TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00190-00-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-002-2021-00190-00-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Código: GSP-FT-49 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00190-00 Accionante: Juan David Valdés Martínez Apoderado: Alejandro Alberto Alzate Delgado Accionado: Fiscalía 45 Seccional de Buga y otro Guadalajara de Buga, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 134 1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela interpuesta el 26 de marzo de 2021 por el apoderado judicial del señor Juan David Valdés Martínez contra la Fiscalía 45 Seccional de Buga y la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- El señor Juan David Valdés Martínez se encuentra inmerso dentro de la investigación penal SPOA No. 76111-60-00-165-2017-01594, tramitada por la Fiscalía 45 Seccional de Buga, “por medio de la cual se registró el accidente de tránsito ocurrido el día 4 de octubre de 2017 en la carrera 8 con calle 14 de la localidad”. La investigación tuvo su origen en el reporte de iniciación presentado por la agente de tránsito Ana Milena Villamizar Aguirre, en la fecha antes señalada.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00190-00 Accionante: Juan David Valdés Martínez Apoderado: Alejandro Alberto Alzate Delgado Accionado: Fiscalía 45 Seccional de Buga
La parte actora refiere que, ante la dilación injustificada de la fase de indagación preliminar, el 9 de marzo de 2020 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 45 Seccional de Buga y la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga solicitando: i) copias de todas las diligencias adelantadas dentro de la investigación y ii) un pronunciamiento de fondo respecto a la formulación de imputación o, en su defecto, el archivo de la investigación penal. Aduce que las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo a sus solicitudes y, por ello, acude ante el juez de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para ello, solicita que se le ordene a las entidades accionadas i) entregar las copias solicitadas y ii) pronunciarse de fondo respecto de la formulación de imputación o, en su defecto, el archivo de la investigación adelantada contra el señor Juan David Valdés Martínez. 2.2. Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, de la demanda se corrió traslado a la Fiscalía 45 Seccional de Buga y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga. Es necesario destacar que esta última entidad guardó silencio dentro del traslado. 2.2. El doctor Yerson Giraldo Martínez, Fiscal 45 Seccional de Buga, informó que mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021 le respondió al apoderado judicial del señor Juan David Valdés Martínez lo siguiente: “Dando respuesta a la petición elevada por usted ante este despacho, me permito informarle que efectivamente correspondió a este despacho por asignación,
la noticia criminal identificada con el número de radicación SPOA 761116000165201701594, por medio de la cual se registró el accidente de tránsito ocurrido el día 04 de octubre de 2017 en la carrera 8 con calle 14 de esta localidad, en el que perdió la vida la señora MELBA RENGIFO (PEATÓN), al ser atropellada por el ciudadano JUAN DAVID VALDEZ MARTINEZ, quien se movilizaba en la motocicleta de placas CEA24A, la cual se encuentra en etapa de indagación a la espera de recaudar elementos materiales probatorios que permitan tomar una decisión de fondo. Con el objetivo de satisfacer la pretensión elevada por usted, me permito adjuntar copia simple de los elementos materiales probatorios hasta ahora recaudados en el marco del programa metodológico formulado, tales como la noticia criminal, informe policial de accidente de tránsito, entrevistas entre otros”.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00190-00 Accionante: Juan David Valdés Martínez Apoderado: Alejandro Alberto Alzate Delgado Accionado: Fiscalía 45 Seccional de Buga
3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. De conformidad con el numeral 4º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior funcional de la Fiscalía 45 Seccional de Buga dentro del mismo distrito judicial, razón por la cual adquiere competencia para conocer de la acción de tutela sub examine. 3.2.-Problema jurídico. La Sala establecerá si la Fiscalía 45 Seccional de Buga acreditó los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la entrega de las copias suministradas a la parte accionante. Por otro lado, se decantará si esa misma entidad vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan David Valdés Martínez. 3.3.- De la carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo sumario, residual e inmediato para la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía ante toda acción u omisión de las autoridades estatales y, eventualmente, de particulares. Por ello, cuando la acción u omisión desaparece, la Core Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde su objeto y, por consiguiente, resulta inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. Así, ha precisado la Corte: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que
simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración deRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00190-00 Accionante: Juan David Valdés Martínez Apoderado: Alejandro Alberto Alzate Delgado Accionado: Fiscalía 45 Seccional de Buga
derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”1. El apoderado judicial del señor Juan David Valdés Martínez demostró que, el 9 de marzo de 2020, presentó derecho de petición solicitando, entre otras cosas, copia de todas las diligencias adelantadas dentro de la investigación penal SPOA No. 76111-60-00-165-2017-01594. Por su lado, la Fiscalía 45 Seccional de Buga, mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021, acreditó haber remitido copia íntegra de la carpeta contentiva de la investigación penal adelantada contra el señor Juan David Valdés Martínez. La notificación se efectuó al correo electrónico fplaza922@gmail.com, es decir, el mismo que figura en la demanda de tutela, en el acápite de notificaciones al accionante. Si bien en el derecho de petición se efectuaron otros requerimientos, de ello se ocupará la Sala más adelante en la decisión. Pero en cuanto a la entrega de las copias, es claro que la respuesta a la solicitud la resuelve de fondo y acorde con su objeto, amén de haberse acreditado la notificación efectiva al accionante. En consecuencia, únicamente respecto de esta cuestión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional sub judice. 3.4.- De la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico 1 Corte Constitucional,
y al acceso a la administración de justicia. Siguiendo los postulados del artículo 29 Superior, en sentido amplio, el derecho fundamental al debido proceso puede definirse como la garantía que tienen las partes de hacer uso del conjunto de herramientas y facultades que el ordenamiento jurídico 1 Corte Constitucional, T-038 de 2019.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00190-00 Accionante: Juan David Valdés Martínez Apoderado: Alejandro Alberto Alzate Delgado Accionado: Fiscalía 45 Seccional de Buga
contempla para defender sus intereses en una determinada actuación judicial o administrativa. La Corte Constitucional ha reiterado que, el curso de toda actuación procesal, deben consultarse los principios de celeridad, eficiencia y efectividad, “ so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.”2 De acuerdo con las pruebas recaudadas, la controversia consiste en la dilación injustificada en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 45 Seccional de Buga contra el señor Juan David Valdés Martínez, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, bajo el SPOA No. 76111-60-00-165-2017-01594, cuyos hechos y noticia criminal (reporte de iniciación presentado por agente de tránsito) se remontan al 4 de octubre de 2017. El 9 de marzo de 2020, mediante derecho de petición, el apoderado judicial del señor Valdés Martínez solicitó a la Fiscalía 45 Seccional de Buga un pronunciamiento de fondo sobre: i) la formulación de imputación o, en su defecto, ii) el archivo de la indagación. La parte accionante, asimismo, le expresó su inconformidad ante al amplio margen de tiempo transcurrido sin definirse la situación jurídica del investigado. Respecto del estudio de procedibilidad de la acción constitucional, tenemos que entre el 9 de marzo de 2020 (fecha de interposición de la solicitud) y la fecha de presentación
le expresó su inconformidad ante al amplio margen de tiempo transcurrido sin definirse la situación jurídica del investigado. Respecto del estudio de procedibilidad de la acción constitucional, tenemos que entre el 9 de marzo de 2020 (fecha de interposición de la solicitud) y la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido un margen de tiempo considerable. Sin embargo, los efectos del hecho vulnerador de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia mantienen su vigencia. Por otro lado, es claro que el accionante no cuenta con otros medios judiciales por cuanto la investigación se encuentra en fase de indagación preliminar y, por tanto, todavía no ha sido sometida al conocimiento del juez ordinario que eventualmente puede efectuar un control de las garantías procesales del señor Juan David Valdés 2 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00190-00 Accionante: Juan David Valdés Martínez Apoderado: Alejandro Alberto Alzate Delgado Accionado: Fiscalía 45 Seccional de Buga
Martínez, circunstancia que es consecuencia de la dilación injustificada en la actividad investigativa de la Fiscalía 45 Seccional de Buga. En consecuencia, es claro que se cumplen los requisitos de procedibilidad y, por ende, la Sala procederá a pronunciarse de fondo. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía el término máximo para formular imputación o, en cambio, proceder con el archivo de la investigación motivadamente. Sin embargo, con la modificación efectuada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la citada norma quedó estructurada de la siguiente manera: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” . La Corte Constitucional, en la Sentencia C-893 de 2012, al efectuar la constitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, concluyó lo siguiente: “(…) la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de límites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constreñirlo a que lo haga pronta y eficientemente. “Prueba de ello es que la decisión de archivo a la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastaría con que el fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal para adoptar una decisión en este sentido, sino que
pronta y eficientemente. “Prueba de ello es que la decisión de archivo a la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastaría con que el fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal para adoptar una decisión en este sentido, sino que al contrario, debe movilizarse para reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente su decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o bien en el de archivar las diligencias. En definitiva, el señalamiento de un límite temporal constituye un apremio a las autoridades para actuar eficientemente. “Así entendido, el término es un dispositivo que activa, impulsa y moviliza la actividad procesal de los operadores jurídicos, para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y aseguren una respuesta dentro de límites temporales razonables; la inexistencia de estos términos, por el contrario, fomenta la inactividadRadicación: 76-111-22-04-002-2021-00190-00 Accionante: Juan David Valdés Martínez Apoderado: Alejandro Alberto Alzate Delgado Accionado: Fiscalía 45 Seccional de Buga
