informó al señor Óscar Arley Gómez Ospina que le sería reconocida su pensión a partir del 1º de junio de 2021 “dado que su último aporte se efectuó en mayo de 2021”. Asimismo, le notificó que el monto de sus mesadas pensionales sería de $2.108.542 (13 por año) y que tendría derecho a un retroactivo de ese mismo valor, por el periodo comprendido entre el 1º y el 30 de junio de 2021.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Protección SA

Por otro lado, le informó que “la cuota parte del bono pensional correspondiente al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E. S. E. se encuentra a la fecha pendiente de pago a pesar de estar reconocida, por tal razón, una vez la entidad realice el pago correspondiente se realizará el estudio para determinar si hay lugar a realizar ajuste de mesada pensional”. Asimismo, le indicó que “para garantizar su ingreso a la nómina de pensionados, lo invitamos a consultar el Anexo 1 - Reconocimiento Pensión de Vejez en donde encontrará los pasos a seguir; Así mismo, todas las consideraciones legales para la determinación del derecho a la prestación reconocida en esta notificación en el Anexo 2 - Consideraciones Legales”. Finalmente, se le puso de presente que “En caso de encontrarse en desacuerdo con la presente notificación, usted cuenta con la posibilidad de presentar solicitud escrita de reconsideración a través de nuestros canales de servicio”. 2.7. El apoderado del señor Óscar Arley Gómez Ospina, por su parte, reconoció haber recibido la comunicación del 9 de julio de 2021 expedida por Protección SA. Sin embargo, consideró que ello no bastaba para tener por cumplido el fallo de tutela porque (i) no existe un acto administrativo numerado y fechado, (ii) así como tampoco se reconoció la pensión desde el 11 de noviembre de 2011 sino desde el mes de junio de 2021. Según afirma, en noviembre de 2011 el señor Óscar Arley Gómez Ospina cumplió la edad, el número de semanas cotizadas y radicó en un primer momento su solicitud de pensión de vejez. Por tales razones, solicitó sancionar por desacato a los investigados. 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta sección de la Sala Penal para

solicitó sancionar por desacato a los investigados. 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta sección de la Sala Penal para conocer y decidir de fondo sobre el incidente de desacato promovido por el apoderado judicial del señor Óscar Arley Gómez Ospina.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Protección SA

3.2.-Problema jurídico. La Sala deberá establecer si la doctora Juliana Montoya Escobar, Representante Legal Judicial de Protección SA, y el doctor Juan David Correa Solórzano, Presidente de Protección SA, cumplieron el fallo de tutela con ocasión del pronunciamiento del 9 de julio de 2021 notificado al apoderado del señor Óscar Arley Gómez Ospina. 3.3.- De la finalidad del incidente de desacato. El art. 86 de la Constitución Política de 1991, así como el Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido, si el objeto de la acción de tutela es el amparo constitucional inmediato de los derechos fundamentales, garantizando a los asociados con ello su vigencia y goce efectivo, es dable concluir que ante la ausencia de tal fin esta medida se torna innecesaria. El trámite incidental de desacato está diseñado por el Decreto Ley 2591 ibídem como la herramienta jurídica con que cuenta el ciudadano y el Juez de tutela para conseguir el cumplimiento de los fallos por cuyo medio se amparen derechos constitucionales, es decir, para garantizar la consecución efectiva del objeto o finalidad explicada ut supra. Por esta razón, si desaparecen las condiciones que dieron lugar al

trámite incidental, se entiende que ello es producto del acometimiento del fin de la acción de tutela, amén del cumplimento del fallo de tutela correspondiente, de suerte que el desacato pierde asimismo su propio objeto. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce suRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Protección SA

conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”1. 3.4.- Del caso concreto. Del contenido de la sentencia de tutela de primera y segunda instancia se advierte que (i) se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Óscar Arley Gómez Ospina y, en consecuencia, (ii) se le ordenó a Protección SA “resolver de fondo la solicitud pensional invocada por el señor Gómez Ospina”, (iii) para lo cual se otorgó un plazo de 5 días hábiles y, además, se dispuso la remisión de la Resolución No. 604 del 25 de agosto de 2020 expedida por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE de Tuluá. A través de ese acto administrativo se reconoció la cuota parte del bono pensional del señor Gómez Ospina y se logró establecer que Protección SA conoció su contenido desde el mes de septiembre de 2020, motivo por el cual (iv) se le ordenó tenerla en cuenta para resolver de fondo la petición. En ese orden de ideas, la primera cuestión a dilucidar es lo que implica resolver de fondo un derecho de petición. Para la Corte Constitucional, esta carga implica lo siguiente: “(…) las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La

jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”2. 1 Corte Constitucional, SU-034 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-2006 de 2018.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Protección SA

