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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00179-00-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00179-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00179-00 Accionante: Julián Esteban Londoño Marín Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga Guadalajara de Buga, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 123 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 22 de marzo de 2021 por el interno Julián Esteban Londoño Marín contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Julián Esteban Londoño Marín, quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cartago descontando la pena impuesta dentro del proceso penal Rad. No. 76147-60-00-170-2018-00440, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga alegando lo siguiente: “Yo Julián Esteban Londoño Marín, con cédula 1.112.618.120, actualmente privado de mi libertad en EPMSC Cartago-Valle, TD 9782, UN 1003156, el 19 de noviembre de 2020 envío solicitud de libertad condicional al Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-Valle del Cauca, previo cumplimiento deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00179-00 Accionante: Julián Esteban Londoño Marín Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

requisitos de ley, de la que hasta la fecha no he recibido notificación alguna, pero sí aparece en el sistema Justicia Siglo XXI. Ante la aparente omisión y no cumplimiento de los términos reglados para resolver mi solicitud, le envío al citado juzgado en el derecho de petición (sic) solicitando nuevamente se me conceda mi libertad condicional con el correspondiente pase jurídico y registro por ventanilla única el 08 de febrero de 2021, que a la fecha tampoco he recibido ningún pronunciamiento por el citado juzgado, ni aparece en la página de la Rama Judicial. Pretensiones: 1. Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga-Valle trasgredió el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en contra del PPL Julián Esteban Londoño Marín, accionante dentro de la presente acción de tutela (sic). 2. Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga-Valle resuelva la solicitud respetuosa de libertad condicional presentada por el interno Julián Esteban Londoño Marín (sic)”. 2.1. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al juez coordinador y a la jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Cabe señalar que el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas guardó silencio dentro del presente trámite. 2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga descorrió el traslado bajo los siguientes términos: “Por la presente Honorable Magistrada, respetuosamente ejerzo el derecho de defensa con relación a la acción constitucional de tutela, la que

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga descorrió el traslado bajo los siguientes términos: “Por la presente Honorable Magistrada, respetuosamente ejerzo el derecho de defensa con relación a la acción constitucional de tutela, la que de cara a los hechos y como tal inconformidad de que se duele como accionante el representante Legal del interno Julián Esteban Londoño Marín, invocando el derecho fundamental de igualdad y debido proceso. De acuerdo a los hechos por los cuales se aqueja el accionante, me permito informar que este despacho conoce del proceso radicado 76147-60-00-170-201800440-00 en contra del sentenciado Julián Esteban Londoño Marín. Revisados los registros del sistema siglo XXI, se tiene que, fue radicada una petición de libertad condicional por el centro de servicios, el 23 de noviembre de 2020, enRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00179-00 Accionante: Julián Esteban Londoño Marín Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

tanto que se surtía ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle, un recurso de Apelación interpuesto por el condenado del cual después desistió. El 23 de marzo de 2021, el Centro de Servicios Administrativos pasa el expediente digital a esta oficina, para resolver sobre lo peticionado ante la acción de tutela promovida por el actor Londoño Marín. Es así como se profieren autos interlocutorios 0307-0308 mediante los cuales se resuelve sobre redención de pena y se le concede la libertad condicional (se anexan). Considera esta agencia, que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental o garantía constitucional o legal al condenado hoy accionante”. 2.3. Por su lado, la jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas informó lo siguiente: “Dando respuesta a la acción de tutela de la referencia notificada a la suscrita en el día de hoy, de la manera más atenta y respetuosa, comedidamente me permito informar que una vez consultados los registros, correo electrónico de esta oficina y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se verifica que en fecha 23 de noviembre del 2020 se recibió la petición de LIBERTAD CONDICIONAL elevada por el condenado, la cual fue glosada en el cuaderno de copias de la actuación y pasada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, a fin de resolver tal solicitud, como quiera que el cuaderno original del expediente se encontraba surtiendo el recurso de apelación interpuesto por el condenado, en el juzgado de conocimiento de Cartago