procesal y favorece la dilación indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias víctimas. En otras palabras, la definición de un plazo asegura a las víctimas de los delitos el acceso a la justicia, así como los derechos que se exigen a través de ella”. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su lado, ha señalado que, en casos de dilación injustificada en la indagación preliminar, se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia. En palabras de la Corte: “(…) esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993)”3. De conformidad con la prueba recaudada, la investigación que por la presunta comisión del delito de homicidio culposo adelanta la Fiscalía 45 Seccional contra el señor Juan David Valdés Martínez registra los
CC T 431-1992 y CC T-399-1993)”3. De conformidad con la prueba recaudada, la investigación que por la presunta comisión del delito de homicidio culposo adelanta la Fiscalía 45 Seccional contra el señor Juan David Valdés Martínez registra los hechos desde la noticia criminal del 4 de octubre de 2017. Por otro lado, no se trata de un caso de concurso de conductas punibles, solo existe un único investigado y, demás, tampoco se trata de un delito cuya competencia detenten los Jueces Penales del Circuito Especializado, ni de un caso complejo cuya recolección de evidencia y elementos materiales requiera de más de tres (3) años plazo que ha corrido en esta indagación. Luego, el término para formular imputación o archivar motivadamente las diligencias, conforme el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, o solicitar la preclusión de la instrucción de ser el caso, se cumplió el 4 de octubre de 2019 y no se avizora justificación alguna. 3 CSJ, Sala Penal, Rad. 114058, STP663-2021, 14 de enero de 2021.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00190-00 Accionante: Juan David Valdés Martínez Apoderado: Alejandro Alberto Alzate Delgado Accionado: Fiscalía 45 Seccional de Buga
La última actuación investigativa adelantada por la Fiscalía 45 Seccional de Buga se remonta al 2 de agosto de 2020, fecha en la cual recolectó la entrevista del agente de tránsito Harold Silva Arana. Es imperioso remarcar que esta gestión no solo se produjo por fuera del término de 2 años establecido para la formulación de imputación o, por el contrario, el archivo de las diligencias siguiendo una motivación debida, sino que además hasta el día de hoy ha transcurrido un margen de tiempo considerable de inactividad investigativa. La Fiscalía 45 Seccional de Buga, adicionalmente, no presentó a la Sala ni en la respuesta notificada por correo electrónico a la parte accionante las razones por las cuales se justifica el desbordamiento del término previsto por el artículo 175 del CPP para definir la situación jurídica del señor Juan David Valdés Martínez. Bajo tales premisas, resulta evidente que la Fiscalía 45 Seccional de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el apoderado judicial del señor Juan David Valdés Martínez, pues este ciudadano desconoce, debido a la inactividad injustificada dentro de la investigación, si deberá ser llamado a formulación de imputación o si, en cambio, se procederá con el archivo de la investigación. Por ello, se tutelarán los derechos fundamentales vulnerados al señor Valdés Martínez y, en consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 45 Seccional de Buga que, dentro del término máximo de 60 días hábiles, adelante las gestiones investigativas que estime pertinentes a efectos de definir si el accionante debe ser convocado
a audiencia de formulación de imputación o si, en su defecto, se procederá con el archivo motivado de la investigación penal adelantada en su contra o a la solicitud de preclusión de instrucción ante juez de conocimiento. Cumplido este lapso, deberá informar a la parte accionante sobre los resultados de la investigación y su determinación frente al caso concreto, es decir, por cuál de esas dos alternativas seguirá el curso la acción penal a su cargo.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00190-00 Accionante: Juan David Valdés Martínez Apoderado: Alejandro Alberto Alzate Delgado Accionado: Fiscalía 45 Seccional de Buga
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sala de decisión penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan David Valdés Martínez con ocasión de la acción de tutela presentada por su apoderado judicial contra la Fiscalía 45 Seccional de Buga y la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al doctor Yerson Giraldo Martínez, Fiscal 45 Seccional de Buga, o a quien ocupe el cargo, que dentro de los siguientes 60 días hábiles adelante las gestiones investigativas que estime pertinentes a efectos de definir si el señor Juan David Valdés Martínez deberá ser convocado a audiencia de formulación de imputación o si, en su defecto, procederá con el archivo motivado de la investigación penal adelantada en su contra o solicitará la preclusión de la instrucción ante un juez de conocimiento. Cumplido este término, deberá informar a la parte accionante sobre los resultados de la investigación y su determinación frente al caso concreto, es decir, por cuál de esas alternativas seguirá el curso la acción penal a su cargo. TERCERO: Se declara la improcedencia de la tutela por carencia de objeto respecto del derecho de petición (expedición de las copias) por cuanto se superó el hecho durante el trámite de esta acción constitucional. Contra la
presente decisión procede el recurso de impugnación. En caso de no ser interpuesto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 76-111-22-04-002-2021-00190-00 Accionante: Juan David Valdés Martínez Apoderado: Alejandro Alberto Alzate Delgado Accionado: Fiscalía 45 Seccional de Buga