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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00186-00-(14-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00186-00-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Buga y otros Guadalajara de Buga, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 133 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 24 de marzo de 2021 por el interno José Alberto Gómez Clavijo contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor José Alberto Gómez Clavijo se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá descontando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá dentro del proceso 76111-60-00000-2019-00129-00. El actor refiere que, tras 5 meses de haber sido condenado, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá la remisión de su proceso ante el Juez de Ejecución de Penas correspondiente, a efectos de solicitar el estudio de su libertad condicional. Según afirma, el mencionado despacho judicial le contestó que su proceso ya fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

Por esta razón, procedió a formular derecho de petición ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, donde solicitaba la asignación por reparto de un Juez de Ejecución de Penas ante el cual pudiera presentar sus solicitudes de beneficios penales. Sin embargo, hasta el momento no ha recibido una respuesta por parte de dicha entidad y desconoce si su proceso ya fue asignado al juez competente. En consecuencia, acude ante el juez de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.2. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al Juez Coordinador de dicha dependencia y a la Dirección General del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá. 2.2. La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que “una vez verificados todos los registros, correo electrónico y fichas técnicas que se manejan en esta oficina, NO SE ENCONTRÓ proceso o actuación alguna a nombre del condenado antes referenciado, que haya arribado a esta oficina para ser repartido entre los despachos que conforman el circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad esta sede, o que haya sido remitido por competencia a los mismos para la respectiva vigilancia y ejecución de la pena. En virtud de lo anterior al condenado en mención, no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutela”. 2.3. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá, por su lado, informó que el señor José Alberto Gómez Clavijo se encuentra privado de su libertad descontando la

de manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutela”. 2.3. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Tuluá, por su lado, informó que el señor José Alberto Gómez Clavijo se encuentra privado de su libertad descontando la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá dentro del proceso 76111-60-00000-2019-00129-00. Asimismo, manifestó que, por solicitud del accionante, procedieron a remitir petición de libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas competente; sin embargo, advirtieron que dicho proceso no ha sido repartido todavía. Por tal motivo, enviaron solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá y al juzgado de conocimiento con elRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

fin de obtener copia de la sentencia condenatoria y, además, la remisión del proceso para su asignación a un Juez de Ejecución de Penas. 2.4. Ante tales manifestaciones, se procedió con la vinculación formal al trámite de acción de tutela del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá. 2.3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá explicó que el proceso penal adelantado contra el señor José Alberto Gómez Clavijo fue entregado físicamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, el 14 de noviembre de 2019, y con posterioridad a esa fecha no se cuenta con alguna anotación o novedad en las bases de datos. 2.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, a su turno, manifestó lo siguiente: “Comedidamente y en relación a la vinculación que se hizo a este Despacho dentro de la Acción Constitucional en referencia, me permito informarle y de paso descorrer traslado, que este Juzgado dentro del proceso que se adelantó al señor JOSE ALBERTO GÓMEZ CLAVIJO, con radicación Interna 2019-00196-00, SPOA: 76111600000-2019-00129-00, mediante Sentencia 070 de octubre 22 de 2020, se le condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, sin beneficio de libertad alguno, por la conducta punible RECEPTACIÓN Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, y como quiera que allí son varios procesados,

el doctor PEREZ TABA, interpuso el recurso de apelación contra esa decisión y para su defendido LIBARDO DE JESUS VÉLEZ, que fue concedido para ante la Sala Penal de Esa Corporación, y con ponencia del doctor JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ, en Acta número 319 de diciembre 14-2.020, confirmó la decisión de este Despacho, surtiendo ejecutoria formal y material la Sentencia el día 9 de febrero de 2021, a las 05:00 de la tarde. Una vez se recibió el legajo de esa Instancia, procedió este Despacho a través de la Secretaría, el día 24 de marzo del presente año, al envío de la causa debidamente digitalizada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecupenas de Guadalajara de Buga Valle, para que ejercieran el control y vigilancia de las penas impuestas a cada uno de los procesados, incluido el accionante GÓMEZ CLAVIJO, pero el mismo fue devuelto al Juzgado, toda vez que hubo error en la digitalización de la ficha técnica (como enseña el pantallazo que se le envía como medio de prueba), y precisamente en este instante (hoy horas de la tarde) de nuevo por parte de la Secretaria del Juzgado se subsanó tal irregularidad y de nuevo se está enviando el asunto a Ejecupenas de Buga Valle, para los fines indicados con relación a la pena impuesta a los implicados (Control y vigilancia de la pena).Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

Como medios de prueba se está anexando copia de las decisiones relacionadas con la constancia de ejecutoria en la Secretaría de esa CORPORACIÓN, y así mismo copia de los pantallazos de envío y devolución del expediente a los Juzgados de Ejecupenas de Buga (Valle)”. Como soporte de sus afirmaciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá allegó copia de la constancia del correo electrónico mediante el cual, el 14 de abril de 2021, remitió el proceso Rad. 76111-60-00000-2019-00129-00 ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. La comunicación se dirigió al correo cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, al correo institucional de aquella dependencia. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. El numeral 5º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017 dispone: “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional de las entidades que intervienen en la presente acción constitucional, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.-Problema jurídico. La Sala deberá establecer si las entidades accionadas acreditaron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela sub júdice. 3.3.- Del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partesRadicación:

de la acción de tutela sub júdice. 3.3.- Del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partesRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. Pero la Corte Constitucional ha adoptado la tesis según la cual el debido proceso debe comprenderse desde diferentes dimensiones, verbigracia, el debido proceso probatorio, el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad. Respecto de esta última expresión del debido proceso, la Corte ha señalado lo siguiente: “El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”1. La controversia planteada por el interno José Alberto Gómez Clavijo consiste, en esencia, en la

de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes”1. La controversia planteada por el interno José Alberto Gómez Clavijo consiste, en esencia, en la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá de remitir el proceso Rad. 76111-60-00000-2019-00129-00 ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que, a su vez, el asunto sea repartido a la autoridad judicial competente para vigilar la ejecución de la condena de 48 meses de prisión impuesta por los delitos de receptación y concierto para delinquir. Según sostiene el accionante, esta irregularidad le ha impedido presentar las solicitudes pertinentes para el estudio de beneficios penales, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de la prueba recaudada, se establece que el apoderado de la defensa presentó recurso de apelación contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero 1 Corte Constitucional, C-163 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