Valle. De igual manera se tiene que en fecha 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esta sede, remite nuevamente a este Centro de Servicios el cuaderno de copias de la actuación con la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado, adjunta, informando que se no resolvería la misma, hasta tanto se allegue el cuaderno original de expediente. Tal como consta en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación. Así las cosas, el expediente original se recibe en forma digitalizada en fecha 26 de enero del presente año, siendo remitido directamente por el Juzgado de conocimiento, Tercero Penal del Cto de Cartago al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esta sede. En virtud de lo anterior, se considera que al condenado en mención, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera respetuosa sea desvinculada de la presente acción de tutela”. 2.4. Como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no allegó las providencias mediante las cuales concedió la libertad condicional al accionante, ni la boleta y las constancias de notificación respectivas, a través de auto de sustanciación se le requirió para enmendar esa falencia. Asimismo,Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00179-00 Accionante: Julián Esteban Londoño Marín Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

se vinculó al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cartago, y se le requirió informar si el interno Julián Esteban Londoño Marín fue notificado de la decisión emitida por el despacho judicial mencionado, amén de aclarar si su libertad condicional se hizo efectiva. 2.5. Producto de la anterior determinación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga allegó i) copia de los autos interlocutorios No. 0307 y 0308 del 23 de marzo de 2021, ii) sus constancias de notificación personal al interno Julián Esteban Londoño Marín, iii) el acta de compromiso diligenciada por el interno a efectos de gozar de libertad condicional y iv) la boleta de libertad No. 73 del 24 de marzo de 2021. 3.- CONSIDERACIONES. 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.-Problema jurídico. La Sala deberá establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los

derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia al señor Julián Esteban Londoño Marín y si, en el decurso de la acción de tutela, resolvió de fondo su solicitud de libertad condicional. En caso de ser así, se verificará si concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00179-00 Accionante: Julián Esteban Londoño Marín Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

3.3.- Del Derecho al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Respecto de esta última expresión del debido proceso, la Corte ha señalado lo siguiente: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente,

sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”1. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que las solicitudes dirigidas contra autoridades judiciales, cuando tienen relación directa con su función jurisdiccional, deben ser resueltas de fondo consultando los términos y requisitos previsto por el legislador. De lo contrario, puede incurrirse en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:

1 Corte Constitucional, C-163 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00179-00 Accionante: Julián Esteban Londoño Marín Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

“… un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”2. 3.4.- Del Caso Concreto. La controversia planteada por el señor Julián Esteban Londoño Marín consiste, en esencia, en la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de resolver de fondo su solicitud de libertad condicional presentada el 19 de noviembre de 2020. En relación con este tipo de peticiones, el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 establece que “Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones”. De modo que, en tratándose de peticiones de libertad condicional, el juez de penas competente cuenta con 8 días para resolverla de fondo y notificarla personalmente al sentenciado. En caso de no hacerlo, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, como pruebas reposan copias de los autos interlocutorios No. 0307 y 0308 del 23 de marzo de 2021. Por medio de estas determinaciones, respectivamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga redimió pena al señor Julián Esteban Londoño Marín y le concedió el beneficio de la libertad condicional

invocado en su petición. Por otro lado, se allegó copia de las constancias de notificación de esas providencias, así como del acta compromisoria suscrita por el sentenciado el 24 de marzo de 2021 como requisito para gozar de su libertad condicional y la correspondiente boleta libertad. En estos documentos se aprecia el comprobante de recibido del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cartago, la rúbrica y la huella dactilar del señor Londoño Marín, de modo que está acreditada su notificación efectiva. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00179-00 Accionante: Julián Esteban Londoño Marín Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

Siendo así, se ha probado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el señor Julián Esteban Londoño Marín, incluso, de manera favorable a sus pretensiones, pues le fue concedido el beneficio invocado. Por otro lado, también se acreditó la notificación efectiva de dicha providencia, con lo cual se satisface el requisito de publicidad de la decisión. Cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”3. Con fundamento en lo anterior, es claro que concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela sub examine por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

pues ya la accionada los ha garantizado”3. Con fundamento en lo anterior, es claro que concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela sub examine por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga acreditó las acciones efectivas orientadas a enmendar la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor Julián Esteban Londoño Marín, situación respecto de la cual no se hace un análisis de fondo porque en efecto cualquier determinación caería al vacío, sería inocua. Luego, concluye la Sala que habrá de declararse tal circunstancia. 3 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00179-00 Accionante: Julián Esteban Londoño Marín Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por el señor Julián Esteban Londoño Marín contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00179-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00179-00 Accionante: Julián Esteban Londoño Marín Apoderado: Everth Castrillón Gutiérrez Accionado: Juzgado Segundo de EPMS de Buga E N P E R M I S O JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00179-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00179-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Pena

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