Tras revisar las pruebas allegadas por los investigados con posterioridad a la apertura formal del trámite incidental, la Sala advierte que el apoderado del señor Óscar Arley Gómez Ospina fue notificado del acto administrativo mediante el cual Protección SA informó que reconocería la pensión invocada desde el 1º de junio de 2021 “dado que su último aporte se efectuó en mayo de 2021”. Asimismo, le notificó que el monto de sus mesadas pensionales sería de $2.108.542 (13 por año) y que tendría derecho a un retroactivo de ese mismo valor, por el periodo comprendido entre el 1º y el 30 de junio de 2021. Por otro lado, le informó que “la cuota parte del bono pensional correspondiente al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe E. S. E. se encuentra a la fecha pendiente de pago a pesar de estar reconocida, por tal razón, una vez la entidad realice el pago correspondiente se realizara el estudio para determinar si hay lugar a realizar ajuste de mesada pensional”. Asimismo, le indicó que “para garantizar su ingreso a la nómina de pensionados, lo invitamos a consultar el Anexo 1 - Reconocimiento Pensión de Vejez en donde encontrará los pasos a seguir; Así mismo, todas las consideraciones legales para la determinación del derecho a la prestación reconocida en esta notificación en el Anexo 2 - Consideraciones Legales”. Finalmente, se le puso de presente que “En caso de encontrarse en desacuerdo con la presente notificación, usted cuenta con la posibilidad de presentar solicitud escrita de reconsideración a través de nuestros canales de servicio”. El apoderado del señor Óscar Arley Gómez Ospina, con todo, cuestionó el pronunciamiento de Protección SA por considerar que no se trata de un verdadero acto administrativo y, además, porque considera que la pensión debió reconocerse desde el 11 de noviembre de 2011. En virtud del principio de realidad sobre las

Ospina, con todo, cuestionó el pronunciamiento de Protección SA por considerar que no se trata de un verdadero acto administrativo y, además, porque considera que la pensión debió reconocerse desde el 11 de noviembre de 2011. En virtud del principio de realidad sobre las formas, la Sala considera que el pronunciamiento del 9 de julio de 2021 de protección SA constituye una respuesta de fondo porque (i) está reconocimiento un derecho pensional en favor del señor Óscar Arley Gómez Ospina, (ii) cuenta con unas consideraciones mínimas pero suficientes –de manera puntual, Protección SA manifiesta que la última cotización del accionante fueRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Protección SA

en mayo de 2021 y, por ello, su pensión se reconocerá a partir del 1º de junio de este mismo año– y, además, (iii) le garantiza la oportunidad al beneficiario de la pensión de manifestar su inconformidad formalmente –es decir, le reconoce el derecho a controvertir su contenido–. Finalmente, (iv) el apoderado del señor Gómez Ospina reconoció haber sido notificado de dicho pronunciamiento, de modo que se cumplió el requisito de publicidad de la respuesta. Como podemos ver, la resolución de Protección SA fue clara, precisa y coherente con el objeto de la solicitud, incluso, siendo favorable a los intereses del señor Óscar Arley Gómez Ospina. Ahora bien, cosa distinta es que el beneficiario no esté conforme con el monto de la pensión o la fecha desde la cual será reconocida y, por ende, tampoco esté a gusto con el valor del retroactivo pensional. Tales cuestiones desbordan el objeto de la acción de tutela y la valoración respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición efectuada por la Sala en su decisión, motivo por el cual no pueden ser utilizadas como criterios para establecer el cumplimiento del fallo y mucho menos pueden servir como soporte de una sanción pecuniaria o privativa de la libertad en contra los investigados. Para expresar sus inconformidades y, eventualmente, obtener una respuesta sobre ellas, Protección SA claramente le explicó al interesado que contaba con la posibilidad de presentar un escrito y solicitar la reconsideración del reconocimiento de su pensión, esto es, le garantizó la oportunidad de controvertir la resolución del 9 de julio de 2021 siguiendo el conducto regular. En caso de que el

accionante persista en sus inconformidades, tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria o, eventualmente, a la acción de tutela. Pero, se insiste, ello desborda el objeto de la presente acción constitucional puesto que se protegió el derecho fundamental de petición y ya se ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada donde se reconocen los derechos pensionales del interesado. Siendo así, la Sala concluye que la doctora Juliana Montoya Escobar, Representante Legal Judicial de Protección SA, y el doctor Juan David Correa Solórzano, Presidente de Protección SA, acreditaron haber dado cumplimiento al fallo de tutela con ocasión delRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Protección SA

presente trámite incidental. Por lo tanto, el incidente de desacato ha perdido su finalidad y, entonces, deviene improcedente la imposición de una sanción, motivo por el cual se dispondrá el archivo de las diligencias. Sin más consideraciones, la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Tener por cumplido lo ordenado por la Sala en el fallo de tutela aprobado mediante acta No. 120 del 7 de abril de 2021, confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con proveído del 18 de mayo de 2021. SEGUNDO: Por lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer sanción a la doctora Juliana Montoya Escobar, Representante Legal Judicial de Protección SA, y el doctor Juan David Correa Solórzano, Presidente de Protección SA. En consecuencia, se orden archivar de manera definitiva las presentes diligencias por haberse satisfecho la orden de tutela y, con ello, haber sobrevenido la carencia de objeto del incidente de desacato. TERCERO: Por medio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento. En el acto de notificación se informará a los interesados que no procede ningún recurso.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00167-00 Accionante: Óscar Arley Gómez Ospina Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Protección SA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2020-00167-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2020-00167-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2020-00167-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2020-00167-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2020-00167-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Penal

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