Penal del Circuito de Tuluá. Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal de Buga, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Santacruz López, mediante proveído aprobado en acta No. 319 del 14 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia y, por tanto, cobró ejecutoria formalmente el 9 de febrero de 2021. Una vez regresaron las piezas procesales, el 24 de marzo de 2021, se intentó la remisión del expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. No obstante, el expediente fue devuelto al juez de conocimiento por “un error en la digitalización de la ficha técnica”, razón por la cual se debió subsanar tal irregularidad y posteriormente, el 14 de abril de 2021, remitirlo nuevamente para la designación del Juez de Ejecución de Penas competente. Como podemos apreciar, la dilación en la remisión del proceso penal adelantado contra el señor José Alberto Gómez Clavijo tiene una doble justificación: i) por un lado, la interposición del recurso de apelación presentado por su abogado defensor contra la sentencia de condena y, consecuentemente, el trámite de rigor surtido ante la segunda instancia. Y de otra parte, ii) el error en la digitalización del expediente al momento de efectuar su remisión ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la cual fue subsanada por el juzgado de conocimiento. Estas circunstancias, por lo demás, explican de manera suficiente los motivos por los cuales la remisión de la carpeta solo se materializó el 14 de abril de 2021, de las cuales una de ellas es producto del ejercicio de la labor defensiva. Sea como fuere, lo cierto es que la irregularidad en el proceso de digitalización presentada el 24 de marzo de 2021 ya fue enmendada

de la carpeta solo se materializó el 14 de abril de 2021, de las cuales una de ellas es producto del ejercicio de la labor defensiva. Sea como fuere, lo cierto es que la irregularidad en el proceso de digitalización presentada el 24 de marzo de 2021 ya fue enmendada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y, por consiguiente, ya se encuentra el proceso Rad. 76111-60-00000-2019-00129-00 a disposición del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para efectuar su reparto a la autoridad judicial competente. Ahora bien, la Sala pudo constatar con la doctora Gloria Montaño, Secretaria de la Dirección Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que a nivel nacional se han presentado “una falla masiva con afectación a los servicios de navegación a Internet y algunos derivados del mismo” según se confirma por aviso que ha puesto a circular el Consejo Superior de la Judicatura. Esta situación ha imposibilitado que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas yRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

Medidas de Seguridad de Buga, después de recibir el expediente (14 de abril de 2021), efectúe su reparto a un Juez de Ejecución de Penas, lo cual se trata, en todo caso, de un hecho ajeno al marco de sus responsabilidades y funciones administrativas. Cuando el hecho o la omisión trasgresora de derechos desaparece, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”2. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el interno José Alberto Gómez Clavijo, bajo el entendido de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá acreditó haber remitido el proceso penal correspondiente ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Por otro lado, el interno no

Clavijo, bajo el entendido de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá acreditó haber remitido el proceso penal correspondiente ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Por otro lado, el interno no demostró sumariamente la petición que dice haberle hecho al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas de Buga, como si lo hizo respecto de la que elevó al juzgado primero penal de circuito de Tuluá el cual anexó a la demanda de tutela, por el contrario, de aquella ni siquiera mencionó la fecha. 2 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

La Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008 afirmó que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Aceptar que los ciudadanos acudan a la tutela con fundamento en acciones u omisiones presuntas, “ resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. En consecuencia, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-329 de 2011 expuso lo siguiente: “Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse

de la acción de tutela. Al respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-329 de 2011 expuso lo siguiente: “Ante el deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido3. Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han 3 Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 y T-1166 del 6 de noviembre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 del 9 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada4. Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición”. Igualmente, la sentencia T-997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o 4 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001,

necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o 4 Sentencia T-1224 del 25 de octubre de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación5”. Con todo, se instará a dicha entidad para que una vez proceda a efectuar el reparto del proceso al Juez de Ejecución de Penas competente apenas se solucionen los inconvenientes de orden técnico antes referidos, deberá informar de manera inmediata al interno Gómez Clavijo mediante comunicación escrita dirigida a la asesoría jurídica del establecimiento carcelario para que le sea entregada o se le entere. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el interno José Alberto Gómez Clavijo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la tutela respecto de la vulneración del derecho de petición por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva. Instar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que proceda a efectuar el reparto del proceso penal del interno José Alberto Gómez Clavijo al Juez de Ejecución de Penas competente una vez se solucionen los inconvenientes de orden técnico antes referidos, de lo cual 5 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRadicación:

Alberto Gómez Clavijo al Juez de Ejecución de Penas competente una vez se solucionen los inconvenientes de orden técnico antes referidos, de lo cual 5 Sentencia T767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

deberá informar de manera inmediata al accionante mediante comunicación escrita por medio de la autoridad carcelaria. Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 2021-00186-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 2021-00186-00Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00186-00 Accionante: José Alberto Gómez Clavijo Accionado: Centro de Servicios de EPMS de Buga

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 2021-00186-00 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA Secretaria Sala Pena

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